BIOCOMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2016-04-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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BIOCOMBUSTIBLES

Decreto 543/2016

Porcentaje obligatorio de Bioetanol. Abastecimiento.

Bs. As., 31/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0044115/2016 del Registro del MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, y los Decretos

Nros. 109 de fecha 9 de febrero de 2007 y 13 de fecha 10 de diciembre

de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y

Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en

el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por la Ley N° 26.334 se ha aprobado el Régimen de Promoción de la

Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de

cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los ingenios

azucareros, y elaborar Bioetanol para satisfacer las necesidades de

abastecimiento del país.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 109

de fecha 9 de febrero de 2007, el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la ex SECRETARÍA DE

ENERGÍA, había sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley

N° 26.093 excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal, de

competencia técnica y funcional del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

PRODUCCIÓN.

Que por medio del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y con

motivo de la asunción de la nueva gestión gubernamental nacional, se

adecuó la organización ministerial de gobierno a los objetivos

propuestos para cada área de gestión, jerarquizando y reorganizando

funciones en los casos que se requiera, con el propósito de

racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública, creándose

nuevos organismos y disponiéndose transferencias de competencias.

Que en tal sentido a través de la Ley de Ministerios (texto ordenado

por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias se

creó, entre otros, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, estableciendo

las competencias para el mismo en su Artículo 23 nonies, entre las

cuales se encuentra la de ejecutar los planes, programas y proyectos

del área de su competencia elaborados conforme las directivas que

imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y de ejercer las funciones de

Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las

actividades de su competencia.

Que de la combinación de dicha normativa con lo dispuesto por la Ley N°

26.093 y el Decreto N° 109/07 se desprende la facultad del MINISTERIO

DE ENERGÍA Y MINERÍA de modificar el porcentaje de volumen de mezcla de

combustibles fósiles con Bioetanol para su uso automotor, y de fijar

las pautas de efectivo cumplimiento para todas las empresas del sector,

las que deberán incluir la obligación de las empresas mezcladoras de

adquirir los volúmenes de producto equivalentes al porcentaje de mezcla

obligatorio que establezca la Autoridad de Aplicación, la asignación

mensual de volúmenes de Bioetanol entre las distintas empresas del

sector, y las modificaciones pertinentes en las especificaciones de

calidad de los combustibles a los efectos de considerar la formulación

actual de las mezclas y su adecuación a las nuevas condiciones de corte.

Que por su parte el Artículo 20 ter de la Ley de Ministerios (texto

ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus

modificatorias establece también las competencias del MINISTERIO DE

AGROINDUSTRIA entre las cuales se encuentran la de entender en la

determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia,

y la de ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su

competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a través de sus dependencias,

interviene en la elaboración de planes, programas y políticas de

producción, comercialización, tecnología, calidad en materia

agroindustrial, bioenergética y biotecnológica, coordinando y

conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los

diferentes subsectores.

Que confluyen los objetivos perseguidos por los regímenes mencionados,

conjuntamente con el de fortalecer y revalorizar las economías

regionales, particularmente la actividad sucro alcoholera, la que

reviste en sus distintas etapas, una fundamental importancia por su

fuerte impacto económico y social.

Que ello impone la necesidad de generar espacios de debate y de

concertación de aquellas acciones que permitan alcanzar un crecimiento

económico sostenido y equilibrado de la producción de alcohol elaborado

a partir de la caña de azúcar, articuladamente con los ingenios

azucareros, las distintas asociaciones que nuclean a los productores

cañeros y otras entidades u organismos públicos y/o privados que se

consideren convenientes.

Que dichos espacios permitirán al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ejercer

debidamente las funciones que se desprenden de la normativa mencionada

precedentemente para suministrar luego al MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA la información necesaria a los efectos de un efectivo

cumplimiento de la presente medida.

Que de los regímenes mencionados ut supra surge la obligación de, entre

otras, mezclar la totalidad de las naftas que se comercialicen en el

país para uso automotor con un porcentaje mínimo de Bioetanol de CINCO

POR CIENTO (5%), mínimo en volumen, porcentaje que ha sido incrementado

a DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1 de diciembre de 2014, por medio

de la Resolución N° 44 de fecha 16 de septiembre de 2014 de la ex

SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,

INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que el complejo sucro alcoholero de las provincias del Noroeste

Argentino ha puesto en conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL la

situación crítica que se encuentra atravesando el sector en dicha

región con motivo del impacto que los excedentes de stock de azúcar, la

imposibilidad de canalizarlos en el mercado interno y la debilidad de

los precios internacionales de los productos están teniendo sobre el

precio de aquél en el mercado doméstico, todo lo cual compromete la

estabilidad económica de los integrantes de dicha cadena productiva.

Que de todo ello surge en forma clara la importancia que tiene para las

provincias del Noroeste Argentino la industria de la caña de azúcar,

ello en función de la cuantiosa mano de obra y las numerosas

actividades comerciales que se encuentran ligadas a aquélla tanto en

forma directa como indirecta, situación que exige una atención e

intervención especial por parte del ESTADO NACIONAL.

Que todo lo expuesto es coincidente con la necesidad de establecer

mecanismos tendientes a equiparar la incidencia que tiene en el mercado

el Bioetanol elaborado en base a caña de azúcar y el producido a base

de maíz, de manera tal de propender a la estabilidad en el suministro

de dicho biocombustible, de obtener una mayor seguridad energética en

virtud de la diversificación de las materias primas y de promover

equilibradamente el desarrollo armónico de las regiones incorporando

valor agregado en origen.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA

Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1° — Instrúyese al

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a incrementar, a partir del 1° de abril

de 2016, de DIEZ POR CIENTO (10%) a DOCE POR CIENTO (12%), en volumen,

el porcentaje obligatorio de Bioetanol en su mezcla con las naftas de

uso automotor a comercializarse en todo el Territorio Nacional en el

marco de las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, distribuyéndose el volumen de

Bioetanol equivalente a dicho incremento exclusivamente entre las

empresas del sector sucro alcoholero del Noroeste Argentino, conforme

el criterio que aquél considere pertinente para atender de la mejor

manera las necesidades del mismo.

Art. 2° — Establécese que el

abastecimiento de Bioetanol de corte obligatorio debe realizarse en

forma equitativa, procurando alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

para el sector elaborador en base a caña de azúcar y el CINCUENTA POR

CIENTO (50%) para el correspondiente al de maíz.

Art. 3° — El MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA, y el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA deberán dictar —por

sí o a través de las dependencias creadas bajo sus órbitas, en forma

coordinada y de acuerdo a sus respectivas competencias— las normas

aclaratorias y complementarias a los efectos de implementar la presente

medida.

Art. 4° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MICHETTI. — Marcos Peña. — Ricardo Buryaile. — Juan J.

Aranguren.

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