DEUDAS Y OBLIGACIONES YPF

Rango Decreto
Publicación 1993-04-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Decreto 546/93

**Impleméntanse los procedimientos y

establécense los recaudos para que el Estado Nacional ejecute los

créditos y se haga cargo de las obligaciones de la citada Sociedad

Anónima que tuvieran origen en causas, títulos o compensaciones

existentes al 31 de diciembre de 1990 no reconocidas como tales en su

estados contables.**

Bs. As; 26/3/93

VISTO el expediente N° 770.016/93 del Registro de la SECRETARIA DE

ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las

Leyes N° 23.696, 23.982, 24.145 y 24.191, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.145 en su Artículo 9° estableció que el Estado

Nacional percibirá los créditos y atendería todas las obligaciones de

YPF SOCIEDAD ANONIMA que tuvieran origen en causas, títulos o

compensaciones existentes al 31 de diciembre de 1990 no reconocidas

como tales en los estados contables de YACIMIENTOS PETROLIFEROS

FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a dicha fecha, asi como que el Estado

Nacional respondería por toda contingencia, reconocida o no por los

mencionados estados contables, generada por hechos ocurridos o por

actos celebrados a dicha fecha siempre que existiera decisión firme de

autoridad jurisdiccional competente.

Que deben implementarse los procedimientos y establecerse los recaudos

para que el Estado Nacional ejecute los créditos y se haga cargo de las

obligaciones de YPF SOCIEDAD ANONIMA a las que se refiere el

considerando anterior.

Que es menester asegurar al Estado Nacional la posibilidad de asumir la

representación o intervenir en los procedimientos judiciales originado

por las obligaciones a que se refiere este Decreto.

Que el Artículo 10 de la Ley N° 24.191 autoriza al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a reglamentar el modo y las condiciones de pago de la

contribución a cargo de YPF SOCIEDAD ANONIMA prevista en el mismo

Artículo de la ley citada.

Que debe fijarse el porcentual del beneficio previsto por el Artículo

13 de la Ley N° 24.145 y determinar el personal comprendido en el, a

fin de proceder a su liquidación y pago.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes

del inciso 2° del Artículo 86 de la Constitución Nacional y la Ley N°

24.145.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -- El Estado nacional asume por este acto:

1.

Todos los créditos y todas las deudas de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA

originados en causa, título o compensación, existentes al 31 de

diciembre de 1990 y que no hubieran sido objeto de registración o

asiento en los libros y registros contables de YACIMIENTOS PETROLIFEROS

FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, en base a los cuales se confeccionaron

los Estados Contables de esta última empresa al 31 de diciembre de 1990

que fueran auditados por la ex SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS; y

2.

Toda deuda eventual, o contingencia a cargo de Y.P.F. SOCIEDAD

ANONIMA, generada por hechos ocurridos o actos u operaciones celebrados

antes del, o el 31 de diciembre de 1990, siempre que Y.P.F SOCIEDAD

ANONIMA fuera judicialmente condenada al pago de dichas deudas mediante

decisión firme de autoridad jurisdiccional competente de última

instancia.

La asunción por el Estado nacional de las deudas eventuales o

contingencias mencionadas en el anterior inciso 2 de este Artículo, así

como la asunción de las deudas existentes pero no registradas señaladas

en el inciso 1, cuando estas últimas hubieran dado o dieren lugar a

procedimientos judiciales contra Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA para obtener

su cobro, se extenderá al, y comprenderá el, monto íntegro y total de

las sentencias de condena pasadas en autoridad de cosa juzgada en los

procedimientos por los que se persiguiera el cobro de las deudas

contingentes o existentes señaladas anteriormente en este párrafo, o al

monto de la transacción homologada judicialmente, o al monto reclamado

cuando mediare allanamiento, siempre que dichos allanamientos o

transacciones hubieran sido expresamente autorizados por el MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, observándose al respecto las

normas de la Ley N° 23.982 y sus reglamentaciones.

El monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se

concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA

y/o por el Estado nacional con arreglo a los términos de la Ley N°

23.982 y sus reglamentaciones. Decláranse condonadas las obligaciones

existentes o contingentes a que se refieren los incisos 1 y 2 de este

Artículo cuando fueran debidas por Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA al Estado

nacional o a cualquiera de los entes mencionados en el Artículo 1º de

la Ley N° 23.696.

Art. 2º -- Se procederá con

arreglo a lo establecido en este artículo con relación a las deudas u

obligaciones de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA descriptas en los incisos 1 y 2

del Artículo 1º de este decreto, que hubieran dado origen a reclamos o

acciones judiciales en trámite a la fecha del presente:

1.

En el plazo de quince (15) días contados desde la fecha de

publicación de este Decreto, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA elevará al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLCOS un informe detallado

de las causas judiciales en trámite, poniendo a disposición del Estado

Nacional la representación de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA en cada uno de

los procedimientos judiciales.

2.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS supervisará y

auditará, cuando lo considere conveniente, la gestión judicial de los

apoderados y/o representantes de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA en los

procedimientos judiciales a que se refiere este Artículo y podrá

solicitar, tanto de ellos como de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA, todas las

informaciones, antecedentes, informes técnicos y cualquier otro

elemento que obrara en poder de los mismos en relación con cada

procedimiento judicial.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior de este

artículo, en cualquier momento o etapa procesal de los procedimientos,

el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá asumir la

representación de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA, en cuyo caso dicha empresa

deberá promover la terminación por revocación o renuncia del mandato de

los apoderados que hubieren intervenido en el procedimiento respectivo.

Igualmente, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

podrá intervenir, actuando en nombre del Estado nacional, en los

procedimientos mencionados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 90

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o disposiciones

análogas de la Ley de Organización y Procedimiento Nacional del Trabajo

o de las Leyes de Procedimientos Provinciales, según corresponda.

4.

La asunción por el Estado nacional de las obligaciones descriptas en

los incisos 1 y 2 del Artículo 1º de este Decreto que hubieran sido

reclamadas judicialmente en procesos en trámite a la fecha del

presente, no se extenderá a las costas decretadas en dichas condenas

como a cargo de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA por la parte que corresponda a

los apoderados, procuradores, letrados, peritos o consultores técnicos

designados por Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA para su defensa, representación

o asesoramiento en los procedimientos señalados. El Estado nacional se

hará cargo de las obligaciones contractuales asumidas por Y.P.F.

SOCIEDAD ANONIMA con los profesionales que la hubieran representado o

asistido en los procedimientos judiciales referidos en este Artículo,

cuando dichos contratos establezcan retribuciones fijas y de pago

periódico o escalonado, cuyo monto parcial o total estuviera

desvinculado del monto del reclamo o de la demanda o de las costas

reguladas a cargo de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 3º -- Y.P.F. SOCIEDAD

ANONIMA pondrá en conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS dentro de los noventa (90) días de la fecha del

presente las situaciones o hechos de los que, a su criterio, pudieran

resultar reclamos o acciones comprendidos en los incisos. 1 y 2 del

Artículo. 1º de este Decreto. Igualmente, a partir de la firma de este

Decreto, siempre que Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA presumiera razonablemente

la existencia de una deuda u obligación o hecho comprendido por los

términos de los incisos 1 y 2 del Artículo 1º anterior, procederá a

informar a dicho Ministerio sobre los mismos dentro de los treinta (30)

días de tomar conocimiento de ellos. La omisión de proveer las

informaciones establecidas en este Artículo no perjudicará o limitará

la obligación de indemnidad a cargo del Estado nacional prevista por el

tercer párrafo del Artículo 9º de la Ley N° 24.145.

Art. 4º -- Si con posterioridad

a la fecha de este decreto, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA fuera intimada

extrajudicialmente al pago de una deuda alcanzada por el inciso 1 del

Artículo 1º de este Decreto, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA pondrá dicha

intimación en inmediato conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS junto con todos los elementos de juicio que obren

en su poder referidos a la existencia y legitimidad de la deuda de que

se trate.

Y.P.F.SOCIEDAD ANONIMA acatará o rechazará la intimación que se le

hubiere cursado, en cumplimiento de las instrucciones que al respecto

le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Si

las instrucciones de dicho Ministerio consistieran en acatar la

intimación, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA deberá ofrecer el pago de la deuda

reclamada con arreglo a los términos de la Ley N° 23.982 y sus

reglamentaciones.

Cualquier pago o compromiso que Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA realice o

acuerde con respecto a la intimación referida sin contar con

instrucciones, o sin el previo consentimiento del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dejará sin efecto la obligación

de indemnidad a cargo del Estado nacional prevista por el tercer

párrafo del Artículo 9º de la Ley N° 24.145 con respecto a la deuda

cuyo pago se hubiera reclamado o intimado.

Art. 5º -- Con relación a las

demandas judiciales que se entablaran contra Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA

después de la fecha de este Decreto por cobro de deudas alcanzadas por

las previsiones del inciso 1 del Artículo 1º del presente o fundada en

los hechos, actos u operaciones descriptos en el inciso 2 del mismo

Artículo, se procederá del siguiente modo:

1.

Dentro de un tercio del plazo previsto por la ley procesal aplicable

para contestar demanda, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA deberá comunicar al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la interposición

de la demanda, poner a su disposición toda la información que obre en

poder de la empresa sobre los hechos fundantes de la misma e invitarlo

a asumir la representación y/o defensa de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA.

2.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá asumir

la representación de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA en el procedimiento

judicial de que se trate. Si el Ministerio no se expidiera sobre la

asunción de la representación de que trata este Artículo en el plazo de

CINCO (5) días hábiles desde la comunicación que a tal efecto le curse

Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA deberá entenderse que el Estado nacional

declina ejercer la facultad que a ese respecto le concede este

artículo. En tal caso, Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA deberá asumir por sí su

propia defensa y promover la citación del Estado nacional como tercero

en el procedimiento de que se trata, en el tiempo y la forma prevista

en el Artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o

en las normas procesales provinciales análogas, según sea el caso.

3.

Sin perjuicio de lo anterior, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS podrá asumir la representación de Y.P.F. SOCIEDAD

ANONIMA en cualquier momento y etapa procesal del procedimiento en el

cual el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS hubiera

declinado ejercer la representación de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA en la

oportunidad prevista en el inciso anterior. Igualmente, el MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá supervisar y auditar la

gestión judicial de los apoderados designados por Y.P.F. SOCIEDAD

ANONIMA y recabar todo tipo de informaciones sobre los procedimientos

judiciales a los que se refiere este artículo.

Art. 6º -- El Estado nacional

responderá y/o mantendrá indemne a Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA por el monto

íntegro y total de las condenas que contra ella se dicten en los

procedimientos judiciales a que se hace referencia en el Artículo

anterior, excepto cuando: a) No habiendo Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA,

ofrecido al Estado nacional su representación en el procedimiento

judicial iniciado en su contra dentro de los plazos y formas

establecidos en el inciso 1 del Artículo anterior o, habiendo efectuado

dicho ofrecimiento, y no habiendo el Estado nacional asumido la

representación de Y.P.F. SOCIEAD ANONIMA, en dicha oportunidad Y.P.F.

SOCIEDAD ANONIMA hubiera omitido o no solicitado al juez de la causa,

en el tiempo y la forma previsto por las leyes de procedimiento, la

citación del Estado nacional como tercero; o b) no ejerciendo el Estado

nacional la representación de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA, éste se allanara

o transara una demanda sin la previa conformidad del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de acuerdo a lo previsto por la

Ley N° 23.982 y sus reglamentaciones.

Si ocurriera la situación prevista en el inciso a) precedente, la

obligación de indemnidad a cargo del Estado nacional prevista en el

tercer párrafo del Artículo. 9º de la Ley N° 24.145 sólo se hará

efectiva si Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA demuestra en juicio ulterior contra

el Estado nacional la existencia, legitimidad y omisión de debida

registración contable del crédito objeto del reclamo acogido por la

sentencia definitiva dictada contra Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA, o la

procedencia del reclamo fundado en hechos, actos u operaciones

ocurridos antes del o el 31 de diciembre de 1990. Todo ello, sin

perjuicio del derecho del Estado nacional a reclamar de Y.P.F. SOCIEDAD

ANONIMA los daños y perjuicios derivados de la omisión del oportuno

ofrecimiento de representación o de la debida citación como tercero.

La asunción de deudas u obligaciones de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA

establecida por el Artículo 1º del presente, y/o la obligación de

indemnidad a cargo del Estado nacional contenida en el tercer párrafo

del artículo. 9º de la Ley N° 24.145, no se extenderá a las costas

decretadas en dichas condenas a cargo de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA por la

parte que corresponda a los honorarios o retribuciones de los

apoderados, procuradores, letrados, peritos o consultores técnicos

designados por Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA para su defensa, representación

o asesoramiento en los procedimientos señalados. El Estado nacional se

hará cargo de las obligaciones contractuales asumidas por Y.P.F.

SOCIEDAD ANONIMA con los profesionales que la hubieran representado o

asistido en los procedimientos judiciales referidos en este Artículo

cuando dichos contratos, habiendo sido previamente aprobados por el

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establezcan

retribuciones fijas y de pago periódico o escalonado cuyo monto parcial

o total estuviera desvinculado del monto del reclamo o de la demanda o

de las costas reguladas a cargo de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 7º -- La contribución a

cargo de Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA, establecida por el primer párrafo del

Artículo 10 de la Ley N° 24.191, será satisfecha mediante la

distribución de un dividendo en efectivo por el monto previsto en dicho

Artículo 10 de la Ley N° 24.191 al Estado nacional como accionista de

Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA. El dividendo referido en este artículo será

abonado por Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA al Estado nacional en la forma y

plazo que determine con su voto el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS en la Asamblea General Ordinaria de Y.P.F. SOCIEDAD

ANONIMA que resuelva la distribución de las utilidades de dicha Empresa

correspondientes al ejercicio del año 1992. Si los dividendos a

distribuir por el ejercicio 1992 en favor del Estado nacional fueran

inferiores a la contribución prevista por el Artículo 10 de la Ley N°

24.191, la diferencia será abonada mediante los dividendos que

correspondan al Estado nacional en su calidad de accionista de Y.P.F.

SOCIEDAD ANONIMA en los ejercicios posteriores al cerrado el 31 de

diciembre de 1992. Esta disposición reemplaza, con respecto a Y.P.F.

SOCIEDAD ANONIMA, lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto N°

2730 de fecha 29 de diciembre de 1992.

Art. 8º -- Fíjase el beneficio

establecido por el Artículo 13 de la Ley N° 24.145 en el DIEZ POR

CIENTO (10 %) del precio, neto de la contribución prevista en el

Artículo 31 de la Ley N° 23.696, obtenido por la venta de los activos

incluidos en el Anexo V de la Ley N° 24.145 y para los cuales se adopte

exclusivamente esa modalidad de privatización.

El monto del beneficio será distribuido igualitariamente entre el

personal afectado en forma permanente a la explotación del activo

vendido y que, prestando servicios al día de la apertura de la

licitación o concurso para la venta del mismo, se desvinculara de

Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA como consecuencia de dicha venta. Este

beneficio no superará un máximo de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) para cada

empleado.

Art. 9º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese . -- MENEM. -- Domingo F. Cavallo.

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