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NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 549/2020

DCTO-2020-549-APN-PTE - Derecho de Exportación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-30109481-APN-DGDMA#MPYT, la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1126

de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, 793 de fecha 3

de septiembre de 2018 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de

2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, ambos con sus modificatorios y

complementarios, las Decisiones Administrativas Nros. 429 de fecha 20

de marzo de 2020 y 450 de fecha 2 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1126/17 se aprobó la Nomenclatura Común del

Mercosur (NCM) ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de

Designación y Codificación de Mercancías con su correspondiente Arancel

Externo Común (AEC).

Que por el artículo 11 del citado Decreto N° 1126/17 y sus

modificatorios se fijaron las alícuotas del Derecho de Exportación (DE)

para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) detalladas en su Anexo XIII.

Que mediante el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y

complementarios, entre otras disposiciones, se amplió, por el plazo de

UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por

la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de

aislamiento social, preventivo y obligatorio, la cual fue prorrogada

hasta la actualidad.

Que por medio de la Decisión Administrativa Nº 429/20 se incorporó al

listado de actividades y servicios declarados esenciales en la

emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las

personas afectadas a las actividades y servicios de curtiembres, con

dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad

frigorífica.

Que a través del dictado de la Decisión Administrativa Nº 450/20 se

incorporó sin restricciones la actividad de las curtiembres como

esencial, a los efectos de la emergencia y en orden a exceptuar a las

personas afectadas a dicha actividad, del aislamiento social referido.

Que con carácter previo a la habilitación de la mencionada excepción,

la crisis sanitaria global provocada por la pandemia determinó una

fuerte caída en los niveles de exportación de cueros, lo cual generó la

acumulación de estos en la industria frigorífica, con consecuencias

ambientales y sanitarias indeseadas, que ponen en riesgo el

mantenimiento de la actividad.

Que en orden a morigerar el impacto sobre los procesos productivos y el

empleo de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de

COVID-19, deviene necesario desgravar transitoriamente del derecho de

exportación establecido por el Anexo XIII del Decreto N° 1126/17 y por

el Decreto N° 793/18, a la totalidad de las mercaderías comprendidas en

las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM)

que se consignan en la presente medida.

Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 755, inciso b) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desgrávase, desde la entrada en vigencia de esta medida y

por el plazo de SESENTA (60) días, del Derecho de Exportación (DE),

aplicable a las operaciones de exportación de las mercaderías

comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN

DEL MERCOSUR (NCM) que se consignan en el ANEXO I

(IF-2020-29148266-APN-DNAYB#MPYT) que forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Una vez vencido el plazo de SESENTA (60) días establecido

precedentemente, se aplicará a las operaciones de exportación de las

mercaderías objeto de esta medida el Derecho de Exportación (D.E)

establecido en el Anexo XIII del Decreto N° 1126/17 y en el Decreto N°

793/18.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

a dictar las normas necesarias para la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL y surtirán efecto para las exportaciones que se realicen a

partir de esa fecha.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Luis Eugenio Basterra - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/06/2020 N° 24728/20 v. 23/06/2020

(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

[IMG]

ANEXO I

N.C.M

4101.20.00

4101.50.10

4101.50.20

4101.50.30

4101.90.10

4101.90.20

4101.90.30

4102.10.00

4103.90.00

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