PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-08-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 549/2025

DECTO-2025-549-APN-PTE - Decreto Nº 659/1996. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-118578333-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.

24.557 y sus modificaciones, 26.773 y sus modificaciones, 27.348 y

27.742, los Decretos Nros. 658 y 659, ambos del 24 de junio de 1996 y

sus respectivos modificatorios, la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL

HUMANO N° 718 del 15 de noviembre de 2024 y el Acta N° 75 del COMITÉ

CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), de

fecha 3 de diciembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1°, apartado 2, inciso b) de la Ley sobre Riesgos

del Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones se reconoce como uno de los

objetivos del sistema el reparar los daños derivados de accidentes de

trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación

del trabajador damnificado.

Que el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del

Trabajo N° 27.348 determinó que las actuaciones de las Comisiones

Médicas Jurisdiccionales constituyen la instancia administrativa

previa, de carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra

intervención, para que el trabajador afectado, contando con el

patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u

homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o

contingencia y grado de incapacidad y las correspondientes prestaciones

dinerarias, reservado a las Provincias que hubieran adherido en los

términos del artículo 4° de dicha ley.

Que el artículo 8°, apartado 3 de la citada Ley N° 24.557 y sus

modificaciones dispuso que el grado de Incapacidad Laboral Permanente

será determinado por las Comisiones Médicas, sobre la base de la TABLA

DE EVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES LABORALES, que elaborará el PODER

EJECUTIVO NACIONAL y ponderará, entre otros factores, la edad del

trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación

laboral.

Que mediante el Decreto Nº 659/96 y su modificatorio se aprobó la TABLA

DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORABLES, prevista por la Ley sobre

Riesgos del Trabajo.

Que la Tabla mencionada en el considerando precedente o “Baremo

Laboral” tiene como objetivo fundamental garantizar la objetividad y

precisión en la valoración del daño sufrido por el trabajador, con

contemplación del deterioro físico y psíquico con un criterio uniforme

y racional para el resarcimiento de las secuelas incapacitantes de

carácter permanente, basándose en criterios médicos, científicos y

técnicos.

Que con la finalidad de evitar discrecionalidades, el artículo 9° del

Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ley N° 26.773 y sus

modificaciones impuso a los organismos administrativos y a los

tribunales competentes el deber de ajustar sus informes, dictámenes y

pronunciamientos al LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES previsto como

Anexo I del Decreto N° 658/96 y a la TABLA DE EVALUACIÓN DE

INCAPACIDADES LABORALES, aprobada por el Decreto N° 659/96 y sus

respectivos modificatorios.

Que mediante el artículo 2° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para

la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen las bases de las

delegaciones legislativas dispuestas por dicha norma, entre ellas

mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública

transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del

bien común.

Que, en ese contexto, resulta de fundamental importancia poner en

marcha un proceso de mejora de la calidad regulatoria y reglamentaria

en materia de determinación de incapacidades laborales que profundice

en el cumplimiento de las finalidades y objetivos específicos

concernientes al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, al respecto, en atención al tiempo transcurrido desde su

aprobación mediante el Decreto N° 659/96 y su modificatorio se estima

conveniente adecuar el instrumento de valoración del daño con que

cuenta el Sistema, de manera acorde con los avances en materia

tecnológica en el ámbito del trabajo y los progresos científicos y

médicos en las técnicas de diagnóstico y evaluación, lo que permitirá

mayor precisión y agilidad en la determinación de las incapacidades

laborales.

Que, asimismo, es pertinente señalar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN (CSJN) ha sostenido en diversos pronunciamientos que las

incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o

judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma

tabla de evaluación, ello, con el declarado propósito de garantizar la

igualdad de trato a los damnificados, aplicando criterios de evaluación

uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas

discrecionales, tendiendo a evitar así las disputas litigiosas y,

consecuentemente, a conferir al sistema de prestaciones reparadoras la

“automaticidad” pretendida (cfr. Fallos 342:2056; 344:1906).

Que, específicamente, el citado Alto Tribunal en los fallos mencionados

también estableció que se incurre en un inequívoco apartamiento de las

normas legales cuando un caso, en el marco de la Ley N° 24.557, se

resuelve sin aplicar el Baremo del Decreto N° 659/96, cuya

obligatoriedad surge del artículo 8°, apartado 3 de la Ley sobre

Riesgos del Trabajo y es expresamente ratificado por el artículo 9° de

la Ley N° 26.773.

Que, en igual sentido, se ha pronunciado el Máximo Tribunal sosteniendo

la plena vigencia y legitimidad del procedimiento seguido ante las

Comisiones Médicas (cfr. Fallos: 344:2307 y “Behrens, Roberto Oscar c/

Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial” - 5/11/2024).

Que mediante el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones se

creó el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO,

órgano tripartito de participación, integrado por representantes del

sector trabajador, empleador y del Gobierno Nacional, cuyos dictámenes

en lo atinente a las TABLAS DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES

son de carácter vinculante.

Que, en atención a ello, mediante la Resolución del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO N° 718/24 se convocó al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE

LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, órgano que, tras tomar intervención en

el ámbito de su competencia, aprobó por unanimidad la actualización de

la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES, conforme fuera

asentado en el Acta del citado Comité N° 75 de fecha 3 de diciembre de

2024.

Que, siendo el objetivo de la implementación de la TABLA DE EVALUACIÓN

DE INCAPACIDADES LABORALES garantizar el trato igualitario de los

sujetos tutelados del sistema, conforme lo establecido en el artículo

9° de la Ley N° 26.773 y sus modificaciones, se estima pertinente

llamar a las jurisdicciones locales a instar la aplicación de esta

tabla por parte de los PERITOS MÉDICOS OFICIALES y los CUERPOS MÉDICOS

FORENSES con competencia en sus respectivas jurisdicciones y que a tal

efecto se creen o integren.

Que, en tal contexto, se invitará a las Provincias a adoptar las

medidas necesarias para convocar a la creación y/o integración de los

CUERPOS MÉDICOS FORENSES, de acuerdo con los términos del artículo 2°

de la Ley N° 27.348, debiendo para ello habilitar los mecanismos de

inscripción de profesionales médicos de conformidad con lo dispuesto en

la citada ley.

Que se considera que la intervención de los Cuerpos de Peritos Médicos

especializados en la determinación del carácter de las contingencias y

la valoración del daño en los infortunios laborales, ya sea a pedido de

oficio o de parte, constituye una mejora sustancial en la tramitación

de las causas judiciales.

Que, como fundamento de ello, cabe señalar que estos cuerpos

especializados garantizarán que las incapacidades laborales sean

evaluadas por expertos en la materia, con formación específica en

riesgos del trabajo, lo que permitirá emitir y/o dirimir pericias

mediante estándares técnicos de calidad/alto rigor lógico.

Que, asimismo, se aporta a la imparcialidad de los dictámenes, en la

medida en que el resultado de la labor de los peritos no incide en el

cobro de su retribución, al no estar vinculada esta con el monto del

pleito, lo que puede resentir la objetividad.

Que también los Cuerpos Periciales especializados permiten alcanzar la

homogeneidad nacional en la valoración del daño psicofísico, aplicando

el “Baremo Laboral” señalado en la Ley N° 26.773 y sus modificaciones,

evitando que al intervenir peritos que tienen diversos y múltiples

criterios de valoración se genere una discrecionalidad arbitraria y esa

dispersión de criterios produzca una asimetría entre los damnificados,

que es refractaria con los principios de razonabilidad, igualdad y de

ecuanimidad.

Que, en definitiva, los Cuerpos Periciales especializados permiten

disponer de dictámenes rápidos, de alta calidad científica y a costos

razonables.

Que atendiendo el temperamento expuesto por el COMITÉ CONSULTIVO

PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), en el Acta N° 75

de fecha 3 de diciembre de 2024, corresponde sustituir el Anexo I del

Decreto N° 659/96 y su modificatorio por el ANEXO “TABLA DE EVALUACIÓN

DE INCAPACIDADES LABORALES” que impondrá la adecuación de los sistemas

operativos aplicables y capacitaciones que determinan la necesidad de

establecer de manera excepcional y extraordinaria la entrada en

vigencia del presente decreto una vez transcurridos CIENTO OCHENTA

(180) días corridos desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 8º, apartado 3 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 del 24 de junio

de 1996 y su modificatorio por el ANEXO “TABLA DE EVALUACIÓN DE

INCAPACIDADES LABORALES” (IF-2025-19864352-APN-SRT#MCH) que forma parte

integrante de la presente medida, con vigencia conforme a lo previsto

en el artículo 3º del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

(S.R.T.), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que

sean necesarias para la implementación del presente decreto y para la

ejecución de planes de difusión y programas de formación para los

profesionales de la salud integrantes de los CUERPOS MÉDICOS FORENSES y

PERITOS MÉDICOS OFICIALES.

ARTÍCULO 3°.- La “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES”,

sustituida por el artículo 1° del presente decreto, entrará en vigencia

a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación

a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya

sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o

judicial en la que se encuentre.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las jurisdicciones locales a efectuar la

convocatoria prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 para que se

integren los CUERPOS MÉDICOS FORENSES que intervendrán en las

controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N°

24.557 y sus modificaciones, debiendo para ello habilitar los

mecanismos de inscripción de profesionales médicos de conformidad con

lo dispuesto en la citada ley.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/08/2025 N° 55758/25 v. 06/08/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ÍNDICE TEMÁTICO

GENERALIDADES

FACTORES DE PONDERACIÓN

METODOLOGÍA PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO DE SECUELAS CONCURRENTES

METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN DE UN APARATO O ZONA ANATÓMICA QUE PRESENTE UNA

INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PREEXISTENTE

PIEL

OSTEOARTICULAR

CABEZA Y ROSTRO

OFTALMOLOGÍA

OTORRINOLARINGOLOGÍA

SISTEMA RESPIRATORIO

SISTEMA CARDIOVASCULAR

SISTEMA DIGESTIVO

SISTEMA NEFRO-UROLÓGICO

APARATO GENITAL MASCULINO

APARATO GENITAL FEMENINO

SISTEMA HEMATOPOYÉTICO

SISTEMA NERVIOSO

PSIQUIATRÍA

INFECTOLOGÍA

ONCOLOGÍA

TOXICOLOGÍA

Generalidades

Objetivo de la Norma

El propósito de esta norma es establecer un procedimiento uniforme y

estandarizado para la valoración del daño corporal, que abarque tanto

el deterioro físico como el psíquico del trabajador. Este enfoque busca

garantizar que la valoración de las secuelas incapacitantes

permanentes, derivadas de las contingencias especificadas en el

artículo 6° de la Ley 24.557, se realice de manera objetiva, racional y

reproducible. Así, se facilita un resarcimiento justo y equitativo de

los daños sufridos por el trabajador.

Definición de Secuela

Se considera secuela a cualquier lesión o condición que persista una

vez agotadas las instancias de tratamiento médico y cuya duración se

estime como permanente, o aquella que exista una vez que se haya

consolidado jurídicamente el daño.

Valoración de la Capacidad Laboral

La disminución de la capacidad laboral derivada de una contingencia

laboral se medirá en porcentaje de incapacidad. Cada secuela tendrá un

valor con un porcentaje específico, evitando la utilización de

intervalos en las tablas de mensura, con el fin de reducir la

discrecionalidad del evaluador y asegurar una evaluación objetiva y

consistente.

En todos los casos, la determinación de la incapacidad laboral

permanente para cada una de las secuelas derivadas de una misma

contingencia laboral se realizará mediante la metodología de Capacidad

Restante. Esto se exceptúa únicamente cuando en el/los capítulo/s

correspondientes de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales

se establezca de manera expresa la aplicación de la suma aritmética de

la/s secuela/s a evaluar.

El grado final de incapacidad laboral permanente y definitiva resultará

de la aplicación de las tablas y de los factores de ponderación

establecidos.

Evaluación y Exámenes

En situaciones donde el examen físico no sea necesario para identificar

las secuelas conforme a las tablas específicas, la decisión de realizar

dicho examen quedará a criterio del evaluador. En estos casos, el

examen físico no se considerará un requisito indispensable para la

valoración del daño, permitiendo al evaluador basarse en la naturaleza

del diagnóstico y la documentación disponible.

Si un estudio complementario resulta no confiable por parámetros de

calidad insuficientes, se deberá repetir. En caso de que el segundo

estudio también sea inconcluso debido a causas no atribuibles al

evaluador o a la aparatología utilizada, no se solicitará una nueva

evaluación. Los estudios no confiables no se tomarán en cuenta para la

evaluación pericial, y esta situación deberá ser documentada por

escrito en el informe o dictamen pericial.

Las Comisiones Médicas no ordenarán la realización de estudios

invasivos o de riesgo para la valoración de las secuelas

incapacitantes. Si tales estudios ya se han realizado, deberán ser

presentados como parte del expediente. La realización de nuevos

estudios invasivos no será requerida en esta etapa del proceso, incluso

si no se han realizado previamente.

Criterios para la aplicación de las Tablas de Evaluación de Incapacidades

Las tablas para la ponderación de secuelas incapacitantes solo podrán

utilizarse cuando se cumplan todos los requisitos enumerados a

continuación:

1.

Reconocimiento de la Contingencia Laboral:

Debe haber ocurrido un Accidente de Trabajo, una Enfermedad Profesional

o una Enfermedad No Listada reconocida como de índole laboral mediante

dictamen de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo o por decisión judicial.

2.

Documentación de la Afectación:

Debe constatarse una afectación anatómica y/o una alteración funcional

irreversible, documentada y fundamentada en la historia clínica y en

pruebas complementarias. Estas pruebas deben justificar la merma y

demostrar que es consecuencia directa de una contingencia laboral.

En el caso específico de patologías osteoarticulares, cualquier

limitación articular que reduzca los arcos de movimiento debe estar

respaldada por un sustrato anatómico que justifique dicho hallazgo

patológico para que sea considerada en el análisis pericial.

3.

Exclusiones: Las afecciones

que no cumplan con los criterios anteriores no serán tenidas en cuenta

para la valoración del daño corporal, debiendo ser fundamentada esta

exclusión en el informe o dictamen pericial.

Consideraciones sobre el Dolor

El dolor, dado su carácter subjetivo y variable, no será incluido en

las tablas de ponderación de incapacidades laborales. El evaluador

deberá considerar la razonabilidad de la respuesta del examinado en

función de la afección, teniendo en cuenta que el dolor puede afectar

la colaboración del trabajador durante la evaluación.

Valoración de Enfermedades No Listadas

Para enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades

profesionales reconocidas por la Comisión Médica Central o el fuero

laboral, que presenten secuelas no contempladas en la presente Tabla,

se utilizarán las "Normas para la Evaluación, Calificación y

Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al

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