PODER EJECUTIVO NACIONAL
PODER EJECUTIVO
Decreto 549/2025
DECTO-2025-549-APN-PTE - Decreto Nº 659/1996. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-118578333-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
24.557 y sus modificaciones, 26.773 y sus modificaciones, 27.348 y
27.742, los Decretos Nros. 658 y 659, ambos del 24 de junio de 1996 y
sus respectivos modificatorios, la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO N° 718 del 15 de noviembre de 2024 y el Acta N° 75 del COMITÉ
CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), de
fecha 3 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1°, apartado 2, inciso b) de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones se reconoce como uno de los
objetivos del sistema el reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación
del trabajador damnificado.
Que el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo N° 27.348 determinó que las actuaciones de las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales constituyen la instancia administrativa
previa, de carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra
intervención, para que el trabajador afectado, contando con el
patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u
homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o
contingencia y grado de incapacidad y las correspondientes prestaciones
dinerarias, reservado a las Provincias que hubieran adherido en los
términos del artículo 4° de dicha ley.
Que el artículo 8°, apartado 3 de la citada Ley N° 24.557 y sus
modificaciones dispuso que el grado de Incapacidad Laboral Permanente
será determinado por las Comisiones Médicas, sobre la base de la TABLA
DE EVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES LABORALES, que elaborará el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y ponderará, entre otros factores, la edad del
trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.
Que mediante el Decreto Nº 659/96 y su modificatorio se aprobó la TABLA
DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORABLES, prevista por la Ley sobre
Riesgos del Trabajo.
Que la Tabla mencionada en el considerando precedente o “Baremo
Laboral” tiene como objetivo fundamental garantizar la objetividad y
precisión en la valoración del daño sufrido por el trabajador, con
contemplación del deterioro físico y psíquico con un criterio uniforme
y racional para el resarcimiento de las secuelas incapacitantes de
carácter permanente, basándose en criterios médicos, científicos y
técnicos.
Que con la finalidad de evitar discrecionalidades, el artículo 9° del
Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ley N° 26.773 y sus
modificaciones impuso a los organismos administrativos y a los
tribunales competentes el deber de ajustar sus informes, dictámenes y
pronunciamientos al LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES previsto como
Anexo I del Decreto N° 658/96 y a la TABLA DE EVALUACIÓN DE
INCAPACIDADES LABORALES, aprobada por el Decreto N° 659/96 y sus
respectivos modificatorios.
Que mediante el artículo 2° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para
la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen las bases de las
delegaciones legislativas dispuestas por dicha norma, entre ellas
mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del
bien común.
Que, en ese contexto, resulta de fundamental importancia poner en
marcha un proceso de mejora de la calidad regulatoria y reglamentaria
en materia de determinación de incapacidades laborales que profundice
en el cumplimiento de las finalidades y objetivos específicos
concernientes al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que, al respecto, en atención al tiempo transcurrido desde su
aprobación mediante el Decreto N° 659/96 y su modificatorio se estima
conveniente adecuar el instrumento de valoración del daño con que
cuenta el Sistema, de manera acorde con los avances en materia
tecnológica en el ámbito del trabajo y los progresos científicos y
médicos en las técnicas de diagnóstico y evaluación, lo que permitirá
mayor precisión y agilidad en la determinación de las incapacidades
laborales.
Que, asimismo, es pertinente señalar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN (CSJN) ha sostenido en diversos pronunciamientos que las
incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o
judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma
tabla de evaluación, ello, con el declarado propósito de garantizar la
igualdad de trato a los damnificados, aplicando criterios de evaluación
uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas
discrecionales, tendiendo a evitar así las disputas litigiosas y,
consecuentemente, a conferir al sistema de prestaciones reparadoras la
“automaticidad” pretendida (cfr. Fallos 342:2056; 344:1906).
Que, específicamente, el citado Alto Tribunal en los fallos mencionados
también estableció que se incurre en un inequívoco apartamiento de las
normas legales cuando un caso, en el marco de la Ley N° 24.557, se
resuelve sin aplicar el Baremo del Decreto N° 659/96, cuya
obligatoriedad surge del artículo 8°, apartado 3 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo y es expresamente ratificado por el artículo 9° de
la Ley N° 26.773.
Que, en igual sentido, se ha pronunciado el Máximo Tribunal sosteniendo
la plena vigencia y legitimidad del procedimiento seguido ante las
Comisiones Médicas (cfr. Fallos: 344:2307 y “Behrens, Roberto Oscar c/
Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial” - 5/11/2024).
Que mediante el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones se
creó el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO,
órgano tripartito de participación, integrado por representantes del
sector trabajador, empleador y del Gobierno Nacional, cuyos dictámenes
en lo atinente a las TABLAS DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES
son de carácter vinculante.
Que, en atención a ello, mediante la Resolución del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO N° 718/24 se convocó al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE
LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, órgano que, tras tomar intervención en
el ámbito de su competencia, aprobó por unanimidad la actualización de
la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES, conforme fuera
asentado en el Acta del citado Comité N° 75 de fecha 3 de diciembre de
2024.
Que, siendo el objetivo de la implementación de la TABLA DE EVALUACIÓN
DE INCAPACIDADES LABORALES garantizar el trato igualitario de los
sujetos tutelados del sistema, conforme lo establecido en el artículo
9° de la Ley N° 26.773 y sus modificaciones, se estima pertinente
llamar a las jurisdicciones locales a instar la aplicación de esta
tabla por parte de los PERITOS MÉDICOS OFICIALES y los CUERPOS MÉDICOS
FORENSES con competencia en sus respectivas jurisdicciones y que a tal
efecto se creen o integren.
Que, en tal contexto, se invitará a las Provincias a adoptar las
medidas necesarias para convocar a la creación y/o integración de los
CUERPOS MÉDICOS FORENSES, de acuerdo con los términos del artículo 2°
de la Ley N° 27.348, debiendo para ello habilitar los mecanismos de
inscripción de profesionales médicos de conformidad con lo dispuesto en
la citada ley.
Que se considera que la intervención de los Cuerpos de Peritos Médicos
especializados en la determinación del carácter de las contingencias y
la valoración del daño en los infortunios laborales, ya sea a pedido de
oficio o de parte, constituye una mejora sustancial en la tramitación
de las causas judiciales.
Que, como fundamento de ello, cabe señalar que estos cuerpos
especializados garantizarán que las incapacidades laborales sean
evaluadas por expertos en la materia, con formación específica en
riesgos del trabajo, lo que permitirá emitir y/o dirimir pericias
mediante estándares técnicos de calidad/alto rigor lógico.
Que, asimismo, se aporta a la imparcialidad de los dictámenes, en la
medida en que el resultado de la labor de los peritos no incide en el
cobro de su retribución, al no estar vinculada esta con el monto del
pleito, lo que puede resentir la objetividad.
Que también los Cuerpos Periciales especializados permiten alcanzar la
homogeneidad nacional en la valoración del daño psicofísico, aplicando
el “Baremo Laboral” señalado en la Ley N° 26.773 y sus modificaciones,
evitando que al intervenir peritos que tienen diversos y múltiples
criterios de valoración se genere una discrecionalidad arbitraria y esa
dispersión de criterios produzca una asimetría entre los damnificados,
que es refractaria con los principios de razonabilidad, igualdad y de
ecuanimidad.
Que, en definitiva, los Cuerpos Periciales especializados permiten
disponer de dictámenes rápidos, de alta calidad científica y a costos
razonables.
Que atendiendo el temperamento expuesto por el COMITÉ CONSULTIVO
PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), en el Acta N° 75
de fecha 3 de diciembre de 2024, corresponde sustituir el Anexo I del
Decreto N° 659/96 y su modificatorio por el ANEXO “TABLA DE EVALUACIÓN
DE INCAPACIDADES LABORALES” que impondrá la adecuación de los sistemas
operativos aplicables y capacitaciones que determinan la necesidad de
establecer de manera excepcional y extraordinaria la entrada en
vigencia del presente decreto una vez transcurridos CIENTO OCHENTA
(180) días corridos desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 8º, apartado 3 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 del 24 de junio
de 1996 y su modificatorio por el ANEXO “TABLA DE EVALUACIÓN DE
INCAPACIDADES LABORALES” (IF-2025-19864352-APN-SRT#MCH) que forma parte
integrante de la presente medida, con vigencia conforme a lo previsto
en el artículo 3º del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que
sean necesarias para la implementación del presente decreto y para la
ejecución de planes de difusión y programas de formación para los
profesionales de la salud integrantes de los CUERPOS MÉDICOS FORENSES y
PERITOS MÉDICOS OFICIALES.
ARTÍCULO 3°.- La “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES”,
sustituida por el artículo 1° del presente decreto, entrará en vigencia
a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación
a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya
sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o
judicial en la que se encuentre.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las jurisdicciones locales a efectuar la
convocatoria prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 para que se
integren los CUERPOS MÉDICOS FORENSES que intervendrán en las
controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N°
24.557 y sus modificaciones, debiendo para ello habilitar los
mecanismos de inscripción de profesionales médicos de conformidad con
lo dispuesto en la citada ley.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/08/2025 N° 55758/25 v. 06/08/2025
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
[IMG]
ÍNDICE TEMÁTICO
GENERALIDADES
FACTORES DE PONDERACIÓN
METODOLOGÍA PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO DE SECUELAS CONCURRENTES
METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN DE UN APARATO O ZONA ANATÓMICA QUE PRESENTE UNA
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PREEXISTENTE
PIEL
OSTEOARTICULAR
CABEZA Y ROSTRO
OFTALMOLOGÍA
OTORRINOLARINGOLOGÍA
SISTEMA RESPIRATORIO
SISTEMA CARDIOVASCULAR
SISTEMA DIGESTIVO
SISTEMA NEFRO-UROLÓGICO
APARATO GENITAL MASCULINO
APARATO GENITAL FEMENINO
SISTEMA HEMATOPOYÉTICO
SISTEMA NERVIOSO
PSIQUIATRÍA
INFECTOLOGÍA
ONCOLOGÍA
TOXICOLOGÍA
Generalidades
Objetivo de la Norma
El propósito de esta norma es establecer un procedimiento uniforme y
estandarizado para la valoración del daño corporal, que abarque tanto
el deterioro físico como el psíquico del trabajador. Este enfoque busca
garantizar que la valoración de las secuelas incapacitantes
permanentes, derivadas de las contingencias especificadas en el
artículo 6° de la Ley 24.557, se realice de manera objetiva, racional y
reproducible. Así, se facilita un resarcimiento justo y equitativo de
los daños sufridos por el trabajador.
Definición de Secuela
Se considera secuela a cualquier lesión o condición que persista una
vez agotadas las instancias de tratamiento médico y cuya duración se
estime como permanente, o aquella que exista una vez que se haya
consolidado jurídicamente el daño.
Valoración de la Capacidad Laboral
La disminución de la capacidad laboral derivada de una contingencia
laboral se medirá en porcentaje de incapacidad. Cada secuela tendrá un
valor con un porcentaje específico, evitando la utilización de
intervalos en las tablas de mensura, con el fin de reducir la
discrecionalidad del evaluador y asegurar una evaluación objetiva y
consistente.
En todos los casos, la determinación de la incapacidad laboral
permanente para cada una de las secuelas derivadas de una misma
contingencia laboral se realizará mediante la metodología de Capacidad
Restante. Esto se exceptúa únicamente cuando en el/los capítulo/s
correspondientes de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales
se establezca de manera expresa la aplicación de la suma aritmética de
la/s secuela/s a evaluar.
El grado final de incapacidad laboral permanente y definitiva resultará
de la aplicación de las tablas y de los factores de ponderación
establecidos.
Evaluación y Exámenes
En situaciones donde el examen físico no sea necesario para identificar
las secuelas conforme a las tablas específicas, la decisión de realizar
dicho examen quedará a criterio del evaluador. En estos casos, el
examen físico no se considerará un requisito indispensable para la
valoración del daño, permitiendo al evaluador basarse en la naturaleza
del diagnóstico y la documentación disponible.
Si un estudio complementario resulta no confiable por parámetros de
calidad insuficientes, se deberá repetir. En caso de que el segundo
estudio también sea inconcluso debido a causas no atribuibles al
evaluador o a la aparatología utilizada, no se solicitará una nueva
evaluación. Los estudios no confiables no se tomarán en cuenta para la
evaluación pericial, y esta situación deberá ser documentada por
escrito en el informe o dictamen pericial.
Las Comisiones Médicas no ordenarán la realización de estudios
invasivos o de riesgo para la valoración de las secuelas
incapacitantes. Si tales estudios ya se han realizado, deberán ser
presentados como parte del expediente. La realización de nuevos
estudios invasivos no será requerida en esta etapa del proceso, incluso
si no se han realizado previamente.
Criterios para la aplicación de las Tablas de Evaluación de Incapacidades
Las tablas para la ponderación de secuelas incapacitantes solo podrán
utilizarse cuando se cumplan todos los requisitos enumerados a
continuación:
Reconocimiento de la Contingencia Laboral:
Debe haber ocurrido un Accidente de Trabajo, una Enfermedad Profesional
o una Enfermedad No Listada reconocida como de índole laboral mediante
dictamen de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo o por decisión judicial.
Documentación de la Afectación:
Debe constatarse una afectación anatómica y/o una alteración funcional
irreversible, documentada y fundamentada en la historia clínica y en
pruebas complementarias. Estas pruebas deben justificar la merma y
demostrar que es consecuencia directa de una contingencia laboral.
En el caso específico de patologías osteoarticulares, cualquier
limitación articular que reduzca los arcos de movimiento debe estar
respaldada por un sustrato anatómico que justifique dicho hallazgo
patológico para que sea considerada en el análisis pericial.
Exclusiones: Las afecciones
que no cumplan con los criterios anteriores no serán tenidas en cuenta
para la valoración del daño corporal, debiendo ser fundamentada esta
exclusión en el informe o dictamen pericial.
Consideraciones sobre el Dolor
El dolor, dado su carácter subjetivo y variable, no será incluido en
las tablas de ponderación de incapacidades laborales. El evaluador
deberá considerar la razonabilidad de la respuesta del examinado en
función de la afección, teniendo en cuenta que el dolor puede afectar
la colaboración del trabajador durante la evaluación.
Valoración de Enfermedades No Listadas
Para enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades
profesionales reconocidas por la Comisión Médica Central o el fuero
laboral, que presenten secuelas no contempladas en la presente Tabla,
se utilizarán las "Normas para la Evaluación, Calificación y
Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al
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