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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Decreto 55/94

**Apruébase la reglamentación del artículo

27 de la Ley N° 24.241.**

VISTO el artículo 27 de la Ley N° 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de lograr la necesaria unidad de criterio en la

determinación de la invalidez de los afiliados que optaron

por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados

al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera

necesario que dicha determinación sea efectuada por las

mismas Comisiones Médicas que intervienen en el Régimen

de Capitalización, colaborando el sector público

en su financiamiento en la forma y proporción previstas

para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.

Que resulta necesario, en la incorporación del trabajador

autónomo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,

conocer si al momento de la afiliación padece alguna incapacidad

que pueda generar derechos concedidos por esta ley a aquellos

que se incapaciten con posterioridad a su afiliación.

Que el artículo 27 de la Ley N° 24.241 establecía

un criterio de distribución del financiamiento de las prestaciones

por invalidez y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras

de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que ese criterio de distribución fue observado por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 2091/93.

Que, no obstante ello, parece razonable que el Estado Nacional

participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas

que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado

parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes.

Que mediante la distribución disminuiría, asimismo,

la incidencia sobre el capital complementario del reducido período

de acumulación de fondos por parte de afiliados de mayores

edades, evitando así el aumento en el costo del seguro

de invalidez y muerte que ello acarrearía, en perjuicio

de los propios afiliados.

Que es posible introducir por vía reglamentaria un criterio

de distribución de los costos para el financiamiento de

las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por

fallecimiento, entre el Estado Nacional, las Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el saldo de las cuentas individuales

sin que ello altere aspectos de fondo de la ley.

Que el criterio a adoptar debe ser de aplicación sencilla,

a fin de evitar demoras innecesarias en el otorgamiento de los

beneficios.

Que un método que satisface razonablemente ese requisito

es el de considerar a cargo de la Administradora de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones la proporción de los años

que a cada individuo le restarían para obtener su jubilación

ordinaria respecto al total de 35 años, por ser éste

el máximo número de años de servicios con

aportes computables a efectos de establecer el haber de la prestación

compensatoria.

Que es conveniente recalcar que el haber de retiro por invalidez

y pensión será igual, sea cual fuere el régimen

por el que optaren los afiliados.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación

del artículo 27 de la Ley N° 24.241.

ARTICULO 27. - REGLAMENTACION:
1.
  • La determinación de la invalidez de los afiliados

que hubieran ejercido la opción por el Régimen de

Reparto estará a cargo de las Comisiones Médicas

establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 24.241.

El Régimen Previsional Público participará

en la financiación de las mismas en la proporción

y con los procedimientos previstos para las Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

2.
  • Será obligatorio para el trabajador autónomo

que se incorpore al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,

someterse a examen médico a los fines de determinar si

padece alguna incapacidad al momento de su afiliación.

Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos

del artículo 48 de la Ley N° 24.241, la afiliación

no producirá efecto alguno a los fines de la obtención

del retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del

afiliado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 20.475.

3.
  • El haber de las prestaciones se determinará conforme

a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley N°

24.241, cualquiera fuere la opción que efectúen

los afiliados en virtud de lo establecido en el artículo

30 de la misma.

4.
  • Serán, asimismo, comunes, las normas y procedimientos

aplicables para la obtención de los beneficios de invalidez

y pensión por fallecimiento para todos los afiliados del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

5.
  • Los haberes de retiro por invalidez y pensión por

fallecimiento de los afiliados que, en virtud de lo establecido

en el artículo 30 de la ley reglamentada, optaren por no

quedar comprendidos en las disposiciones del Título III

del Libro I de la misma, estarán totalmente a cargo del

Régimen Previsional Público.

6.
  • Estará a cargo del Régimen Previsional Público

la integración de un capital, a los efectos de las prestaciones

de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento

del afiliado en actividad, el cual se calculará de la siguiente

manera:

a)

A los efectos del retiro definitivo por invalidez, se calculará

el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del

causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se

ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción

del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios

acreditados, y se deducirá el capital acumulado en la cuenta

de capitalización individual del afiliado a la fecha en

que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez. Sobre esta

diferencia, en caso de ser positiva, se aplicará el coeficiente

calculado según las pautas del apartado 7.

b)

A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado

en actividad, se calculará el valor actual esperado de

las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión

a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la

extinción del derecho a pensión de cada uno de los

beneficiarios acreditados, y se deducirá el capital acumulado

en la cuenta de capitalización individual del afiliado

a la fecha de su fallecimiento. Sobre esta diferencia, en caso

de ser positiva, se aplicará el coeficiente calculado según

las pautas del apartado 7.

7.
  • Los coeficientes a aplicar en los incisos a) y b) del apartado

anterior surgen del siguiente procedimiento, cuya explicación

en detalle se halla consignada en el Anexo de la presente norma:

a)

En el caso de los varones nacidos en 1963 o años anteriores,

se restará al número 1963 el año de nacimiento

y el resultado se dividirá por treinta y cinco.

b)

En el caso de las mujeres nacidas en 1968 o años anteriores,

se restará al número 1968 el año de nacimiento,

y el resultado se dividirá por treinta y cinco.

c)

En ningún caso el coeficiente calculado en a) y b) podrá

ser superior a 1 (uno).

d)

Para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad

a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968, no corresponderá

la integración de capital por los conceptos consignados

en el presente artículo.

8.
  • El capital a integrar por el Régimen Previsional Público

al que se refiere el presente artículo será deducible

del Capital Técnico necesario definido en el artículo

93 de la Ley N° 24.241.

Dicha integración se efectuará en el mismo momento

que el capital complementario definido en el artículo 92

de la ley indicada.

9.
  • Estará asimismo a cargo del Régimen Previsional

Público el pago proporcional del retiro transitorio por

invalidez establecido en el artículo 95, inciso a) de la

Ley N° 24.241, estando dadas las proporciones respectivas

por los coeficientes definidos en el apartado 7 del presente reglamento.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO

FORMULA DE CALCULO DE LA PROPORCION DEL CAPITAL A CARGO DEL REGIMEN

PREVISIONAL PUBLICO

La proporción del capital que deba integrar el REGIMEN

PREVISIONAL PUBLICO, estará determinada por la cantidad

de años durante los cuales el afiliado no tuviera posibilidad

de acumular capital en su fondo, con el límite máximo

de los 35 años susceptibles de ser reconocidos para el

cálculo del haber de Prestación Compensatoria, conforme

lo previsto en el art. 24 de la Ley N° 24.241.

Todo afiliado varón que al momento de entrada en vigencia

del Libro I de la Ley N° 24.241 tenga treinta años

de edad o menos, y toda afiliada que en el mismo momento tenga

veinticinco años de edad o menos, puede integrar capital

en su cuenta individual durante un período teórico

de treinta y cinco años, hasta llegar a la edad de retiro,

por lo que, no resulta necesaria la concurrencia del Estado en

el financiamiento de esos beneficios.

Para todo afiliado que posea una edad superior a la indicada en

el párrafo anterior, el número de años que

queda para acumular en la cuenta individual estará dado

por:

[1] N1 = 35 - (1963 - AN) para el caso de los varones;

[2] N2 = 35 - (1968 - AN) para el caso de las mujeres;

siendo AN el año de nacimiento del afiliado.

Las expresiones [1] y [2] son válidas para los afiliados

varones nacidos con posterioridad a 1928 y las mujeres nacidas

con posterioridad a 1933. Para los afiliados nacidos en esos años

o en anteriores, N1 = N2 = 0.

Así, a partir de las expresiones (1) y (2), tenemos:

[3] 35 - N1 = 1963 - AN

[4] 35 - N2 = 1968 - AN

De [3] y [4] resulta que las expresiones (1963 - AN) y (1968 -

AN), respectivamente, expresan el número de años

en que los afiliados, en razón de su edad en el momento

de la entrada en vigencia del Libro I de la Ley, verán

disminuida su capacidad de acumulación, respecto a un total

de 35 años.

Como los afiliados de más edad han venido, en general,

aportando a sistemas previsionales públicos preexistentes,

corresponde al Estado corregir la situación mencionada

en el párrafo precedente.

Puesto que la insuficiente capacidad de acumulación en

el futuro se refleja en un mayor capital complementario, el mecanismo

de compensación consiste en la participación, por

parte del Régimen Previsional Público, en la proporción

del capital dada por:

(35 - N1) y (35 - N2)

3535

respectivamente, o sus equivalentes:

(1963 - AN) y (1968 - AN)

3535

35 35
35 35
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