GANADERIA BOVINA

Rango Decreto
Publicación 2020-06-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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GANADERÍA BOVINA

Decreto 551/2020

**DCTO-2020-551-APN-PTE - Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 27.066. Régimen de Promoción de la Ganadería

Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas.**

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-02999255-APN-DGDMA#MPYT, la Ley N° 27.066, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.066 se estableció la creación del Régimen de

Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas en el

marco del Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes creado por

la Resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 24

del 10 de febrero de 2010 y su modificatoria.

Que la mencionada Ley tiene por objeto incrementar en las zonas áridas

y semiáridas de todo el territorio nacional la oferta de productos y

subproductos de la ganadería bovina de carne para abastecer

adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en

cantidad, mejorando la eficiencia productiva, los sistemas comerciales,

de información y la competitividad del negocio, preservando los

equilibrios ambientales de estas regiones.

Que resulta pertinente fijar como Autoridad de Aplicación de la citada

Ley N° 27.066 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y

facultarlo a dictar las normas complementarias, aclaratorias y

operativas que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de lo

dispuesto en la mencionada norma.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.066 -Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y

Semiáridas- será el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con

facultad de dictar la normas complementarias, aclaratorias y operativas

que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la

mencionada norma.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Luis Eugenio Basterra

e. 23/06/2020 N° 24727/20 v. 23/06/2020

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