PROGRAMA 'PUENTE AL EMPLEO'

Rango Decreto
Publicación 2022-08-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA “PUENTE AL EMPLEO”

Decreto 551/2022

DCTO-2022-551-APN-PTE - Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-87764768-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 19.032

y sus modificatorias, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias, la Ley N° 22.250 y su modificatoria, la Ley

N° 24.013 y sus modificatorias, la Ley Nacional del Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, la Ley N°

24.714 y sus modificatorias, la Ley N° 25.191 y sus modificatorias, la

Ley de Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los

Trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la

Construcción N° 25.371, la Ley de Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727

y su modificatoria, la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y

Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus modificatorias, la Ley de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y la Ley N° 27.609,

los Decretos Nros. 493 del 5 de agosto de 2021, 514 del 13 de agosto de

2021 y 711 del 18 de octubre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL promover el trabajo registrado y

el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de los grupos

sociales con mayor grado de vulnerabilidad social.

Que resulta pertinente adoptar mecanismos que incentiven la

contratación de trabajo registrado, en particular de las beneficiarias

y de los beneficiarios de políticas y programas sociales, educativos y

de empleo que se encuentren en situación de disponibilidad laboral.

Que la inclusión activa de dichas beneficiarias y dichos beneficiarios

en el trabajo registrado de calidad es el medio más idóneo para

promover su inclusión social plena, la mejora de sus ingresos y de sus

condiciones de vida y las de sus grupos familiares.

Que, en función de ello, es prioritario asegurar la complementariedad

entre las políticas de protección social y el acceso al trabajo

registrado, compatibilizando la percepción de las prestaciones de los

programas sociales, educativos y de empleo, con el trabajo registrado.

Que por el Decreto N° 711/21 se estableció el marco general para que

los distintos programas de empleo, inclusión laboral y desarrollo

socioproductivo destinados a personas desempleadas o con trabajos

precarizados se conviertan en una herramienta eficaz para incentivar el

empleo asalariado registrado.

Que, asimismo, una de las políticas utilizadas para promover la

inserción en el empleo asalariado registrado es la reducción

transitoria de las contribuciones patronales al Sistema de Seguridad

Social.

Que, en el sentido expuesto, oportunamente por el Decreto N° 493/21 se

estableció la reducción de las contribuciones patronales vigentes con

destino a la seguridad social para las empleadoras y los empleadores

del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos

trabajadores que participen o hayan participado en programas

educativos, de formación profesional o de intermediación laboral, en

los términos y condiciones allí establecidos, para las relaciones

laborales que se iniciaran hasta el mes de agosto de 2022, inclusive.

Que, a fin de dar continuidad e integrar las políticas mencionadas, se

considera oportuna la creación del programa “PUENTE AL EMPLEO” por el

que se establece que las empleadoras y los empleadores del sector

privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que

participen en programas sociales, educativos o de empleo gocen,

respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de

sus contribuciones patronales con destino a la seguridad social y de la

posibilidad de considerar e imputar la asignación dineraria de dichos

programas a cuenta del pago de la remuneración, en los términos y las

condiciones que establezca la normativa complementaria correspondiente.

Que, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la

Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N°

24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de

la Seguridad Social, únicamente en la medida en que fueran

efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema

o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto

respecto de la reducción de contribuciones patronales será compensado

con aportes del TESORO NACIONAL con el objetivo de asegurar la

sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA ÚNICO DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y con el fin de no afectar las prestaciones ni de sus

actuales ni de sus futuros beneficiarios o futuras beneficiarias.

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°

27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad

previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para

su comparación, resulta necesario aclarar que la compensación que

efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no

afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en esa ley.

Que a través del presente decreto se unifican y armonizan las medidas

dispuestas en los Decretos Nros. 493/21 y 711/21, resultando en

consecuencia procedente extender transitoriamente el plazo establecido

en el artículo 15 del primero y derogar el segundo.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien

mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los

decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82

de la Carta Magna.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico permanentes correspondientes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa “PUENTE AL EMPLEO” cuyos objetivos

principales consisten en: transformar de manera gradual y con un

criterio federal a los programas sociales, educativos y de empleo en

trabajo registrado de calidad; mejorar la empleabilidad y la generación

de nuevas propuestas productivas y promover la inclusión social plena

de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad

social y económica.

ARTÍCULO 2°.- En el marco del Programa “PUENTE AL EMPLEO” las

empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas

trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en los programas

sociales, educativos o de empleo que determine la normativa

complementaria al presente decreto, dictada por las distintas

jurisdicciones, en el marco de sus respectivas competencias, gozarán

respecto de cada una de las nuevas incorporaciones que produzcan un

incremento neto en la nómina de personal, de los beneficios dispuestos

en los artículos 3° y 4° del presente, por un plazo de DOCE (12) meses

contados a partir del inicio de la relación laboral, inclusive,

conforme los términos y condiciones establecidos por el presente

decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Durante el plazo en que se desarrolle la relación

laboral, la empleadora o el empleador, una vez que se acoja al Programa

“PUENTE AL EMPLEO” deberá considerar e imputar la asignación dineraria

de los programas sociales, educativos o de empleo a que se refiere el

artículo 2º que se continúe percibiendo, a cuenta del pago de la

remuneración, en los términos y las condiciones que establezca la

normativa complementaria al presente decreto, dictada en virtud de su

artículo 15 por las distintas jurisdicciones, en el marco de sus

respectivas competencias.

Producida la discontinuidad del contrato de trabajo, las trabajadoras o

los trabajadores tendrán la posibilidad de continuar percibiendo las

asignaciones dinerarias que brindan dichos programas, si el número de

cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no supera los DOCE (12)

meses.

En caso que el período de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social

se encuentre entre los OCHO (8) y los DOCE (12) meses, las trabajadoras

y los trabajadores podrán optar entre la posibilidad de permanecer en

el programa de origen o acceder a la prestación por desempleo en los

términos dispuestos por las Leyes Nros. 24.013 y sus modificatorias y

25.371.

ARTÍCULO 4º.- Para las relaciones laborales que se inicien en el marco

del Programa creado por el artículo 1° del presente, la reducción de

las contribuciones patronales correspondientes a los subsistemas de la

seguridad social referidos en el artículo 5° del presente decreto será

del CIEN POR CIENTO (100 %).

ARTÍCULO 5º.- La reducción de las contribuciones patronales vigentes

dispuesta en el artículo 4° se aplicará a los siguientes subsistemas de

la seguridad social:

a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias.

c. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

d. Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma

las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales

diferenciales y especiales de la seguridad social.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinarán la o las modalidades de

contratación laboral respecto de las cuales serán de aplicación los

beneficios establecidos por el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las

empleadoras y a los empleadores a quienes les resulten de aplicación

las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y

sus modificatorias, regidas por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias y por los regímenes previstos en las Leyes Nros. 22.250

y 26.727 y sus respectivas modificatorias.

ARTÍCULO 8º.- Quedan excluidas y excluidos de los beneficios dispuestos

en este decreto las empleadoras y los empleadores que se encuentren

comprendidos o comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:

a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias,

por el tiempo que permanezcan en ese registro.

b. Incurran en prácticas indebidas y/o abusivas para acceder a los

beneficios establecidos por el presente decreto, de conformidad con la

normativa complementaria a dictarse.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en

que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los incisos a y b

del presente artículo.

ARTÍCULO 9º.- Para gozar de los beneficios establecidos en los

artículos 3° y 4° del presente decreto, la empleadora o el empleador

deberá manifestar de forma expresa el acogimiento al Programa “PUENTE

AL EMPLEO”, no pudiendo hacer uso retroactivo de aquellos por el o los

períodos en que no se hubiese adherido.

A esos efectos se podrá realizar el proceso de selección de las

trabajadoras y de los trabajadores en el “PORTAL EMPLEO” establecido

por la Resolución N° 152 del 22 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el

Programa creado por el artículo 1° del presente producirá el

decaimiento de los beneficios otorgados y las empleadoras o los

empleadores deberán, ante esa circunstancia, ingresar los montos y las

cotizaciones con destino a la seguridad social correspondientes, de

acuerdo a lo previsto en los artículos 3° y 4° del presente, más los

intereses y multas que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 11.- El beneficio establecido en el artículo 4° del presente

decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de

no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo

correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo

32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a

adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a

lo dispuesto en el artículo 11 de la presente medida.

ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cada

uno en el marco de sus respectivas competencias, establecerán las

pautas tendientes a compatibilizar el trabajo registrado con los

programas sociales, educativos y de empleo nacionales que otorguen

prestaciones dinerarias destinadas a las personas o grupos familiares

en situación de vulnerabilidad social, incluyendo los trabajadores y

las trabajadoras de las cooperativas municipales y de organizaciones

sociales, y al Programa “PUENTE AL EMPLEO”, con otros de similar

naturaleza.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, lo previsto en

el presente decreto no afecta lo establecido en el artículo 3º del

Decreto Nº 514/21 y sus normas complementarias, respecto del PROGRAMA

NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR

TRABAJO”, ni lo estipulado en el artículo 2° de la Ley N° 27.679.

ARTÍCULO 14.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y a los municipios, a adherir a los términos del presente decreto

o a dictar medidas de similar tenor para compatibilizar los programas

sociales, educativos y de empleo locales con el trabajo registrado de

las personas mencionadas en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a dictar, en el

marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias,

aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva

aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese en el artículo 15 del Decreto Nº 493 del 5 de

agosto de 2021, la expresión “DOCE (12) meses” por “TRECE (13) meses”.

ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 711 del 18 de octubre de 2021.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las acciones

desarrolladas en el marco de dicho decreto continuarán ejecutándose

hasta su finalización.

ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el 1º de octubre

de 2022 y resultará de aplicación para las relaciones laborales que se

inicien durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses a partir de esa

fecha, inclusive, excepto lo dispuesto en el artículo 16 el que entrará

en vigencia el 1° de septiembre de 2022.

ARTÍCULO 19.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa - Claudio Omar Moroni - Juan Zabaleta

e. 30/08/2022 N° 68010/22 v. 30/08/2022

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