EXENCION DE GRAVAMENES

Rango Decreto
Publicación 1972-09-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EXENCION DE GRAVAMENES

Reglaméntase la Ley 19.486

DECRETO N° 5.529

Bs. As., 21/8/72

VISTO la sanción de la Ley 19.486, y

CONSIDERANDO:

Que dicha ley ha establecido un régimen preferencial para la

adquisición de automotores de producción nacional en favor de

funcionarios del Servicio Exterior y de otras personas que deban

cumplir misiones no transitorias en el exterior, así como también en

favor de las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos

internacionales y las misiones especiales extranjeras acreditadas en la

República, de los diplomáticos extranjeros, de los miembros de

organismos internacionales, de los integrantes de misiones especiales y

de los empleados administrativos rentados al servicio de todos ellos

que presten servicios en la República y sean titulares de pasaporte

diplomático u oficial;

Que corresponde, por consiguiente, reglamentar la citada ley, para

establecer con precisión las personas que resulten beneficiadas con la

desgravación y, además el alcance exacto de ésta, la situación de los

vehículos adquiridos al amparo de la mencionada ley y la posibilidad de

su importación, exportación o venta a terceras personas.

Por todo ello y conforme a lo preceptuado por el artículo 9º de la Ley N° 19.486,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - A los efectos de

la aplicación de la Ley N° 19.486 se considerarán personas designadas

para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior:

a)

A los funcionarios del Servicio de la Nación;

b)

A los agentes administrativos adscriptos al Servicio Exterior de la Nación;

c)

Al personal de otros ministerios o secretarías de Estado cuando sea

designado por decreto del Poder Ejecutivo nacional para cumplir una

misión en el exterior, siempre que ésta tenga, como mínimo, un año de

duración;

d)

A toda persona que como consecuencia de un decreto emanado del Poder

Ejecutivo nacional, haya sido designada para cumplir una misión oficial

en el exterior, cuya duración prevista no sea inferior al año.

Art. 2º - Se considerarán

comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 19.486, a las embajadas,

consulados y misiones permanentes de la República Argentina en el

extranjero así como también cualquier otra misión que, creada por ley o

por decreto del Poder Ejecutivo nacional, tenga carácter representativo

de la República.

Art. 3º -A los efectos de la aplicación del artículo 6º de la Ley N° 19.486, serán beneficiarios de la misma:

a)

Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, los

organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras,

debidamente acreditadas en la República.

b)

Los miembros de esas representaciones diplomáticas y consulares,

organismos internacionales y misiones especiales, así como también sus

empleados administrativos rentados, siempre que tales personas sean

titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales. En el caso de los

empleados administrativos de dichas representaciones diplomáticas y

consulares, quedan expresamente excluidos de los beneficios de la Ley

N° 19.486 aquellos que posean residencia permanente en la República,

aunque sean nacionales del país al que prestan servicios.

Art. 4º -Las personas físicas

que conforme al artículo 1º de este decreto, tengan derecho a la

adquisición de automotores de producción nacional bajo el sistema de

exportación promocionada, podrán comprarlos en las condiciones que

establecen la Ley N° 19.486 y la presente reglamentación, pudiendo

asimismo durante el transcurso de su misión renovar los mismos sin

cortapisa de ninguna naturaleza, pero cuando regresen a la República

por haber finiquitado su misión, sólo podrán introducir al país un

automóvil adquirido en tales condiciones.

Las personas comprendidas en el artículo 1º, incisos a) y b) del

presente decreto, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la adquisición de

los automotores, así como también la venta de los mismos. Las personas

comprendidas en los incisos c) y d) del artículo referido harán lo

propio en sus respectivos ministerios o reparticiones a que pertenezcan.

Art. 5º - Las representaciones

diplomáticas y consulares de la República y misiones permanentes en el

exterior y las otras misiones a que se refiere el artículo 2º de este

decreto, podrán adquirir un número razonable de vehículos, atendiendo a

las características y cantidad de los servicios a que fueren destinados.

La Dirección Nacional de Ceremonial será el organismo autorizado para

fijar o modificar el número de automotores que podrán adquirir las

representaciones arriba mencionadas.

Art. 6º -A los efectos de los

beneficios que otorgan los arts. 4º y 5º de la ley 19.486 se entenderá

que el personal comprendido en el artículo 1º de este decreto podrá

introducir a la República y vender el automotor adquirido con las

franquicias establecidas en el artículo 1º de dicha ley, siempre que

hayan transcurrido seis meses desde la fecha de exportación del

vehículo hasta la fecha de llegada del beneficiario a la República por

haber finalizado la misión encomendada.

Art. 7º - Los miembros de las

representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales

y misiones especiales acreditadas en la República, podrán adquirir para

su uso personal y de su familia, dos automotores de fabricación

nacional con los beneficios que establece la ley.

No podrán transferirse a terceros, la propiedad, posesión o tenencia de

los citados vehículos por un plazo de 2 (dos) años de su adquisición

con las siguientes excepciones:

a)

Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no

utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el

tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la

nacionalización del vehículo.

b)

En caso de traslado del beneficiario antes del plazo de los 2 (dos)

años desde la fecha de compra del vehículo, podrá nacionalizarlo

mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25 % de los

impuestos que correspondan, según la transferencia se efectúe antes de

los 6, 12, 18 ó 24 meses respectivamente de la fecha de su adquisición.

A los efectos impositivos, la empresa vendedora deberá considerar tales

porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen

especial de la ley.

c)

Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo

pago de idénticos tributos del párrafo anterior. Transcurrido el plazo

de 2 (dos) años fijados precedentemente, los beneficiarios a que se

refiere este artículo podrán reemplazar las correspondientes unidades,

siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones

establecidas anteriormente.

Art. 8º - Las representaciones

diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y misiones

especiales extranjeras acreditadas en la República, podrán adquirir una

cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada

y resuelta por la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto atendiendo a las características y

cantidades de los servicios, siempre que respondan a las funciones a

que fueren destinados.

No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de los citados

vehículos por el plazo de 2 (dos) años a contar desde la fecha de su

adquisición con las siguientes excepciones:

a)

Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no

utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el

tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la

nacionalización del vehículo.

b)

Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo de

pago de idénticos tributos. Mediante el pago a la empresa vendedora del

100, 75, 50 ó 25 % de los impuestos que correspondan según la

transferencia se efectúe antes de los 6, 12, 18 ó 24 meses

respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos

impositivos la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes

sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de

la ley.

Transcurrido el plazo de 2 (dos) años fijados precedentemente, los

beneficiarios a que se refiere este artículo podrán reemplazar las

correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas

disposiciones y condiciones establecidas anteriormente.

Art. 9º - El personal

administrativo de las representaciones diplomáticas y consulares

extranjeras a que se refiere el artículo 6º de la Ley N° 19.486, podrá

adquirir un automotor para uso personal y de su familia. No podrá

transferirse a terceros la propiedad, posesión o tenencia de los

citados vehículos por un plazo de 3 (tres) años contados desde la fecha

de su adquisición, con las siguientes excepciones:

a)

Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no

utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el

tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la

nacionalización del vehículo.

b)

En el caso de traslado del beneficiario antes del plazo de los 3

(tres) años desde la fecha de compra del vehículo, podrá nacionalizarlo

mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25 % de los

impuestos que correspondan según la transferencia se efectúe antes de

los 9, 18, 27 ó 36 meses respectivamente de la fecha de su adquisición.

A los efectos impositivos, la empresa vendedora deberá considerar tales

porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen

especial de la ley.

c)

Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos tributos del párrafo anterior.

Transcurrido el plazo de 3 (tres) años fijado precedentemente, los

beneficiarios a que se refiere este artículo podrán reemplazar las

correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas, las mismas

disposiciones y condiciones establecidas anteriormente y en base a

estricta reciprocidad.

Art. 10. - Los beneficiarios

incluidos en el artículo 6º de la Ley N° 19.486, podrán adquirir una

nueva unidad cuando demuestren la inutilización del vehículo adquirido

en los términos establecidos por la Ley N° 19.486 y por este decreto,

sin cumplir los plazos mínimos fijados anteriormente, siempre que

probaren que el vehículo haya sido objeto de un robo, destrucción,

incendio o sufrido cualquier otro siniestro que lo deje probadamente

inapto para ser utilizado normalmente.

En tal supuesto, dichos beneficiarios podrán adicionar el plazo corrido

desde la fecha de adquisición del primer vehículo hasta el siniestro,

para computar los 2 (dos) años establecidos en el artículo 7º del

presente decreto a los efectos de la nacionalización de dicho automotor

y adquirir otro en las mismas condiciones.

Art. 11. -Quedan exceptuados

del plazo establecido en el artículo 4º de la Ley N° 19.486 los

vehículos adquiridos por los beneficiarios que se hayan visto obligados

a reemplazar el automotor comprado conforme a las normas exigidas por

la citada ley, en razón de haber sufrido este último siniestro (robo,

incendio, destrucción parcial o total, etc.) que impida su

funcionamiento o utilización normal.

En tal supuesto los beneficiarios podrán introducir y/o vender el nuevo

vehículo adquirido en los términos establecidos en los artículos 4º y

5º de la Ley N° 19.486, pero siempre que hayan transcurrido como mínimo

6 meses contados desde la fecha de compra del automotor que reemplazó

al que sufrió el siniestro.

Será además condición indispensable para gozar de los beneficios

establecidos por el presente artículo que el interesado exhiba una

certificación expedida por el jefe de misión, por la compañía

aseguradora del automotor que sufrió el siniestro o por la autoridad

que resulte competente, según sea el caso, mediante la cual acredite el

accidente invocado y los alcances del mismo.

Art. 12. - 1. Los beneficiarios

a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º y los artículos

2º y 3º de este decreto deberán requerir del Ministerio de Relaciones

Exteriores Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, una certificación

que acredite su carácter de tales, conforme a los dispuesto en la Ley

N° 19.486 y en este decreto. Al formalizarse la compra del vehículo

deberán presentar dicha certificación, quedando en poder del vendedor

una copia auténtica de la misma.

2.

Los beneficiarios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo

1º de este decreto deberán requerir, a los mismos fines, idéntica

certificación a los ministerios, secretarías u organismos a los que

pertenezcan o de los cuales haya emanado su designación.

3.

La compra del automotor se realizará en la República, estableciéndose el precio de factura y su pago en moneda argentina.

Art. 13. - Los beneficiarios

del artículo 1º de este decreto al regresar a la República solicitarán

a la Dirección Nacional de Ceremonial o a los ministerios, secretarías

u organismos a que pertenezcan o de los cuales emane su designación, la

franquicia correspondiente para introducir el automóvil de su propiedad

en las condiciones establecidas por el artículo 4º y 5º de la Ley N°

19.486, para ser presentada ante la Administración Nacional de Aduanas.

Esta dependencia, a los efectos de la nacionalización del vehículo,

otorgará un certificado que acredite el reingreso del automotor

exportado bajo el régimen de dicha ley, debiendo el Registro Nacional

de la Propiedad del Automotor, ante la sola presentación de dicha

certificación inscribir sin más trámite el citado vehículo.

En el caso de haber fallecido el funcionario beneficiado, sus sucesores legales deberán seguir idéntico procedimiento.

Art. 14. - Los beneficiarios

del artículo 6º de la Ley N° 19.486 y 3º de este decreto, a los efectos

de la nacionalización de los vehículos adquiridos bajo el régimen

establecido por la misma, solicitarán a la Dirección Nacional de

Ceremonial un certificado que acredite el transcurso de los plazos

establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º del presente decreto, a fin

de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor. Esta dependencia deberá inscribir el vehículo de que se

trate a la sola presentación del certificado mencionado y sin otros

trámites, en la forma establecida por la ley anteriormente citada.

A los efectos de la nacionalización de los vehículos comprendidos en

las excepciones incluidas en los artículos 7º, 8º y 9º del presente

decreto el beneficiario deberá presentar a la Dirección Nacional de

Ceremonial una constancia que acredite el pago a la empresa vendedora

del porcentaje establecido en dichos artículos de los impuestos que

correspondan. Cumplido el trámite, la Dirección Nacional de Ceremonial

otorgará un certificado que acreditará el pago aludido y permitirá a su

sola presentación la inscripción del vehículo a que se refiere en el

Registro de la Propiedad del Automotor.

La Dirección Nacional de Ceremonial comunicará a la Dirección General

Impositiva, Administración Nacional de Aduanas y fiscos provinciales,

las transferencias de automotores efectuadas en estas condiciones,

dejando expresa constancia del plazo transcurrido desde la fecha de

adquisición.

Art. 15. -Las empresas

vendedoras comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas las

ventas de automotores realizadas a los beneficiarios de los artículos

1º y 2º de este decreto a los efectos de la aplicación del artículo 5º

de la Ley N° 19.486, cuando los vehículos se trasladen al exterior y al

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el caso de

vehículos vendidos a los beneficiarios del artículo 3º de este decreto.

Art. 16. - Para el cobro

efectivo de los reembolsos o reintegros que les correspondieren, el

vendedor deberá presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la factura de venta, la

certificación que acredita el carácter de beneficiario y la constancia

de la recepción o exportación de la unidad por parte del comprador o

persona debidamente autorizada, a fin de que se informe sobre la

veracidad de la compra y se proceda a remitir los antecedentes a la

Administración Nacional de Aduanas para la liquidación del reembolso o

reintegro correspondiente, que tramitará de acuerdo a lo estipulado en

las reglamentaciones que rijan la materia. Realizada la liquidación, la

Administración Nacional de Aduanas remitirá al banco designado por el

interesado la documentación respectiva para que se acredite el importe

a reembolsar o reintegrar.

Art. 17. - Los adquirentes

indicados en el artículo 6º de la Ley N° 19.486 y 3º de este decreto

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