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INDUSTRIA HIDROCARBURIFERA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

Decreto 555/2019

DECTO-2019-555-APN-PTE - Régimen especial de importación.

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-57592054-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, se dispuso que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional

con respecto a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal

satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido

de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que mediante la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y

como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración,

explotación, industrialización, transporte y comercialización de

hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad

social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de

los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y

sustentable de las provincias y regiones.

Que la misma norma, entre otros principios, fijó como prioritarios de

la política hidrocarburífera, la maximización de las inversiones y de

los recursos empleados para el logro del mencionado autoabastecimiento

en el corto, mediano y largo plazo, como así también la incorporación

de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al

mejoramiento de las actividades de exploración y explotación.

Que, en gran medida, las inversiones en el sector comprenden la incorporación de bienes de capital provenientes del exterior.

Que por su cantidad y gradiente tecnológico, en diversos casos, los

bienes en cuestión no pueden ser provistos por la industria local, en

los tiempos y calidades que requieren los procesos del sector.

Que, en tal sentido, a través del Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto

de 2017, se estableció el “Régimen de Importación de Bienes Usados para

la Industria Hidrocarburífera” a efectos de regular las operaciones de

importación para consumo de los bienes usados destinados a la industria

hidrocarburífera y con el objeto de incorporar nuevas tecnologías y

modalidades de gestión que contribuyan al desarrollo y promoción de

dicha industria, con vigencia hasta el día 30 de junio de 2019.

Que, en el marco del régimen aludido, se fijó un tratamiento

arancelario de importación especial y se excluyó a las operaciones de

importación beneficiadas, de los alcances de las disposiciones de la

Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y del Decreto N° 110 de fecha 15

de febrero de 1999, y sus respectivas modificaciones.

Que resulta indispensable mantener un régimen especial y transitorio,

que regule el ingreso definitivo de bienes de capital usados destinados

a la industria hidrocarburífera, y profundice el proceso de

facilitación y simplificación de su acceso para el cabal cumplimiento

de los objetivos aludidos.

Que a tal efecto, corresponde distinguir el tratamiento arancelario a

aplicar teniendo en cuenta parámetros de antigüedad que incentiven el

ingreso de bienes más modernos.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del

MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 634, 664 y 765 del Código

Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter transitorio, el régimen

especial de importación para consumo, aplicable a las operaciones de

importación de los bienes usados destinados a las actividades de

exploración, perforación o explotación de la industria

hidrocarburífera, clasificados en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) comprendidas en los ANEXOS I

(IF-2019-71214114-APN-SSFC#MPYT) y II (IF-2019-71214623-APN-SSFC#MPYT)

que forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Podrán acceder a los beneficios previstos en el presente régimen:

a. Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras

previsto en la Resolución N° 407 del 29 de marzo de 2007 de la ex

SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas modificatorias y complementarias,

que lleva la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

HACIENDA.

b. Los sujetos que acrediten la provisión de bienes y servicios

directamente relacionados a la actividad hidrocarburífera para alguna

de las empresas inscriptas en el registro aludido, y en virtud de los

cuales requieran para su normal desarrollo el ingreso al país de los

bienes alcanzados por la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Las mercaderías comprendidas en el Anexo I podrán

importarse para consumo tributando, en concepto de Derecho de

Importación Extrazona (D.I.E.), los aranceles que en cada caso surjan

de incrementar la alícuota vigente aplicable a bienes nuevos, en

función de su antigüedad, de acuerdo al siguiente esquema:

Si el DIE aplicable a bienes equivalentes nuevos es:Incremento en puntos porcentuales a aplicar a los bienes usados por cada año de antigüedadInferior o igual a 7%0,5Superior a 7% pero inferior o igual a 10%0,8Superior a 10%1

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en ninguno de esos

casos la alícuota base sobre la cual se aplicará el incremento aludido

será inferior a SIETE POR CIENTO (7%), ni la alícuota resultante a

aplicar será superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

ARTÍCULO 4°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas

en el Anexo II podrán importarse para consumo, tributando un Derecho de

Importación Extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0%).

ARTÍCULO 5°.- Los beneficiarios del presente régimen, deberán contar

con un Certificado de Importación, donde se indique expresamente que

los bienes deberán ser afectados exclusivamente a la industria

hidrocarburífera, emitido en las formas y condiciones que al efecto

establezca la Autoridad de Aplicación, para su presentación ante la

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

HACIENDA, al momento de oficializarse la correspondiente destinación

definitiva de importación para consumo.

La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, el plazo

de vigencia del Certificado de Importación previsto en el presente

régimen.

ARTÍCULO 6°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas

en los Anexos I y II estarán alcanzados por los beneficios previstos en

el presente régimen, siempre que no superen un máximo de DIEZ (10) y

VEINTE (20) años de antigüedad, respectivamente, computados desde el

año de su fabricación, hasta el momento de la solicitud del Certificado

previsto en el artículo 5°.

ARTÍCULO 7°.- Exímese del pago de la tasa de estadística a las

operaciones de importación de bienes que ingresen al país al amparo de

lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Las operaciones de importación realizadas en el marco del

presente régimen quedan excluidas de los alcances de la Resolución N°

909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS

Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y

del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente

medida a la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA

DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, quedando

facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que

resulten necesarias para la implementación de este decreto. La

SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO

EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o la que en el futuro

la reemplace, será la autoridad a cargo de la emisión y suscripción de

los Certificados emitidos al amparo del presente régimen.

ARTÍCULO 10.- Los certificados extendidos en el marco de las

disposiciones del Decreto Nº 629/17 y sus normas complementarias,

mantendrán su validez, de acuerdo a sus respectivos plazos de vigencia.

Las disposiciones del presente decreto, no alteran lo dispuesto por el

Decreto N° 629/17, respecto al cumplimiento de los compromisos asumidos

por los beneficiarios de ese régimen relativos a la adquisición de

bienes de origen nacional y las acciones tendientes a su liberación o

ejecución, en los plazos y condiciones allí establecidas.

ARTÍCULO 11.- Establécese que se arbitrarán los medios necesarios para

que, a cada momento que corresponda, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y

TRABAJO cuente con los créditos presupuestarios destinados al

financiamiento para el desarrollo de la producción y la competitividad

de la cadena de valor industrial de la actividad hidrocarburífera, los

que se canalizarán al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP),

creado por el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus

modificatorios, conforme los lineamientos que se establezcan a tales

efectos.

ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su

vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica -

Nicolas Dujovne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/08/2019 N° 58797/19 v. 12/08/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: AnexoI, AnexoII)*

Si el DIE aplicable a bienes equivalentes nuevos es: Incremento en puntos porcentuales a aplicar a los bienes usados por cada año de antigüedad
Inferior o igual a 7% 0,5
Superior a 7% pero inferior o igual a 10% 0,8
Superior a 10% 1