PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

Rango Decreto
Publicación 2009-05-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

Decreto 556/2009

Reglaméntase la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº

25.966 donde se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones

Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y

Alimentarios en la República Argentina.

Bs. As., 15/5/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0128416/2005 del Registro

del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.380,

modificada por su similar Nº 25.966, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº

25.966, se ha establecido el REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES

GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y

ALIMENTARIOS en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que las indicaciones geográficas y las

denominaciones de origen constituyen un instrumento destacado para la

diferenciación de los productos agrícolas y alimentarios que presentan

características o cualidades diferenciales en razón de su origen

geográfico, incluyendo tanto factores naturales como humanos; y por

ello, herramientas esenciales dentro de las políticas de promoción de

calidad de estos productos.

Que la Ley Nº 25.380, sancionada con fecha 30 de

noviembre de 2000 no fue objeto de reglamentación, ni se crearon las

estructuras necesarias para su gestión y, posteriormente, la Ley Nº

25.966, sancionada el 17 de noviembre de 2004, introdujo modificaciones

sustanciales a la misma, particularmente en cuanto deja sin efecto la

figura de indicaciones de procedencia y la sustituye por la de

indicaciones geográficas.

Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar

la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 a los efectos de

determinar los requisitos y procedimientos para el reconocimiento y

registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen

para productos agrícolas y alimentarios.

Que asimismo, corresponde fijar los procedimientos de vigilancia y control del régimen establecido por la ley que se reglamenta.

Que la reglamentación que se propicia aprobar es

conforme al ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), acuerdo que es parte

integrante del Acta Final en que se incorporan los resultados de la

Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las

Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, suscripta en

la Ciudad de Marrakech (REINO DE MARRUECOS), el 15 de abril de 1994, y

que fuera aprobado mediante la Ley Nº 24.425.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención

que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del

Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de

la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 que como Anexo forma

parte integrante del presente decreto.

Art. 2º— La reglamentación que se aprueba por la presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE

KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Débora A. Giorgi.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.380 Y SU MODIFICATORIA Nº 25.966

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.— Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.— Sin reglamentar.
ARTICULO 3º. — El sistema es voluntario y abierto:
a)

El registro de una indicación geográfica se hará

a petición de quien demuestre tener un interés legítimo. A los efectos

de este artículo, se considera que tienen interés legítimo:

I) Las personas físicas o jurídicas que directamente

se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o

los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica, en

la zona que se trate, y/o;

II) Las cámaras o asociaciones de fabricantes y/o

productores del producto a amparar por la indicación geográfica,

siempre que estén estatutariamente autorizadas para ello.

b)

Las solicitudes de inscripción deben ser hechas

por un grupo de productores, asociados de hecho o formalmente como

asociación civil sin fines de lucro. Sin embargo, una única persona

física o jurídica puede solicitar el registro, siempre que:

I) Sea la única en la zona que produce un producto

agrícola o alimentario que es claramente diferente —en alguna

característica o cualidad— a otros productos de su clase, y esa

característica o cualidad diferencial se funde en el origen geográfico.

En estos casos, las especificaciones serán revisadas por la Autoridad

de Aplicación, en orden a asegurar que no estén expresadas de modo que

pudieran otorgar al productor un monopolio sobre el producto, o;

II) Sea el productor con una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen total del producto en el área.

En ambos casos, las especificaciones deben poder replicarse por otros productores de la zona.

Otros productores de la zona o área que produzcan en

condiciones similares a las especificadas en el respectivo registro,

podrán solicitar posteriormente la adhesión a la indicación geográfica

para la comercialización de sus productos.

La determinación del área geográfica de producción

se hará por el solicitante, mediante la presentación de mapas, croquis

y dictámenes o informes que se expidan sobre la particularidad del área

y su diferencia agroecológica con las áreas vecinas.

ARTICULO 4º.- Los productos agrícolas o alimentarios

a ser amparados por una denominación de origen, se asocian objetiva y

estrechamente al área geográfica cuyo nombre llevan. Las DOS (2)

condiciones primarias de elegibilidad, son:

a)

Las cualidades o características del producto

deben derivarse, exclusiva o esencialmente del entorno geográfico

particular del lugar de origen. Esta expresión incluye tanto factores

naturales; como el clima, el suelo, el agua o similares; como humanos;

conocimiento o prácticas típicas o locales, etcétera, y;

b)

La producción de las materias primas y su

procesamiento, desde el inicio de la cadena de producción hasta el

producto final, deben tener lugar en el área geográfica determinada

cuyo nombre lleva el producto. Las características que éste expresa

tienen un lazo directo y objetivo con el área geográfica.

CAPITULO II SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN

ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Un único productor puede iniciar la conformación de un Consejo de Promoción.

Los Consejos de Promoción están obligados a permitir

el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos

establecidos para el otorgamiento de la denominación de origen.

El Consejo de Promoción puede constituirse tanto

como una persona jurídica —asociación civil sin fines de lucro—, como

una simple asociación de hecho. En estos casos, los integrantes deben

labrar un acta ante escribano público, donde consten los datos

personales de cada uno, de ellos, su rol en la cadena de producción del

producto, la finalidad y la designación de un representante ante la

Autoridad de Aplicación a los efectos del trámite de la solicitud

preliminar.

Esta asociación será la que se presente a las

autoridades competentes de la provincia en la que se encuentra el área

geográfica, y efectuará la petición del dictamen técnico de la

provincia que acredite el cumplimiento de los recaudos que ordena el

Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
ARTICULO 7º.- La solicitud preliminar se hará por

escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos diseñe la

Autoridad de Aplicación, y expresará lo siguiente:

a)

Nombre y domicilio del solicitante.

Representación que invoca. Si es persona jurídica, deberá acreditar su

personería y la persona autorizada para la realización del trámite.

b)

Si se trata de un alimento, debe ser definido

según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso,

otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si

corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio

del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas,

maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas

o tipificaciones específicas. En su caso, se harán las recomendaciones

u orientaciones que resulten pertinentes.

c)

Un anexo por cada ítem indicado en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.

d)

Documentación complementaria: Informes,

antecedentes y/o estudios que contemplen cada uno de los ítems

descriptos en el Artículo 6º de la referida ley.

La documentación será presentada conjuntamente con

el aval o dictamen de la autoridad competente de la provincia

respectiva, sobre el cumplimiento de los recaudos indicados.

ARTICULO 8º.- Recibida la solicitud preliminar por

el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de

Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se refiere el

Artículo 16 de la Ley 25.380 y su modificatoria, conforme se describe,

se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.

Asimismo, podrá ordenarse una inspección de los

lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los

productos que pretenden ampararse mediante la denominación de origen.

Si a juicio de la Autoridad de Aplicación, los

documentos presentados no satisficieren los requisitos legales o

resultaren insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera

de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que

haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un

plazo de SESENTA (60) días computables desde su notificación.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo.

El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS

(2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el

trámite conforme su estado.

La vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE

PRODUCCION se correrá de oficio, conforme el procedimiento que

establezcan en conjunto el mencionado Instituto con la Autoridad de

Aplicación.

CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

ARTICULO 9º.- Las denominaciones de origen se

otorgan en relación con un producto y un área geográfica, en conjunto.

En una misma área geográfica podrán coexistir Consejos de Denominación

de Origen sólo si corresponden a productos diferentes.

ARTICULO 10.- Podrán integrar el Consejo de Denominación de Origen tanto personas físicas como jurídicas.

El domicilio legal de cada una de ellas puede no

encontrarse formalmente registrado en la zona, pero en todo caso deben

acreditar ante la Autoridad de Aplicación el efectivo desarrollo de las

actividades productivas y/o comerciales en el área.

ARTICULO 11.- Los Consejos de Denominación de Origen

llevarán como razón social: "Consejo de la Denominación de Origen de"

(nombre del producto o tipo de producto y de la zona geográfica). Sus

objetivos deben comprender la defensa de la denominación de origen, la

preservación del prestigio y el buen uso de la misma, y la promoción de

la unión de aquellos interesados en promover la calidad y

comercialización del producto, basados en la libertad de afiliación.

La personería se acreditará ante la Autoridad de

Aplicación presentando el estatuto constitutivo debidamente inscripto

ante el Registro de Personas Jurídicas que corresponda a la

jurisdicción del área geográfica.

Toda persona física o jurídica que acredite el

cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 10 de la Ley

Nº 25.380, podrá solicitar su incorporación al Consejo de Denominación

de Origen, con los mismos derechos y obligaciones que correspondan a

los integrantes originarios.

Los Consejos deberán notificar a la Autoridad de

Aplicación todo cambio de autoridades, dentro de los TREINTA (30) días,

computados a partir de la nueva designación.

ARTICULO 12.- El interesado solicitará la reconsideración de la denegatoria al propio Consejo, la que será resuelta en asamblea.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la

presentación, deberá cursarse una copia de la resolución denegatoria y

del recurso interpuesto a la Autoridad de Aplicación Nacional.

El Consejo de Denominación de Origen respectivo tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para expedirse.

Resuelta la reconsideración por el Consejo, el

interesado podrá interponer recurso de apelación debidamente fundado

ante el mismo, el que girará las actuaciones dentro del plazo de DIEZ

(10) días a la Autoridad de Aplicación, que deberá resolver en un plazo

de NOVENTA (90) días.

La resolución que recaiga agotará la vía administrativa.

ARTICULO 13.-

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Las autorizaciones de uso son

intransferibles. En casos de venta o cambio de titularidad del

establecimiento, el nuevo titular deberá solicitar su membresía al

Consejo de Denominación de Origen, el que deberá efectuar una nueva

inspección al establecimiento, para la integración al Consejo del nuevo

miembro y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de

Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos

Agrícolas y Alimentarios.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Debe aprobar el protocolo de producción y

de calidad del producto amparado, el que constituirá el instrumento

básico para el control del cumplimiento de las condiciones de

producción, extracción, elaboración, empaque y comercialización, tanto

por el Consejo como por las autoridades públicas competentes.

Debe designar a los responsables de fiscalizar el

cumplimiento, los que deben ser Responsables técnicos —profesionales

universitarios con incumbencias en la materia— o, alternativamente,

órgano de certificación externo, conforme normas en la materia.

Debe realizar los controles de calidad con la

periodicidad que estime conveniente, a fin de verificar que los

productos se ajusten al protocolo de calidad, normas técnicas y

artesanales debidamente registradas.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) El Consejo debe realizar ante la Autoridad

de Aplicación una declaración jurada anual, sobre estimación de volumen

comercializable de los productos amparados en el período. Las fechas en

que corresponda su presentación serán fijadas en la resolución que

otorga el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y

Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.

Todos los productos amparados por la denominación de

origen que se expidan para el consumo, deberán llevar en su rótulo o

embalaje el nombre y/o logo y/o sello que se hubiera registrado ante la

Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser comercializados sin este

requisito.

En caso de utilizar obleas numeradas como

instrumento de control, éstas deben tener una relación estrecha con la

capacidad de producción. Anualmente el Consejo deberá presentar —ante

la Autoridad de Aplicación— una declaración jurada de los rótulos u

obleas numeradas, indicando la numeración de las efectivamente

entregadas por éste a sus miembros.

Inciso i) Sin reglamentar.

Inciso j) Para la tipificación de las infracciones,

deberá adoptarse como marco de referencia la clasificación establecida

en el Artículo 41 de la Ley Nº 25.380.

Inciso k) Sin reglamentar.

Inciso I) Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES GOEGRAFICAS Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

ARTICULO 16.- Recaudos y procedimiento de inscripción de las indicaciones geográficas:

La solicitud de registro de una indicación

geográfica se hará por las personas indicadas en el Artículo 3º de la

Ley 25.380, por escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos

diseñe la Autoridad de Aplicación y en un protocolo que exprese lo

siguiente:

a)

Delimitación del área geográfica conforme se indica en el Artículo 3º.

b)

Si se trata de un alimento, debe ser definido

según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso,

otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si

corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio

del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas,

maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas

o tipificaciones específicas.

c)

Descripción a través de un Protocolo de la

calidad/cualidad/característica/reputación/tipicidad que se revela en

el producto, atribuible al origen geográfico, y que lo hace diferente a

otros similares producidos en otras zonas o regiones.

d)

Descripción de la etapa o etapas del proceso productivo desarrollado en el área geográfica.

e)

Acreditación del vínculo entre la zona de

producción y la cualidad o característica diferencial: Materias primas

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.