PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
Decreto 556/2009
Reglaméntase la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº
25.966 donde se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios en la República Argentina.
Bs. As., 15/5/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0128416/2005 del Registro
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº
25.966, se ha establecido el REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES
GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y
ALIMENTARIOS en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que las indicaciones geográficas y las
denominaciones de origen constituyen un instrumento destacado para la
diferenciación de los productos agrícolas y alimentarios que presentan
características o cualidades diferenciales en razón de su origen
geográfico, incluyendo tanto factores naturales como humanos; y por
ello, herramientas esenciales dentro de las políticas de promoción de
calidad de estos productos.
Que la Ley Nº 25.380, sancionada con fecha 30 de
noviembre de 2000 no fue objeto de reglamentación, ni se crearon las
estructuras necesarias para su gestión y, posteriormente, la Ley Nº
25.966, sancionada el 17 de noviembre de 2004, introdujo modificaciones
sustanciales a la misma, particularmente en cuanto deja sin efecto la
figura de indicaciones de procedencia y la sustituye por la de
indicaciones geográficas.
Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar
la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 a los efectos de
determinar los requisitos y procedimientos para el reconocimiento y
registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
para productos agrícolas y alimentarios.
Que asimismo, corresponde fijar los procedimientos de vigilancia y control del régimen establecido por la ley que se reglamenta.
Que la reglamentación que se propicia aprobar es
conforme al ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), acuerdo que es parte
integrante del Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las
Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, suscripta en
la Ciudad de Marrakech (REINO DE MARRUECOS), el 15 de abril de 1994, y
que fuera aprobado mediante la Ley Nº 24.425.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención
que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de
la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 que como Anexo forma
parte integrante del presente decreto.
Art. 2º— La reglamentación que se aprueba por la presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.380 Y SU MODIFICATORIA Nº 25.966
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.— Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.— Sin reglamentar.
ARTICULO 3º. — El sistema es voluntario y abierto:
El registro de una indicación geográfica se hará
a petición de quien demuestre tener un interés legítimo. A los efectos
de este artículo, se considera que tienen interés legítimo:
I) Las personas físicas o jurídicas que directamente
se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o
los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica, en
la zona que se trate, y/o;
II) Las cámaras o asociaciones de fabricantes y/o
productores del producto a amparar por la indicación geográfica,
siempre que estén estatutariamente autorizadas para ello.
Las solicitudes de inscripción deben ser hechas
por un grupo de productores, asociados de hecho o formalmente como
asociación civil sin fines de lucro. Sin embargo, una única persona
física o jurídica puede solicitar el registro, siempre que:
I) Sea la única en la zona que produce un producto
agrícola o alimentario que es claramente diferente —en alguna
característica o cualidad— a otros productos de su clase, y esa
característica o cualidad diferencial se funde en el origen geográfico.
En estos casos, las especificaciones serán revisadas por la Autoridad
de Aplicación, en orden a asegurar que no estén expresadas de modo que
pudieran otorgar al productor un monopolio sobre el producto, o;
II) Sea el productor con una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen total del producto en el área.
En ambos casos, las especificaciones deben poder replicarse por otros productores de la zona.
Otros productores de la zona o área que produzcan en
condiciones similares a las especificadas en el respectivo registro,
podrán solicitar posteriormente la adhesión a la indicación geográfica
para la comercialización de sus productos.
La determinación del área geográfica de producción
se hará por el solicitante, mediante la presentación de mapas, croquis
y dictámenes o informes que se expidan sobre la particularidad del área
y su diferencia agroecológica con las áreas vecinas.
ARTICULO 4º.- Los productos agrícolas o alimentarios
a ser amparados por una denominación de origen, se asocian objetiva y
estrechamente al área geográfica cuyo nombre llevan. Las DOS (2)
condiciones primarias de elegibilidad, son:
Las cualidades o características del producto
deben derivarse, exclusiva o esencialmente del entorno geográfico
particular del lugar de origen. Esta expresión incluye tanto factores
naturales; como el clima, el suelo, el agua o similares; como humanos;
conocimiento o prácticas típicas o locales, etcétera, y;
La producción de las materias primas y su
procesamiento, desde el inicio de la cadena de producción hasta el
producto final, deben tener lugar en el área geográfica determinada
cuyo nombre lleva el producto. Las características que éste expresa
tienen un lazo directo y objetivo con el área geográfica.
CAPITULO II SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Un único productor puede iniciar la conformación de un Consejo de Promoción.
Los Consejos de Promoción están obligados a permitir
el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos
establecidos para el otorgamiento de la denominación de origen.
El Consejo de Promoción puede constituirse tanto
como una persona jurídica —asociación civil sin fines de lucro—, como
una simple asociación de hecho. En estos casos, los integrantes deben
labrar un acta ante escribano público, donde consten los datos
personales de cada uno, de ellos, su rol en la cadena de producción del
producto, la finalidad y la designación de un representante ante la
Autoridad de Aplicación a los efectos del trámite de la solicitud
preliminar.
Esta asociación será la que se presente a las
autoridades competentes de la provincia en la que se encuentra el área
geográfica, y efectuará la petición del dictamen técnico de la
provincia que acredite el cumplimiento de los recaudos que ordena el
Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
ARTICULO 7º.- La solicitud preliminar se hará por
escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos diseñe la
Autoridad de Aplicación, y expresará lo siguiente:
Nombre y domicilio del solicitante.
Representación que invoca. Si es persona jurídica, deberá acreditar su
personería y la persona autorizada para la realización del trámite.
Si se trata de un alimento, debe ser definido
según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso,
otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si
corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio
del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas,
maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas
o tipificaciones específicas. En su caso, se harán las recomendaciones
u orientaciones que resulten pertinentes.
Un anexo por cada ítem indicado en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
Documentación complementaria: Informes,
antecedentes y/o estudios que contemplen cada uno de los ítems
descriptos en el Artículo 6º de la referida ley.
La documentación será presentada conjuntamente con
el aval o dictamen de la autoridad competente de la provincia
respectiva, sobre el cumplimiento de los recaudos indicados.
ARTICULO 8º.- Recibida la solicitud preliminar por
el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de
Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se refiere el
Artículo 16 de la Ley 25.380 y su modificatoria, conforme se describe,
se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.
Asimismo, podrá ordenarse una inspección de los
lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los
productos que pretenden ampararse mediante la denominación de origen.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación, los
documentos presentados no satisficieren los requisitos legales o
resultaren insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera
de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que
haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un
plazo de SESENTA (60) días computables desde su notificación.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo.
El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS
(2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el
trámite conforme su estado.
La vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION se correrá de oficio, conforme el procedimiento que
establezcan en conjunto el mencionado Instituto con la Autoridad de
Aplicación.
CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9º.- Las denominaciones de origen se
otorgan en relación con un producto y un área geográfica, en conjunto.
En una misma área geográfica podrán coexistir Consejos de Denominación
de Origen sólo si corresponden a productos diferentes.
ARTICULO 10.- Podrán integrar el Consejo de Denominación de Origen tanto personas físicas como jurídicas.
El domicilio legal de cada una de ellas puede no
encontrarse formalmente registrado en la zona, pero en todo caso deben
acreditar ante la Autoridad de Aplicación el efectivo desarrollo de las
actividades productivas y/o comerciales en el área.
ARTICULO 11.- Los Consejos de Denominación de Origen
llevarán como razón social: "Consejo de la Denominación de Origen de"
(nombre del producto o tipo de producto y de la zona geográfica). Sus
objetivos deben comprender la defensa de la denominación de origen, la
preservación del prestigio y el buen uso de la misma, y la promoción de
la unión de aquellos interesados en promover la calidad y
comercialización del producto, basados en la libertad de afiliación.
La personería se acreditará ante la Autoridad de
Aplicación presentando el estatuto constitutivo debidamente inscripto
ante el Registro de Personas Jurídicas que corresponda a la
jurisdicción del área geográfica.
Toda persona física o jurídica que acredite el
cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 10 de la Ley
Nº 25.380, podrá solicitar su incorporación al Consejo de Denominación
de Origen, con los mismos derechos y obligaciones que correspondan a
los integrantes originarios.
Los Consejos deberán notificar a la Autoridad de
Aplicación todo cambio de autoridades, dentro de los TREINTA (30) días,
computados a partir de la nueva designación.
ARTICULO 12.- El interesado solicitará la reconsideración de la denegatoria al propio Consejo, la que será resuelta en asamblea.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la
presentación, deberá cursarse una copia de la resolución denegatoria y
del recurso interpuesto a la Autoridad de Aplicación Nacional.
El Consejo de Denominación de Origen respectivo tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para expedirse.
Resuelta la reconsideración por el Consejo, el
interesado podrá interponer recurso de apelación debidamente fundado
ante el mismo, el que girará las actuaciones dentro del plazo de DIEZ
(10) días a la Autoridad de Aplicación, que deberá resolver en un plazo
de NOVENTA (90) días.
La resolución que recaiga agotará la vía administrativa.
ARTICULO 13.-
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Las autorizaciones de uso son
intransferibles. En casos de venta o cambio de titularidad del
establecimiento, el nuevo titular deberá solicitar su membresía al
Consejo de Denominación de Origen, el que deberá efectuar una nueva
inspección al establecimiento, para la integración al Consejo del nuevo
miembro y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos
Agrícolas y Alimentarios.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Debe aprobar el protocolo de producción y
de calidad del producto amparado, el que constituirá el instrumento
básico para el control del cumplimiento de las condiciones de
producción, extracción, elaboración, empaque y comercialización, tanto
por el Consejo como por las autoridades públicas competentes.
Debe designar a los responsables de fiscalizar el
cumplimiento, los que deben ser Responsables técnicos —profesionales
universitarios con incumbencias en la materia— o, alternativamente,
órgano de certificación externo, conforme normas en la materia.
Debe realizar los controles de calidad con la
periodicidad que estime conveniente, a fin de verificar que los
productos se ajusten al protocolo de calidad, normas técnicas y
artesanales debidamente registradas.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) El Consejo debe realizar ante la Autoridad
de Aplicación una declaración jurada anual, sobre estimación de volumen
comercializable de los productos amparados en el período. Las fechas en
que corresponda su presentación serán fijadas en la resolución que
otorga el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
Todos los productos amparados por la denominación de
origen que se expidan para el consumo, deberán llevar en su rótulo o
embalaje el nombre y/o logo y/o sello que se hubiera registrado ante la
Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser comercializados sin este
requisito.
En caso de utilizar obleas numeradas como
instrumento de control, éstas deben tener una relación estrecha con la
capacidad de producción. Anualmente el Consejo deberá presentar —ante
la Autoridad de Aplicación— una declaración jurada de los rótulos u
obleas numeradas, indicando la numeración de las efectivamente
entregadas por éste a sus miembros.
Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Para la tipificación de las infracciones,
deberá adoptarse como marco de referencia la clasificación establecida
en el Artículo 41 de la Ley Nº 25.380.
Inciso k) Sin reglamentar.
Inciso I) Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES GOEGRAFICAS Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 16.- Recaudos y procedimiento de inscripción de las indicaciones geográficas:
La solicitud de registro de una indicación
geográfica se hará por las personas indicadas en el Artículo 3º de la
Ley 25.380, por escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos
diseñe la Autoridad de Aplicación y en un protocolo que exprese lo
siguiente:
Delimitación del área geográfica conforme se indica en el Artículo 3º.
Si se trata de un alimento, debe ser definido
según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso,
otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si
corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio
del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas,
maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas
o tipificaciones específicas.
Descripción a través de un Protocolo de la
calidad/cualidad/característica/reputación/tipicidad que se revela en
el producto, atribuible al origen geográfico, y que lo hace diferente a
otros similares producidos en otras zonas o regiones.
Descripción de la etapa o etapas del proceso productivo desarrollado en el área geográfica.
Acreditación del vínculo entre la zona de
producción y la cualidad o característica diferencial: Materias primas
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.