NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2024-07-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 557/2024

DECTO-2024-557-APN-PTE - Decreto N° 506/2023 y Decreto N° 9/2024. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-149922226-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 789

del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, 1060 del 30 de diciembre

de 2020, 410 del 25 de junio de 2021, 506 del 3 de octubre de 2023, 557

del 25 de octubre de 2023 y 9 del 3 de enero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley Nº 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a gravar con derecho de exportación la exportación para

consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a

desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de

mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de

exportación establecido.

Que el apartado 2 del artículo citado precedentemente establece que

salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en

el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de

cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo

posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado

ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria,

cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las

actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como

dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies

animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles

convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las

necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las

necesidades de las finanzas públicas.

Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender y efectivizar

el cumplimiento de la finalidad señalada en el apartado 2, inciso c)

del precitado artículo de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Que, asimismo, mediante el Decreto N° 789/20 fueron fijadas las

alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías.

Que a través del Decreto Nº 1060/20 se modificaron las alícuotas de

Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen

agroindustrial e insumos básicos industriales y se propuso una escala

de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e

incentivo a la producción y el agregado de valor nacional y de las

exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia

territorial y potencial de creación de empleo.

Que mediante el Decreto Nº 410/21, con el objetivo de perfeccionar las

definiciones de las políticas contenidas en los decretos previamente

citados, se modificaron las alícuotas de los Derechos de Exportación

para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL

MERCOSUR (N.C.M.).

Que, en este orden de ideas, es preciso contextualizar la situación del

mercado lácteo, fluctuante ante diversos elementos, entre los que se

encuentran las condiciones climáticas que repercuten en sus precios y

costos internacionales.

Que en el último semestre, a raíz de la reducción al CERO POR CIENTO (0

%) de la alícuota del Derecho de Exportación, que dispuso el Decreto N°

9/24, para ciertos productos lácteos y sus derivados se evidenció un

paulatino pero constante crecimiento interanual en los volúmenes de

exportación de los productos lácteos; esto, incluso a pesar de contar

con precios promedios de exportación más bajos que meses anteriores,

dando cuenta de que aumentó la posibilidad de concreción de

operaciones, a mayor resguardo de las fluctuaciones en la cotización

internacional.

Que, asimismo, la mejora en el tipo de cambio a partir del mes de

diciembre de 2023 impulsó y acompañó el referido crecimiento,

destacándose un impacto positivo en la mejora en el precio pagado al

productor y en la rentabilidad del tambo promedio, que lleva una

tendencia positiva en los últimos meses, con valores que no se

registraban desde el mes de marzo de 2020.

Que, en este contexto, es preciso sostener las mismas variables de los

últimos SEIS (6) meses, toda vez que las perspectivas a futuro muestran

una suba en los niveles de producción, en virtud de la mejora de las

condiciones climáticas, promoviendo el crecimiento del mercado lácteo

en su totalidad para sus diferentes actores, así como el desarrollo e

incentivo de la producción y el agregado de valor nacional, impulsando

las ventas a mercados internos y externos.

Que, atento a ello, es preciso prorrogar por UN (1) año, hasta el día

30 de junio de 2025, inclusive, la reducción de la alícuota del Derecho

de Exportación para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA

COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a ciertos productos

lácteos y sus derivados, que fuera dispuesta por el artículo 1° del

Decreto N° 506/23, prorrogada por el Decreto N° 9/24.

Que en lo que respecta a los reintegros a la exportación, y atento los

diferentes productos del mercado lácteo y la rentabilidad de los

mismos, se ha evidenciado que el retorno de dichos reintegros no solo

implicaría una alta erogación para el ESTADO NACIONAL, en un período de

optimización y reducción del gasto público, sino que además alteraría

el desarrollo de un mercado lácteo transparente y competitivo.

Que es preciso otorgar al mercado mayor previsibilidad entre los

diferentes eslabones de la cadena láctea, tanto en la etapa de

producción como de industrialización, procurando fomentar un

crecimiento del desarrollo de las economías regionales, así como un

incentivo a inversiones e ingresos de divisas.

Que, en ese sentido, es también preciso mantener en un CERO POR CIENTO

(0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los

productos lácteos que promueve un mercado lácteo rentable, transparente

y competitivo, a los fines de otorgar mayor previsibilidad al mercado,

sosteniendo las mismas condiciones del último período.

Que, por consiguiente, resulta necesario prorrogar hasta el 30 de junio

de 2025, inclusive, el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.)

dispuesto en el artículo 2° del Decreto Nº 9/24, aplicable a los

productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche,

caseína y sus derivados alcanzados por el beneficio de la suspensión de

la alícuota del Derecho de Exportación.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así

como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y por los artículos 755 y 829, apartado 1 de la Ley Nº 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de

junio de 2025, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1°

del Decreto N° 506 del 3 de octubre de 2023, resultando de aplicación,

hasta esa fecha, inclusive, para las posiciones arancelarias de la

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) allí comprendidas la alícuota

del CERO POR CIENTO (0 %).

ARTÍCULO 2º.- Prorrógase, desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de

junio de 2025, inclusive, el nivel del Reintegro a la Exportación

(R.E.) establecido en el artículo 2° del Decreto N° 9 del 3 de enero de

2024, para los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a

base de leche, caseína y sus derivados, alcanzados por las

disposiciones del artículo anterior.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 01/07/2024 N° 41647/24 v. 01/07/2024

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