MARCAS Y DESIGNACIONES
LEY DE MARCAS Y DESIGNACIONES
Ley Nº 22.362
Su Reglamentación.
DECRETO Nº 558
Bs. As., 24/3/81
VISTO lo establecido en la Ley 22.362 sobre Marcas y Designaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a su reglamentación
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los productos y los servicios serán clasificados de acuerdo a la siguiente Nomenclatura:
LISTA DE CLASES
Productos
Productos químicos destinados a la industria, la ciencia, la fotografía, la agricultura, la horticultura, la silvicultura; resinas artificiales y sintéticas, materias plásticas en bruto (en forma de polvo, líquido o pasta); abonos para las tierras (naturales y artificiales);
baños y preparaciones químicas para soldaduras:
productos químicos destinados a conservar los alimentos;
materias curtientes;
sustancias adhesivas destinadas a la industria.
Colores, barnices, lacas;
preservativos antioxidantes y contra el deterioro de la madera;
materias tintóreas;
mordientes;
resinas naturales, metales en hojas y en polvo para pintores y decoradores.
Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar;
jabones;
perfumería;
aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares;
dentífricos.
Aceites y grasas industriales (que no sean aceites o grasas comestibles ni aceites esenciales);
lubricantes;
compuestos para concentrar el polvo;
compuestos combustibles (incluidas las esencias para motores) y materias para alumbrado;
velas, bujías, lamparillas y mechas.
Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos;
productos dietéticos para niños y enfermos;
emplastros, material para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales:
desinfectantes;
preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos.
Metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones, anclas, yunques, campanas, materiales de construcción laminados y fundidos;
railes y otros materiales metálicos para vías férreas;
cadenas (con excepción de las cadenas motrices para vehículos); cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería;
tubos metálicos;
cajas de caudales grandes y portátiles;
bolas de acero;
herraduras;
clavos y tornillos;
otros productos de metal (no precioso) no incluidos en otras clases;
minerales.
Máquinas y máquinas herramientas;
motores (excepto para vehículos terrestres);
acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres).
grande instrumentos para la agricultura;
incubadoras.
Herramientas e instrumentos manuales;
cuchillería, tenedores y cucharas;
armas blancas.
Aparatos o instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza;
aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha;
máquinas parlantes;
cajas registradoras, máquinas de calcular;
aparatos extintores.
Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios (incluidas las prótesis).
Instalaciones de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias.
Vehículos;
aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.
Armas de fuego;
municiones y proyectiles;
sustancias explosivas;
fuegos artificiales.
Metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o chapeados (excepto cuchillería, tenedores y cucharas);
joyería, piedras preciosas;
relojería y otros instrumentos cronométricos;
Instrumentos de música (excepto máquinas parlantes y aparatos de radio).
Papel, cartón, artículos de papel o cartón (no comprendidos en otras clases); impresos, diarios y periódicos, libros.
artículos de encuadernación;
fotografías;
papelería, materias adhesivas (para papelería);
materiales para artistas;
pinceles;
máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles);
material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos);
naipes;
caracteres de imprenta;
elisés.
Gutapercha, goma elástica, balta y sucedáneos, objetos fabricados con estas materias que no estén comprendidos en otras clases;
hojas, placas y varillas de materias plásticas (productos semielaborados);
materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar;
amianto, mica y sus productos;
tubos flexibles no metálicos.
Cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases;
pieles;
baules y maletas;
paraguas, sombrillas y bastones;
fustas, jaeces y guarnicionería.
Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso y grava;
tuberías de gres o de cemento;
productos para la construcción de carreteras;
asfalto, pez y betún;
casas transportables;
monumentos de piedra;
chimeneas;
Muebles, espejos, marcos;
artículo (no incluidos en otras clases) de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, celuloide y sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.
Utensilios pequeños y recipientes portátiles para el menaje y la cocina (no en metales preciosos o enchapado);
peines y esponjas;
cepillos (con excepción de los pinceles);
materiales para cepillería;
instrumentos y materiales de limpieza;
paja de hierro;
vidrio en bruto y semi-elaborado (excepto el vidrio para la construcción);
cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases.
Cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos;
materiales de relleno (crin, capoc, plumas, al gas marinas, etc.) materias fibrosas textiles en bruto.
Hilos.
Tejidos;
colchas y tapetes;
artículos textiles no incluidos en otras clases.
Vestidos con inclusión de botas, zapatos y zapatillas.
Puntillas y bordados, cintas y lazos.
botones, automáticos, corchetes, ojalillos, alfileres y agujas;
flores artificiales.
Alfombras, felpudos, esteras, linóleos y otros productos para recubrir los suelos, tapicería (que no sea de tela).
Juegos, juguetes;
artículos de gimnasia y deporte (excepto vestidos);
ornamentos y decoración para los árboles de Navidad.
Carne, pescado, aves y caza.
extracto de carne;
frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas;
jaleas, mermeladas;
huevos, leche y otros productos lácteos;
aceites y grasas comestibles;
conservas, encurtidos.
Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería, confitería y helados;
miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos para esponjar;
sal, mostaza;
pimienta, vinagre, salsas;
especias;
hielo.
Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluidos en otras clases;
animales vivos;
frutas y verduras frescas;
semillas, plantas vivas y flores naturales;
sustancias para la alimentación de animales, malta.
Cerveza, ale y porter;
aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas;
jarabes y otros preparados para hacer bebidas.
Vinos espirituosos y licores.
Tabaco en bruto o manufacturado; artículos de fumador; fósforos.
SERVICIOS
Publicidad y negocios.
Seguros y finanzas.
Construcción y reparaciones.
Comunicaciones.
Transporte y almacenaje.
Tratamiento de materiales.
Educación y esparcimiento.
Varios.
Art. 2º — La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá clasificar productos y servicios no individualizados expresamente en la clasificación establecida en el artículo 1º. Tendrá principal importancia la naturaleza del producto o servicio, a fin de incluirlo en las clases donde ya están clasificados productos o servicios afines. Esta clasificación será publicada en el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior para la clasificación de productos y servicios la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se atendrá a lo establecido en las notas explicativas que se agregan como anexo al presente decreto.
TASAS
Art. 3º —Los trámites ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de las siguientes tasas:
Por solicitud de registro o de renovación
………………………………….120.000
Por solicitud de recalificación 40.000
Por solicitud de anotación de transferencia de marca o modificación del nombre del titular…………60.000
Por oposición al registro de marca 40.000
Por solicitud de nuevo testimonio o de certificación………..50.000
Por solicitud de copia total o parcial del expediente…………15.000
Por información que se requiera sobre una marca……………3.000
Por cada antecedente administrativo que por resolución judicial deba remitirse en original a la justicia……..50.000
Facúltase a la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial a actualizar el monto de las tasas de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley y a fijar tasas para los nuevos servicios que pudieran implementarse.
Art. 4º — No se dará curso a ningún trámite cuya solicitud no esté acompañada por la constancia de pago de la tasa respectiva.
PRESENTACION DE SOLICITUDES Y DE OPOSICIONES
Art. 5º — La presentación de solicitudes de registro y de renovación de marcas y de los escritos de oposición podrá efectuarse en las provincias y territorios nacionales en las oficinas de correos que determinen los reglamentos respectivos.
Art. 6º — El Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial remitirá a los administradores de correos un libro en el que se extenderá un acta de lo peticionado siempre que los interesados lo hagan en la forma que prescribe la ley.
Los libros respectivos serán rubricados y foliados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Art. 7º — Dentro de los dos (2) días de efectuada la presentación el administrador de correos remitirá a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial una copia autenticada del acta respectiva con la constancia de haberse oblado la tasa correspondiente y en su caso las descripciones dibujos y clisés.
Recibida esta documentación se volcará al libro pertinente y comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 12.
SOLICITUD DE REGISTRO Y DE RENOVACION Y TRAMITE DE REGISTRO
Art. 8º — Cuando el solicitante sea una persona jurídica deberá mencionarse, junto con los recaudos previstos en el artículo 10 de la ley, su inscripción por ante los registros u organismos que correspondan conforme las normas que regulan su constitución.
Art. 9º — Junto con la solicitud de registro se presentará, cuando fuera el caso, dos (2) clisés tipográficos, Estos deberán ser de metal o de madera y permitir la impresión clara y nítida de la marca; sus dimensiones no podrán exceder de ocho (8) centímetros de alto por diez (10) centímetros de ancho. Estos clisés se utilizarán para las publicaciones ordenadas en los artículos 22 y 45 de la ley.
En el caso de renovación sólo se presentará un clisé tipográfico.
Art. 10. — Cuando la marca está formada, total o parcialmente, por un dibujo, imagen o grabado se pegará un facsímil en las descripciones. Se acompañarán, además, diez facsímiles sueltos.
Los facsímiles deberán estar impresos en un solo color.
EXAMEN DE LAS SOLICITUDES Y TRAMITE DE INSCRIPCION
Art. 11. — Al solicitante deberá entregársele un recibo en el que consten la marca, fecha, hora y número de presentación, nombre del solicitante, producto o servicios a distinguir y la clase correspondiente. Idéntico recibo entregará el administrador de correos.
Art. 12. — Dentro de los diez (10) días de su presentación se estudiará si la solicitud fue efectuada en la clase correspondiente y si cumple con las formalidades exigidas por el art. 10 de la ley y dentro de los cinco (5) días siguientes se notificará al solicitante de ello. Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se notificará además el criterio de la Dirección y los antecedentes si los hay.
El solicitante tendrá un plazo de diez (10) días para efectuar la corrección que corresponda o para contestar la vista. Dentro de los diez (10) días de vencido este plazo se ordenará la publicación o dictará resolución denegatoria, según corresponda.
Art. 13. — La publicación de la solicitud contendrá el nombre del solicitante, la fecha de presentación, los productos o servicios a distinguir, la clase en que están incluidos, el número de presentación, la prioridad invocada si la hubiere y, en su caso el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que tramita la solicitud.
Art. 14. — El escrito de oposición debe presentarse por duplicado. Se entregará al oponente constancia con la fecha de su presentación.
Art. 15. — Dentro de los quince (15) días de vencido el plazo establecido en el artículo 13 de la ley se notificará al solicitante de los antecedentes oposiciones, deducidas y demás observaciones efectuadas respecto del registro de la marca, con copia del escrito de oposición, en la que constará la fecha de su presentación.
Art. 16. — Si sólo hubiere observaciones que obsten a la concesión del registro, el solicitante tendrá un plazo de noventa (90) días a partir de la notificación para contestar la vista y efectuar las correcciones pertinentes. A partir de su contestación o en su defecto, del vencimiento del plazo, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial tendrá noventa (90) días para resolver.
Art. 17. — Dentro de los cinco (5) días de recibido el oficio a que se refiere el artículo 18 de la ley se correrá traslado al solicitante por diez (10) días para que conteste la vista relativa a los antecedentes y demás observaciones a la solicitud. Si el oficio es diligenciado por el solicitante, la vista deberá contestarse junto con su presentación.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días de contestada la vista o de vencido el plazo para hacerlo.
NOTIFICACIONES
Art. 18. — La resolución denegatoria de la solicitud se notificará al solicitante dentro de los cinco (5) días de dictada.
Art. 19. — En los casos de solicitudes de marcas desistidas y abandonadas, se notificará al solicitante el número de resolución y fecha dentro de los cinco (5) días de dictada.
Art. 20. — Cuando se conceda el registro se notificará al solicitante que debe retirar el respectivo certificado dentro de los diez (10) días; en su defecto, el expediente será archivado.
Art. 21. — Las notificaciones, efectuadas en virtud de lo establecido en este decreto, lo serán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias o por carta certificada con aviso de recepción. En todos los plazos que se establecen en este decreto se contarán los días corridos.
RENUNCIA AL TRAMITE JUDICIAL
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.