PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATIAS CONGENITAS

Rango Decreto
Publicación 2023-10-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**PROGRAMA

NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS**

Decreto 559/2023

**DCTO-2023-559-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.713.**

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-104176493- APN-DD#MS, la Ley N° 27.713 y

la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 107 del 12 de marzo de 2008 y

sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley N° 27.713 se crea el “PROGRAMA NACIONAL DE

CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD,

con el objeto de garantizar que todas las personas con cardiopatías

congénitas tengan el derecho a todas las instancias de detección y

tratamientos correspondientes en cada etapa vital, como asimismo que

todas las mujeres embarazadas y/o personas gestantes tengan el derecho

a un control prenatal que incluya la detección precoz de cardiopatías

congénitas, garantizando, si correspondiera, el traslado intrauterino.

Que, a tal fin, corresponde establecer mediante directrices y/o guías

basadas en la mejor evidencia disponible todo lo conducente para dichas

instancias de detección y tratamiento promoviendo el acceso universal

al diagnóstico prenatal y posnatal, coordinar la derivación oportuna y

segura y garantizar el seguimiento adecuado de las personas con

cardiopatías congénitas en cada etapa de la vida.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 107/08 se creó el

“PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS”, en el ámbito de la

Dirección Nacional de Abordaje por Curso de Vida dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA

SALUD del referido Ministerio, a los efectos de la realización de

cirugías cardiovasculares, el fortalecimiento de los centros de cirugía

cardiovascular pediátrica, el monitoreo y la evaluación de los

resultados obtenidos, el cual ha abarcado la atención del curso de vida

de las infancias.

Que corresponde que el MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad

de Aplicación de la Ley cuya Reglamentación se propicia por el

presente, readecúe las normas dictadas al respecto, con el fin de

garantizar la ampliación establecida por la citada Ley N° 27.713, de

acuerdo con las previsiones que en la misma se establecen.

Que, asimismo, deviene oportuno y conveniente que el MINISTERIO DE

SALUD establezca cómo se llevará a cabo el control ecográfico de

calidad de la persona gestante a desarrollarse por parte del “PROGRAMA

NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA” y del aludido

“PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS”, el cual será

eventualmente actualizado de acuerdo a la mejor evidencia científica

disponible.

Que por su parte, con el fin de salvaguardar el derecho de toda persona

con cardiopatía congénita de acceder a las instancias de detección y

tratamiento en cada etapa vital y al control prenatal para la detección

precoz de cardiopatías congénitas, deviene necesario incorporarlos a

tales instancias durante todo el curso de vida, como así también el

correspondiente traslado intrauterino -en los términos establecidos en

el artículo 7º de la Ley N° 27.713-, como prestaciones mínimas y con

cobertura integral dentro del PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO),

debiendo el MINISTERIO DE SALUD efectuar la elaboración de los

consensos, guías y/o protocolos, y/o el dictado de las normas que el

mismo considere necesarias para garantizar el correspondiente acceso

adecuado y oportuno.

Que, del mismo modo, en atención a la creación del “Consejo Asesor de

Cardiopatías Congénitas” en el artículo 8° de la Ley N° 27.713, el cual

deberá estar conformado por representantes del MINISTERIO DE SALUD,

asociaciones de pacientes y/o de familiares de pacientes con

cardiopatías congénitas y sociedades científicas que aborden esta

temática, corresponde al MINISTERIO DE SALUD el dictado del Reglamento

de constitución, organización y funcionamiento del mencionado Consejo

Asesor, así como establecer el modo en que ejercerá sus funciones.

Que respecto del “Registro Nacional de Prestadores para la Atención de

Cardiopatías Congénitas”, creado por el artículo 9° de la precitada

ley, la Autoridad de Aplicación establecerá las directrices para su

funcionamiento y su protocolo de categorización, como también aprobará

las directrices para el funcionamiento del “Registro Nacional de Tipos

de Cardiopatía Congénita” creado por el artículo 10 de la referida

norma, el cual será de carácter federal y digital.

Que además corresponde que el MINISTERIO DE SALUD como asimismo los

restantes organismos nacionales con incumbencia en la materia detallen

en la confección de sus respectivos presupuestos anuales los gastos

inherentes al cumplimiento de los objetivos y alcances de la Ley N°

27.713 que por el presente se reglamenta, acorde a lo establecido en la

Ley N° 24.156, sus modificatorias y complementarias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD

ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.713 -

PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS (PBCC), que como ANEXO

(IF-2023-126686446-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad

de Aplicación de la Ley N° 27.713 y de la Reglamentación que se aprueba

por el artículo 1° del presente decreto y quedará facultado para dictar

las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para

su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/10/2023 N° 87607/23 v. 31/10/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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**REGLAMENTACIÓN

DE LA LEY N° 27.713**

**PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS

CONGÉNITAS**

ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación establecerá por normativa

complementaria las directrices y/o guías basadas en la mejor evidencia

disponible para las instancias de detección y tratamiento

correspondientes en cada etapa de la vida y en el control prenatal, así

como en el eventual traslado intrauterino.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de

Aplicación, adecuará la normativa aplicable al “PROGRAMA NACIONAL DE

CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) de acuerdo a las previsiones de la ley

que por el presente se reglamenta.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación dictará el “Manual para el

Control Ecográfico de Calidad de la Persona Gestante”, a desarrollarse

a través del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN

MÉDICA (PNGCAM), en conjunto con el citado "PROGRAMA NACIONAL DE

CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” creado por la ley que se reglamenta, el cual

será actualizado de acuerdo a la mejor evidencia científica disponible.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase a las instancias de detección y tratamiento

de cardiopatías congénitas durante todos los cursos de vida, al control

prenatal que incluya la detección precoz de cardiopatías congénitas

conforme al “Manual para el Control Ecográfico de Calidad de la Persona

Gestante”, que se apruebe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°

de la presente Reglamentación y sus eventuales actualizaciones, como

así también el correspondiente traslado intrauterino en los términos de

lo establecido en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, como

prestaciones mínimas y con cobertura integral dentro del PROGRAMA

MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), debiendo el MINISTERIO DE SALUD elaborar los

consensos, guías y/o protocolos y/o el dictado de las normas que

considere necesarios para garantizar el correspondiente acceso adecuado

y oportuno.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- El MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación,

dictará el Reglamento de constitución, organización y funcionamiento

del Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas creado por el artículo

que se reglamenta.

El referido Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas ejercerá sus

funciones de manera periódica, asesorando al “PROGRAMA NACIONAL DE

CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) del MINISTERIO DE SALUD y a todos

aquellos organismos con competencia en la materia, y formulará sus

recomendaciones por consenso.

La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva

del mismo.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación establecerá las directrices

para el funcionamiento del “Registro Nacional de Prestadores para la

Atención de Cardiopatías Congénitas” en el marco del “PROGRAMA NACIONAL

DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC), así como su protocolo de

categorización, en conjunto con el “PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE

CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA” (PNGCAM).

ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación establecerá por normativa

complementaria las directrices para el funcionamiento en el ámbito del

MINISTERIO DE SALUD del “Registro Nacional de Tipos de Cardiopatía

Congènita” en el marco del citado “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS

CONGÉNITAS” (PNCC), el cual será de carácter federal y digital.

ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE SALUD, como así también los restantes

organismos nacionales con incumbencia en la materia deberán detallar en

la confección de sus respectivos presupuestos anuales los gastos

inherentes al cumplimiento de los objetivos y alcances de la Ley N°

27.713 que se reglamenta, acorde a lo establecido en la Ley N° 24.156,

sus modificatorias y normas complementarias.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.