ESTUPEFACIENTES

Rango Decreto
Publicación 2019-08-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTUPEFACIENTES

Decreto 560/2019

DECTO-2019-560-APN-PTE - Decreto N° 722/1991. Derogación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-43327310-APN-SSLN#MSG, el Código Penal

de la Nación Argentina, la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, el

Decreto Nº 722 del 18 de abril de 1991 y sus modificatorios, y los

Decretos Nros. 48 del 14 de enero de 2014 y 174 del 2 de marzo de 2018

y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal de la Nación

Argentina, el término “estupefacientes” comprende los estupefacientes,

psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia

física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y

actualicen periódicamente por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por medio del Decreto Nº 48/14 se creó la SUBSECRETARÍA DE LUCHA

CONTRA EL NARCOTRÁFICO en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del

MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que, a través del Decreto Nº 174/18 y sus modificatorios, se otorgó a

la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO la función de

intervenir en la elaboración de políticas nacionales y la de coordinar

la aplicación de políticas, estrategias y acciones para el control del

uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas.

Que la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito

(ONUDD) define a las Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP) como

“sustancias de abuso, ya sea en forma pura o en preparado, que no son

controladas por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ni

por el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, pero que pueden

suponer una amenaza para la salud pública”.

Que actualmente, a nivel global, se desconoce exactamente el número de

NSP que están en circulación. Con el fin de mejorar el conocimiento en

esta materia, organismos internacionales especializados, como la Junta

Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) y la ONUDD han

desarrollado sistemas de alerta temprana para identificar y monitorear

a estas sustancias. En este sentido, entre 2008 y 2018, 119 países

notificaron a la ONUDD la emergencia de 899 NSP diferentes en los

referidos sistemas.

Que muchas de las NSP emergentes han sido descritas previamente en la

literatura científica con fines terapéuticos o de investigación

neurobiológica y farmacológica, siendo esencial para este proceso la

implementación de modificaciones estructurales en torno a una

estructura química conocida.

Que el interés por estas nuevas sustancias se ha extendido más allá de

los miembros de la comunidad científica y de la industria farmacéutica,

ya que las organizaciones criminales internacionales comenzaron a

rastrear productos farmacéuticos fallidos para su fabricación y

posterior emergencia en el mercado ilícito de las drogas con el fin de

evadir los controles estatales establecidos en los sistemas de

fiscalización de estupefacientes.

Que la problemática de las NSP cobra especial relevancia en materia de

proteger la salud pública ya que estas sustancias la afectan

sensiblemente, por lo que resulta necesario elaborar un sistema

normativo que contemple sus variadas estructuras químicas con el fin de

evitar su libre comercialización.

Que en la mayoría de los casos, los usuarios desconocen los efectos

nocivos de estas sustancias para la salud e, incluso, cuáles son las

sustancias que están consumiendo puesto que, en el mercado, suelen

ofrecerse unas como si fueran otras o bajo nombres de fantasía que no

refieren a su composición química, por lo que no pueden preverse esos

efectos nocivos ni las consecuencias para la salud.

Que, asimismo, la continua emergencia de las NSP plantea un enorme

desafío -a nivel global- para el control de las mismas a través de las

políticas de fiscalización existentes. La mayoría de los países,

incluida la REPÚBLICA ARGENTINA, siguen el enfoque de los tratados

internacionales para la fiscalización de drogas, el cual se basa en el

listado de sustancias individuales.

Que la legislación argentina establece al PODER EJECUTIVO NACIONAL como

el órgano a cargo de determinar cuáles sustancias son consideradas

“estupefacientes”. Atento ello, las características precedentemente

descritas del mercado ilícito de las NSP hacen que la inclusión

individual de sustancias en una lista -como único método de

fiscalización de estupefacientes- resulte un proceso poco ágil que no

responde adecuadamente a la dinámica del referido mercado.

Que en el plano mundial, para dar respuesta a este problema, países

como Brasil, Reino Unido, Irlanda, Nueva Zelanda, Uruguay -entre otros-

han complementado sus listas de sustancias individuales con legislación

que permite la fiscalización simultánea de grupos químicos.

Que si bien la fiscalización de grupos químicos existe desde hace

tiempo, algunos países han adoptado esta alternativa recientemente para

someter a fiscalización determinados grupos de NSP.

Que la aplicabilidad de la fiscalización de grupos químicos ha sido

puesta en práctica en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando se incorporó el

grupo químico de las NBOMe al sistema de fiscalización de

estupefacientes, mediante el Decreto N° 772/15.

Que por grupo químico se entiende a aquellas sustancias que presenten

características químicas similares y tengan efectos farmacológicos

parecidos. De esta forma, la fiscalización de grupos químicos contempla

a aquellas sustancias que compartan una estructura química determinada

y presenten las variaciones establecidas de acuerdo a criterios

técnicos. Por lo tanto, la fiscalización de un determinado grupo

químico permite contemplar un amplio número de sustancias que se

encuentran en el mercado ilícito de las drogas.

Que, frente al problema mundial de las NSP, resulta menester

complementar el actual sistema de sustancias individuales con el

sistema de fiscalización de grupos químicos para brindar una

herramienta normativa que dé respuesta a la mencionada dinámica del

mercado ilícito de NSP.

Que, de esta forma, la REPÚBLICA ARGENTINA se suma a la lista de países

que adoptan, simultáneamente, más de un tipo de fiscalización de drogas

con el fin de disminuir la probabilidad de que en el territorio

nacional circulen sustancias no sometidas a fiscalización y que puedan

representar un riesgo para la seguridad y la salud públicas.

Que la confección de la lista de grupos químicos del Anexo II del

presente, se realizó en el marco del Convenio de Asistencia Técnica

entre el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET). En el referido

Convenio se designó como dependencias ejecutoras a la SUBSECRETARÍA DE

LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO y a la UNIDAD DE MICROANÁLISIS Y METODOS

FÍSICOS EN QUÍMICA ORGÁNICA (UMYMFOR).

Que la línea de trabajo establecida entre ambas dependencias consistió

en definir, primeramente, los grupos químicos a ser fiscalizados y,

posteriormente, en establecer las posibles variaciones (sustituyentes)

que cada grupo químico pueda llegar a presentar en torno a una

estructura química principal.

Que la elección de los grupos químicos contemplados para ser sometidos

a fiscalización se basó en la clasificación de las NSP establecida por

la ONUDD, siendo los grupos de NSP seleccionados los siguientes:

aminoindanos, arilciclohexilaminas, cannabinoides sintéticos, catinonas

sintéticas, fenetilaminas, piperazinas y triptaminas.

Que algunos de los grupos de NSP pueden estar conformados por más de un

grupo químico debido a la diversidad estructural que presentan; no

obstante, sigue tratándose de un único grupo de NSP ya que sus efectos

farmacológicos son similares. Tal es el caso de los cannabinoides

sintéticos, las catinonas sintéticas y las fenetilaminas.

Que la determinación de las estructuras químicas, así como los posibles

sustituyentes para cada grupo químico, se realizó tomando como

referencia la evidencia citada en los sistemas de alerta temprana

internacionales y bibliografía especializada.

Que el trabajo de análisis sobre la pertinencia de cada grupo químico

al sistema de fiscalización de estupefacientes fue plasmado en un

informe técnico realizado por la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL

NARCOTRÁFICO y la UMYMFOR.

Que del análisis de la bibliografía y de la casuística en materia de

reportes internacionales, realizado en el informe técnico citado

precedentemente, se desprende que las sustancias contempladas dentro de

cada grupo químico son susceptibles de generar dependencia física o

psíquica, es decir, reúnen las características establecidas en el

artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina para ser

consideradas estupefacientes.

Que la función del sistema de fiscalización de grupos químicos es

complementar el actual sistema de sustancias individuales. De esta

forma, en caso que la sustancia detectada en el laboratorio pericial no

se encuentre en la lista del Anexo I, deberá recurrirse al Anexo II con

el fin de determinar si la referida sustancia encuadra dentro de la

lista de grupos químicos incluidos en el mismo.

Que, en caso de que la sustancia quedara contemplada dentro de la lista

de grupos químicos presente en el Anexo II, deberá ser considerada

“estupefaciente” en los términos del artículo 77 del Código Penal de la

Nación Argentina.

Que asimismo resulta pertinente actualizar el listado de sustancias

individuales que pueden ser consideradas estupefacientes de acuerdo a

la letra del mencionado artículo 77, esto debido a las recientes

actualizaciones de los cuadros internacionales de fiscalización de

sustancias y por las recomendaciones de los organismos

intergubernamentales especializados en la materia, tales como la JIFE y

la ONUDD.

Que, de acuerdo a lo descrito en el párrafo anterior, es menester

incluir CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) sustancias al listado que

actualmente se contempla en el Anexo I del Decreto N° 852/18.

Que de esas CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) sustancias, CINCO (5)

corresponden a las arilciclohexilaminas; DOCE (12) son cannabinoides

sintéticos; VEINTIDÓS (22) son catinonas sintéticas; DIECISÉIS (16)

corresponden al grupo químico de las fenetilaminas; TRES (3) son

opioides sintéticos; SETENTA (70) son sustancias análogas al fentanilo

y otras SEIS (6) entran dentro de la categoría que la ONUDD identifica

como otras sustancias.

Que en atención a lo expuesto resulta necesario remplazar el Decreto N°

722/91, y sus modificatorios, por uno que contemple lo descrito en los

párrafos precedentes, a saber: la necesidad de contar con una normativa

que -en el marco de lo previsto por el artículo 77 del Código Penal de

la Nación Argentina- establezca las sustancias que serán consideradas

estupefacientes, figuren éstas en el Anexo I o se encuadren en los

grupos químicos listados en el Anexo II, ambos del presente decreto o

aquellos que, en el futuro, los remplacen.

Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que

le corresponde.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

del artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 722 del 18 de abril de 1991 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Considéranse “estupefacientes”, a los efectos

establecidos en el párrafo noveno del artículo 77 del Código Penal de

la Nación Argentina, a las sustancias incluidas en la lista del ANEXO I

(IF-2019-22284977-APN-SECSEG#MSG) y a las sustancias que queden

incluidas en los grupos químicos de la lista del ANEXO II

(IF-2019-22285145-APN-SECSEG#MSG), siendo ambos ANEXOS parte del

presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/08/2019 N° 60038/19 v. 15/08/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: AnexoI, AnexoII)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.