COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2022-08-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Decreto 561/2022

DCTO-2022-561-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-86663064-APN-SE#MEC, los Capítulos I y

II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 488 del

18 de mayo de 2020 y sus modificatorios, 352 del 31 de mayo de 2021,

820 del 30 de noviembre de 2021, 98 del 26 de febrero de 2022 y 285 del

30 de mayo de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer

párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al

dióxido de carbono, respectivamente.

Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo

I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí

interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles

líquidos para el gasoil cuando se destine al consumo en el área de

influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del

NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, de CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA

DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones

de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la

Provincia de MENDOZA.

Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se

previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre

calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de los

impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el

inciso d) del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos

del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada

año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el

mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los

montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo

mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Que a través del artículo 6° del Decreto N° 488/20 y sus modificatorios

se han diferido sucesivamente hasta diversas fechas los efectos de los

incrementos en los montos de los impuestos fijados en el primer párrafo

del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° y en el primer párrafo

del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de las

actualizaciones correspondientes al año 2020, en los términos del

artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo,

la nafta virgen y el gasoil.

Que, en la actualidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto N°

285/22, se encuentran postergados los incrementos en los montos de

impuestos precitados derivados de las actualizaciones correspondientes

al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021,

y al primer trimestre calendario del año 2022, para la nafta sin plomo,

la nafta virgen y el gasoil, sin que resulten de aplicación para los

hechos imponibles que, en relación con esos productos, se perfeccionen

hasta el 31 de agosto de 2022, inclusive.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Anexo del Decreto N°

501/18, también resultarían de aplicación a partir del 1° de septiembre

de 2022 y del 1° de diciembre de 2022, los incrementos en los montos de

tales impuestos originados en las actualizaciones correspondientes al

segundo y tercer trimestres calendario del año 2022, respectivamente.

Que, tratándose de impuestos al consumo y dado que la demanda de los

combustibles líquidos es altamente inelástica, las variaciones en los

impuestos se trasladan en forma prácticamente directa a los precios

finales de los combustibles.

Que, en línea con las medidas instrumentadas hasta la fecha y con el

fin de asegurar una necesaria estabilización y una adecuada evolución

de los precios, resulta razonable para la nafta sin plomo, la nafta

virgen y el gasoil, postergar hasta el 1° de enero del año 2023 los

efectos de los incrementos en los montos de los impuestos establecidos

en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° y

en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la

Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, derivados

de las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres

calendario del año 2021 y al primer, segundo y tercer trimestres

calendario del año 2022.

Que, con el objetivo de adecuar progresivamente las diferentes

variables, se torna pertinente aplicar las actualizaciones

correspondientes al primer y segundo trimestres del año 2021 a partir

del 1º de octubre de 2022, inclusive.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de los

impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d)

del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, que resulten de las actualizaciones correspondientes al

primer y segundo trimestres calendario del año 2021, surtirán efectos

para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, a partir del 1°

de octubre de 2022, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los incrementos en los montos de los

impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d)

del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, que resulten de las actualizaciones correspondientes al

tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021 y al primer, segundo

y tercer trimestres del año 2022, en los términos del artículo 7° del

Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos para la nafta sin plomo,

la nafta virgen y el gasoil a partir del 1° de enero de 2023, inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 864/2022*B.O. 30/12/2022 se establece que los incrementos en los montos de los

impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d)

del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del

artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N°

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de

las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres

calendario del año 2021 y al primer, segundo, tercer y cuarto

trimestres calendario del año 2022, en los términos del artículo 7° del

Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos para la nafta sin plomo,

la nafta virgen y el gasoil, a partir del 1° de abril de 2023,

inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa

e. 31/08/2022 N° 68441/22 v. 31/08/2022

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