MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1931-01-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto Nº 562/1930

Reglamentando el trabajo del personal afectado a los servicios marítimo, fluvial y portuarios.

Buenos Aires, Diciembre 31 de 1930.

En uso de las facultades que le confiere la Ley número 11.544, respecto

de los servicios públicos y vista, las reglamentaciones elevadas por el

Departamento Nacional del Trabajo, y

Considerando:

Que a cada grupo de servicios por su índole especial corresponden distintas necesidades técnicas;

Que la reglamentación debe de tener en cuenta en ciertas industrias o

servicios, las condiciones locales o regionales a efecto de su

aplicación;

Que teniendo en cuenta la defectuosa preparación de la ley, ha sido

necesario contemplar la posibilidad de que la reglamentación pueda dar

lugar en el futuro al perfeccionamiento de la ley, y que sea hecha a

título de ensayo para que surja de la experiencia la reglamentación o

las leyes que en definitiva convenga dictar; tanto más cuanto que su

aplicación a los servicios de transporte puede provocar ciertas

dificultades que sólo la experiencia del reglamento podrá evidenciar;

Que han sido consultadas por el Departamento Nacional del Trabajo y por

el Ministerio del Interior, las asociaciones obreras y patronales

interesadas para llegar a soluciones que contemplen, los intereses de

ambas y las conveniencias del país, habiéndose asimismo fundamentado

esta reglamentación en los trabajos de la comisión especial designada

por la Prefectura General Marítima y en la opinión del señor Prefecto

General Marítimo;

Que las características de los servicios marítimos, fluvial y portuario,

revisten modalidades propias que hacen necesaria una reglamentación

especial,

El Presidente del Gobierno Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1.º - La duración del trabajo del personal afectado al servicio

marítimo, fluvial y portuario, no podrá exceder de ocho horas diarias ó 48

semanales.

Art. 2.º - El presente reglamento comprende:

a)

Al personal de las embarcaciones de la matrícula argentina de

propiedad particular o de la Administración Pública, dedicadas a

explotaciones públicas o privadas, en aguas jurisdiccionales, mar libre

y aguas y puertos extranjeros conforme a lo que en ellos esté

establecido o bajo la regla de la reciprocidad; y al de las

embarcaciones argentinas destinadas a la navegación de placer;

b)

Al personal afectado a las operaciones de carga y descarga de las embarcaciones argentinas y extranjeras;

c)

Al personal afectado al trabajo de astilleros, reparación de

embarcaciones, diques de carena y varaderos situados en jurisdicción

nacional;

d)

Al personal de las embarcaciones de pesca, aunque por el rol tenga

asignada una participación en las utilidades brutas, siempre que ésta

sea inferior al 10%;

e)

Al personal que ejerce sus actividades en las zonas portuarias, en todos los servicios propios de los mismos.

Art. 3.º -Será autoridad de aplicación del presente reglamento:

a)

En aguas jurisdiccionales de la Nación y zonas portuarias del

Departamento Nacional del Trabajo, y en ausencia de sus funcionarios o

por delegación de aquél, la autoridad marítima local. Las actuaciones

sumariales por infracciones a la ley y su reglamentación serán elevadas

para su aprobación al Departamento.

b)

En puertos extranjeros, el funcionario consular con jurisdicción en

esos puertos sobre la base de la reciprocidad legislativa o diplomática.

Art. 4.º - Se entiende por equipo a los efectos de esta reglamentación:

a)

Un número cualquiera de empleados y obreros cuya tarea comience y

termine a una misma hora, en trabajos que por su naturaleza no admitan

interrupción; y

b)

Un número cualquiera de empleados y obreros cuya

tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda

realizarse sin la cooperación de los demás.

Art. 5.º -La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de 7

horas, entendiendo como tal la que se realice habitual e íntegramente

entre las 21 y 6 horas.

No será considerado como nocturno el trabajo que iniciado en el día se

prolongue durante la noche, sin exceder de las 23 horas, ni el que se

inicie después de las 4.

Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 23 horas o se

inicie antes de las 4, o de cualquier otra manera se alternen horas

diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas

trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6 valdrá, a los efectos de

completar la jornada de 8 horas, como una hora y ocho minutos.

Cuando el trabajo se realice por equipos, no se considerará nocturno, a

los efectos de la limitación establecida en el artículo 2° de la Ley,

siempre que sea alternado con jornadas o ciclos diurnos en una

proporción de una jornada nocturna por dos diurnas o períodos

equivalentes.

Este artículo no afectará los convenios existentes o que en adelante se celebren entre los armadores y su personal.

Art. 6.º -La distribución de la jornada de 8 horas diarias o 48

semanales, podrá efectuarse por día, semana, quincena u otro período

que las necesidades de la navegación aconsejen, siempre que en el

transcurso del ciclo no exceda del término medio de 8 horas diarias.

Art. 7.º - Son días feriados a los efectos de la ley, los domingos, y

los 25 de mayo, 9 de julio, 1.º de mayo, 12 de octubre, y cualquier otro

que sea declarado feriado por la autoridad competente; sin que éste

afecte los convenios existentes o que en adelante se celebren entre los

armadores y su personal.

Art. 8.º - Cada embarcación es una unidad de explotación a los efectos del cumplimiento de la ley y su reglamentación.

Art. 9.º -Se entiende por embarcación, todo buque a propulsión

mecánica, a vela, remo o remolque, los transportes, las balsas, las

dragas y embarcaciones afines, las jangadas, los deslizadores, los

diques y grúas flotantes y, en general, toda construcción flotante

destinadas a actividades de cualquier naturaleza o al tráfico marítimo,

fluvial y portuario de personas o cosas.

Art. 10. -Se entenderá por empleados de dirección o vigilancia, los siguientes:

a)

El capitán o patrón;

b)

Toda otra persona que a petición de los interesados o directamente,

previo informe de las oficinas técnicas sea reconocida como de

dirección o vigilancia por el Poder Ejecutivo.

Hasta tanto se resuelvan los pedidos a que se refiere esta disposición,

y sin perjuicio de lo establecida por las ordenanzas marítimas vigentes

sobre el personal y trabajo del mismo, serán considerados

provisoriamente como empleados de dirección o vigilancia:

I) Los oficiales de cubierta;

II) Los oficiales de máquina, de radiotelegrafía y los comisarios que actúen como jefes de sección.

Art. 11. - El trabajo del personal de toda embarcación destinada a

la navegación de mar, fluvial o portuaria, es especialmente

intermitente.

El número máximo de las horas suplementarias será de 4 por día ó 24

semanales, comprendiendo en ellas los trabajos preparatorios o

complementarios, ejercicios de incendio y abandono, limpieza y rancho.

En ningún caso el personal que figure en el rol podrá negarse a

efectuar esos trabajos mientras dure el viaje para el que haya sido

contratado o viaje para el que haya sido contratado o viaje redondo

cuando se trate de embarcaciones con itinerario fijo, siempre que a

juicio del capitán o patrón las necesidades así lo requieran.

Las horas suplementarias se abonarán con el recargo fijado en la ley,

sin que esta disposición afecte los convenios entre los armadores y su

personal.

Art. 12. -Los casos de accidente ocurridos o inminentes y los

trabajos y reparaciones de urgencia o de fuerza mayor, se regirán por

las disposiciones del inciso c) del artículo 3.º de la Ley.

Art. 13. -La duración del trabajo no excederá de seis horas o 36

semanales, cuando deba realizarse en lugares insalubres, quedando

prohibidas para esos trabajos las horas suplementarias.

Se considerarán lugares insalubres:

a)

Los compartimentos de máquinas y calderas, cuando la temperatura media de los mismos exceda de 50º centígrados;

b)

Las sentinas, corfferdams, dobles dondos, carboneras, cajas de

cadena, pañoles de pinturas e inflamantes y, en general, todo

compartimiento o lugar que no tenga comunicación directa con el

exterior o aquéllos en que existan emanaciones o polvos tóxicos

permanentes;

c)

Las bodegas, cuando se produzcan en ellas emanaciones o polvos tóxicos permanentes;

d)

Las cámaras frigoríficas, cuando la temperatura en las mismas sea inferior a 0º centígrado.

La enumeración que antecede podrá ser aplicada a pedido de los

interesados o directamente, previo informe de las oficinas técnicas

respectivas, por el Poder Ejecutivo. Esta disposición no afectará los convenios

entre los armadores y su personal en cuanto fijen otros lugares

insalubres además de los expuestos.

La reducción del horario por razones de insalubridad no dará lugar a la disminución de salarios.

Art. 14. - Se computará como trabajo efectivo el tiempo durante el

cual el tripulante esté afectado a los trabajos para que haya sido

contratado y a los que por rol les corresponda en los servicios

generales de la embarcación.

Sin afectar a los convenios existentes o que en adelante se celebren

por los armadores con su personal en cuanto a la forma de remunerar el

trabajo de espera o de presencia, se computará respecto a duración de

la jornada, como media hora de trabajo efectivo, cada hora o fracción

mayor de treinta minutos en que el personal esté afectado a trabajos de

espera o de presencia.

Se considerará como trabajo de espera o de presencia:

a)

El del personal de remolcadores, mientras permanezca a órdenes en

descanso a la espera del momento en que el remolcador inicie su trabajo;

b)

El del personal de las embarcaciones destinadas exclusivamente a las

operaciones de carga y descarga, mientras espere en descanso el momento

de comenzar la faena de carga o descarga;

c)

El del personal de las embarcaciones de servicios locales o

portuarios, mientras espere en descanso el cumplimiento del horario u

órdenes de salida.

No se computará como horas de trabajo el tiempo durante el cual el

tripulante permanezca a bordo, teniendo permiso para ausentarse a

tierra, o para disponer libremente de su tiempo cuando el barco no esté

en puerto.

Art. 15. - En toda embarcación se llevará un registro o "libro de

trabajo" sellado por el Departamento Nacional del Trabajo, en el que se

anotarán las jornadas de trabajo y horas suplementarias efectuadas por

cada tripulante, a los efectos del cómputo del horario y liquidación de

los haberes correspondientes.

A los efectos del control del trabajo suplementario por parte de los

interesados, el capitán o patrón exhibirán en lugar visible de la

embarcación una copia de las anotaciones diarias de las horas

suplementarias; o en su defecto, deberán entregar a cada tripulante un

vale por las que haya efectuado.

Del personal afectado a las operaciones de carga y descarga

Art. 16. - Por personal afectado a las operaciones de carga y

descarga se entiende a: capataces, estibadores, guincheros, ayudantes y

otras personas ocupadas en estas operaciones.

Art. 17. - El personal afectado a las operaciones de carga y descarga, está comprendido en el artículo 1.º de la ley.

Cuando este trabajo se realice por equipos, se aplicará lo dispuesto en

el inciso b) del artículo 3.º de esta ley. Los horarios del trabajo por equipo,

se establecerán de modo que todo empleado y obrero después del segundo

turno de 8 horas, tenga 8 horas continuadas de descanso.

Art. 18. -Para el cómputo del trabajo nocturno, se aplicarán las disposiciones del artículo 5.º de la presente reglamentación.

Art. 19. -Se entenderá por trabajo efectivo, el tiempo durante el

cual los empleados deban estar presentes en sus puestos respectivos

para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No

se computará en el trabajo efectivo el tiempo del traslado desde el

domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes

fueran impartidas ni los descansos normales intercalados, y las

interrupciones apreciables en el trabajo durante las cuales no se les

exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo. El tiempo que

dure el traslado en embarcaciones desde los muelles hasta el lugar del

trabajo, se computará, a los efectos de completar la duración de la

jornada como trabajo de espera o presencia.

Art. 20. - En las operaciones de carga y descarga, ejercen empleo de dirección o vigilancia, los capataces y los apuntadores.

Art. 21. - La duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o

36 semanales, cuando deba realizarse en lugares insalubres, quedando

prohibidas para esos trabajos las horas suplementarias.

Se Considerarán lugares insalubres:

a)

Las bodegas, cuando se produzcan durante la carga o descarga emanaciones o polvos tóxicos permanentes;

b)

Las cámaras frigoríficos, cuando la temperatura en ella sea inferior a 0º centígrados.

La numeración que antecede podrá ser ampliada a pedido de los

interesados o directamente, previo informes de las oficinas técnicas

respectivas por el Poder Ejecutivo. Esta disposición no afectará a los convenios

entre los empleadores y empleados, en cuanto fijen otros lugares

insalubres además de los expuestos.

La reducción de la jornada por razones de insalubridad, no dará lugar a la disminución de los salarios.

Art. 22. - En los trabajos de carga y descarga, toda petición de

hora suplementaria deberá fundarse en alguna de las causas establecidas

por la Ley 11.544 y su remuneración no será inferior al recargo del

salario fijado en el artículo 5.º de la misma.

Art. 23. -A todo empleado u obrero de carga y descarga, se le

entregará por el patrón o capataz, una "libreta de trabajo" en la forma

que lo reglamente el Departamento Nacional del Trabajo, a los efectos

de inscribir en ella las horas trabajadas.

Del personal afectado al trabajo de astilleros, reparación de embarcaciones, diques de carena y varaderos

Art. 24. - El personal afectado a los trabajos de astilleros,

reparación de embarcaciones, diques de carena y varaderos, está

comprendido en el artículo 1.º de la ley.

Art. 25. - Cuando estos trabajos se realicen por equipos, se aplicará lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3.º de la ley.

Art. 26. - Para el cómputo del trabajo nocturno se aplicarán las disposiciones del artículo 5.º de la presente reglamentación.

Se entenderá por trabajo efectivo el tiempo durante el cual los

empleados y obreros deben estar presentes en sus puestos respectivos

para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No

se computarán el trabajo efectivo el tiempo del traslado desde el

domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes

fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las

interrupciones apreciables en el trabajo durante las cuales no se les

exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

Art. 27. - La duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o

36 semanales, cuando deba realizarse en lugares insalubres, quedando

prohibidas para esos trabajos las horas suplementarias, rigiendo para

ello todo lo dispuesto en el artículo 13 de esta reglamentación, sin

perjuicio de la aplicación del artículo 6.º del decreto de 11 de marzo de

1930, reglamentario de la ley.

Art. 28. - Toda petición de horas suplementarias deberá fundarse en

alguna causa de las previstas en la ley y su remuneración, no será

inferior al recargo de salarios establecidos en el artículo 5.º de la misma.

Art. 29. -A todo obrero o empleado afectado a estos trabajos se le

entregará por el patrón o capataz una libreta de trabajo en la forma

que lo reglamenta el Departamento Nacional del Trabajo, a los efectos

de inscribir en ella las horas trabajadas.

Del personal de las zonas portuarias

Art. 30. -El personal afectado a esta clase de trabajo comprende a:

mozos de cordel, personal de vigilancia (serenos, guardianes, etc.),

amarradores de puertas, obreros de los servicios de limpieza en los

puertos.

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