SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1997-06-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 562/97

**Reglaméntanse los artículos 110 y 111 de la Ley

Nº 24.241.**

Bs. As., 20/6/97

B.O.: 24/06/97

VISTO, los artículos 110 y 111 de la Ley Nº 24.241,

y

CONSIDERANDO:

Que los artículos citados en el Visto determinan los requisitos

para acceder a la jubilación anticipada y a la jubilación

postergada.

Que ambos beneficios constituyen modalidades de la jubilación

ordinaria, prestación esta propia del Régimen de

Capitalización, siendo necesario determinar las consecuencias

de su otorgamiento.

Que en la reglamentación del artículo 34 de la Ley

Nº 24.241, sustituido por el art. 6º de la Ley Nº

24.463, contenida en el Decreto Nº 525 de fecha 22 de septiembre

de 1995, donde se regulan las distintas situaciones de reingreso

a la actividad de afiliados que perciben beneficios previsionales,

se establece que "los aportes de los afiliados que perciban

exclusivamente jubilación ordinaria se destinarán

la Régimen de Capitalización" hasta el momento

en que sean beneficiarios de alguna de las prestaciones del Régimen

de Reparto, a partir del cual los aportes serán destinados

al Fondo Nacional de Empleo.

Que esa premisa debe mantenerse en el caso de afiliados que, haciendo

uso de las opciones previstas en los artículos que se reglamentan,

perciban su jubilación ordinaria en forma anticipada o

postergada.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Reglamentación del artículo

110 de la Ley Nº 24.241.

1.-La edad que se valorará a los fines del otorgamiento

de la jubilación anticipada es la que resulte de aplicar

la escala prevista en el artículo 128 de la ley que se

reglamenta.

2.-El saldo de la cuenta de capitalización individual del

afiliado que quiera obtener una jubilación anticipada debe

ser suficiente para cumplir con los requisitos a que aluden los

incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.

3.-Si el afiliado que percibe jubilación anticipada, continúa

o reingresa en una actividad comprendida por el artículo

2º de la Ley Nº 24.241. sus aportes serán destinados

a su cuenta de capitalización y las contribuciones al Régimen

de Reparto.

Los aportes con destino al Régimen de Capitalización

no estarán sujetos a la comisión correspondiente

al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, definido en

el artículo 99 de la ley citada precedentemente.

4.-Si el afiliado que percibe jubilación anticipada se

inválida, continuará percibiendo la misma prestación

y si fallece, sus derechohabientes tendrán derecho a la

pensión por fallecimiento de beneficiario.

5.-Desde el momento que el beneficiario devengue la Prestación

Básica Universal, le serán aplicables las disposiciones

del artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias

y su reglamentación.

Art. 2º-Reglamentación del artículo

111 de la Ley Nº 24.241.

1.-Se podrá acceder a la Jubilación postergada a

partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad.

2.-El acuerdo del empleador para continuar en la actividad en

caso que el afiliado que se desempeñe en relación

de dependencia tenga la edad necesaria para acceder a la jubilación

ordinaria, solo será necesario cuando el trabajador reúna

los requisitos previstos en la reglamentación del artículo

252 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976 y modificatorias)

contenida en el artículo 5º del Decreto Nº 679

de fecha 11 de mayo de.1995.

3.-Los aportes del trabajador dependiente que haya optado por

postergar su jubilación, serán destinados a su cuenta

de capitalización y las contribuciones al Régimen

del Reparto.

4.-De los aportes de los trabajadores autónomos que continúen

en la actividad una vez adquirido el derecho a la jubilación

ordinaria, ONCE (11) puntos serán destinados a su cuenta

de capitalización individual y DIECISEIS (16) al Régimen

de Reparto.

5.-El fallecimiento del afiliado comprendido en el artículo

que se reglamenta generará para sus derechohabientes, pensión

por fallecimiento de beneficiario.

Art. 3º-La SUPERINTENDENCL\ DE ADMINISTRADORAS DE

FONDOS DE IUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) queda facultada para

dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente,

estableciendo los mecanismos operativos para su implementación.

Art. 4º-Comuniquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-MENEM.- Jorge A. Rodríguez -.José A. Caro Figueroa

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