PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 2023-11-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PENSIONES

Decreto 566/2023

DCTO-2023-566-APN-PTE - Decreto N° 432/1997. Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-128545733-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nº

13.478 y sus modificatorias, N° 26.378 y N° 27.044 y los Decretos Nº

432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios y N° 698 del 5 de

septiembre de 2017 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la

Reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes

recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de SETENTA

(70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.

Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprueba la Reglamentación del

referido artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 y sus modificatorias y

se establece en el Capítulo I - PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR

INVALIDEZ (PNC), inciso 1° de su Anexo I, modificado por el Decreto N°

7/23, las personas pasibles de acceder a dichas prestaciones, como así

también los requisitos a cumplimentar a tal efecto.

Que por el Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE

DISCAPACIDAD como organismo descentralizado en la órbita de la

SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su cargo

el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas

en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones

tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las

personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de

otorgamiento de las Pensiones No Contributivas por Invalidez, entre

otras cuestiones.

Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima

eficiencia en la administración de los recursos públicos, tendiente a

lograr una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las

personas que habitan el territorio argentino, focalizando su accionar

en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y

socialmente valorados.

Que, en ese sentido, se vienen desarrollando políticas, medidas y

herramientas tendientes a promover una ampliación efectiva del

reconocimiento de derechos, priorizando a las personas con mayor grado

de vulnerabilidad económica y social.

Que en materia de seguridad social rigen los principios, entre otros,

de primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de

duda, interpretación a favor del trabajador o de la trabajadora, de

conformidad con el espíritu de los artículos 14 bis y 33 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD,

aprobada por Ley N° 26.378 y con jerarquía constitucional otorgada por

Ley N° 27.044, establece la participación e inclusión plenas y

efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades y el compromiso

del Estado de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas

pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la

Convención y proteger los derechos humanos de las personas con

discapacidad.

Que con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los

Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus

recursos disponibles y de manera progresiva para garantizar el pleno

ejercicio de estos derechos; sin perjuicio de las obligaciones

establecidas en la citada Convención que sean aplicables de inmediato

en virtud del derecho internacional.

Que es obligación del ESTADO NACIONAL promover la igualdad y eliminar

la discriminación, tomando medidas pertinentes para asegurar la

realización de ajustes razonables.

Que el artículo 19 de la señalada Convención establece que los Estados

Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres

humanos y que adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el

goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en

igualdad de condiciones con las demás, lo que implica la adopción de

aquellas medidas que resulten efectivas con el fin de facilitar el

pleno goce de este derecho por parte de las personas con discapacidad

tendientes a su plena inclusión y participación en la comunidad.

Que el artículo 27 del referido cuerpo normativo reconoce el derecho de

las personas con discapacidad a trabajar, que incluye el derecho a

tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente

elegido y que los Estados Partes deben salvaguardar y promover el

ejercicio de este derecho adoptando las medidas pertinentes.

Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 28 de la mencionada

Convención reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado y a la

protección social, y los Estados Partes asumen el compromiso de adoptar

medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de este

derecho, asegurando el acceso de las personas con discapacidad, en

igualdad de condiciones, a programas y beneficios de jubilación, así

como a la asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con

su discapacidad.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN en su artículo 2°

establece como debe ser interpretada la ley, señalando la necesidad de

coherencia con el resto del ordenamiento jurídico de modo razonable y

en especial con las disposiciones que nacen de los Tratados sobre

Derechos Humanos y los principios y valores jurídicos.

Que cabe mencionar que la tasa de inactividad de las personas con

discapacidad es muy alta en tanto las barreras para el acceso al

trabajo son múltiples.

Que con el fin de garantizar el derecho de ganarse la vida mediante el

trabajo y garantizar la protección social, resulta adecuado adoptar

medidas para alentar las oportunidades de empleo, propiciando la

compatibilidad entre la percepción de la pensión y el acceso al

trabajo, ello en la medida en que se acrediten y mantengan las

condiciones de salud y vulnerabilidad social que dieron origen a su

otorgamiento.

Que, actualmente, las personas con discapacidad no encuentran adecuada

satisfacción de su derecho al trabajo y la seguridad social,

afectándose con ello el resto de sus derechos. Ello significa que como

sociedad y Estado no estamos logrando remover las barreras que les

impiden el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones con los

demás, reproduciendo desigualdad y discriminación.

Que las personas con discapacidad, por las barreras sociales que

enfrentan para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los

demás, requieren políticas de protección social que armonicen con todas

las obligaciones que surgen de la Convención precitada, entre ellas el

ejercicio de la capacidad jurídica, la autonomía, la vida autónoma e

independiente y el derecho al empleo, entre otros.

Que, en tal sentido, se deben alentar las oportunidades de empleo y la

promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado

laboral, apoyándolas en la búsqueda, obtención, mantenimiento y retorno

al empleo, incluso promoviendo oportunidades empresariales y de empleo

por cuenta propia, así como el empleo de personas con discapacidad en

el sector público.

Que, a su vez, resulta necesario compatibilizar la Pensión No

Contributiva por Invalidez con el trabajo registrado, la inscripción

tributaria en el Régimen General y/o Simplificado vigente.

Que la modificación planteada al Decreto Reglamentario de la Ley N°

13.478 tiene por objeto, también, promover la armonización normativa

con los Tratados de Derechos Humanos y compromisos asumidos por la

REPÚBLICA ARGENTINA ante la comunidad internacional.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Derógase el apartado b) del inciso 1 del Anexo I del Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Establécese a favor de la persona con discapacidad en

situación de vulnerabilidad el trato más favorable en materia de

inclusión laboral, a efectos de brindar una adecuada protección y

garantía de igualdad.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE

ECONOMÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a dictar las normas y actos necesarios para

la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dictará y determinará los criterios,

procedimientos y documentación necesaria para el acceso y mantenimiento

de las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478

y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y

sus modificatorios.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa - Raquel Cecilia Kismer

e. 01/11/2023 N° 88501/23 v. 01/11/2023

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