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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Texto vigente a fecha 2019-08-15

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 567/2019

DECTO-2019-567-APN-PTE - Canasta alimentaria.

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-72943870-APN-DGD#MPYT, la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 27.345, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los

consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la

relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses

económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de

elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, y que las

autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que la Ley N° 24.240 y sus modificaciones tiene por objeto la defensa

del consumidor o usuario y, a tal efecto, establece mecanismos y

sistemas para la protección de sus derechos.

Que es facultad del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO entender en la

supervisión de los mercados de la producción, interviniendo en los

mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad

comercial, el bienestar de los usuarios y consumidores y el normal

desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del

desarrollo nacional.

Que, por otro lado, mediante la Ley Nº 27.345 se prorrogó hasta el 31

de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N°

27.200, con miras a garantizar alimentación adecuada, vivienda digna,

educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento,

vacaciones y protección previsional, con fundamento en las garantías

otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y

al mandato de procurar “el progreso económico con justicia social”

establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que en dicho marco corresponde velar y garantizar el abastecimiento

normal y habitual en el mercado interno a efectos de cubrir las

necesidades del pueblo argentino.

Que la falta de suministro de productos en el mercado provoca un grave

impacto, con el consiguiente perjuicio de la sociedad toda, requiriendo

la adopción de medidas urgentes por parte del Gobierno Nacional.

Que dado el contexto económico y social imperante, se considera

necesario establecer que la venta de ciertos productos de la canasta

alimentaria, estará alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR

CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y el artículo 1° de la Ley Nº 27.345.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La venta de los productos de la canasta alimentaria que

se detallan en el Anexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT) que forma parte

integrante de la presente medida, estará alcanzada por una alícuota

equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado,

establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores

finales.

Asimismo, se encontrarán alcanzadas por dicha alícuota las ventas de

los productos mencionados, que se realicen a los siguientes sujetos:

a)

Monotributistas;

b)

Responsables inscriptos, cuyas ventas totales anuales no superen los

montos establecidos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de

la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la categoría “micro”, y

desarrollen como actividad principal alguna de las actividades

económicas que se detallan en el ANEXO II

(IF-2019-78485372-APN-SCI#MPYT) de la presente medida. (Segundo párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 603/2019B.O. 2/9/2019)

El ESTADO NACIONAL financiará con recursos propios y cargo a Rentas

Generales, respecto de todas las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, los efectos fiscales de lo dispuesto en el presente

decreto mediante la transferencia de montos estimados con base en

proyecciones de consumo. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 752/2019B.O. 1/11/2019)

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en

la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, informará a la SECRETARÍA DE

HACIENDA de dicho Ministerio los montos definitivos que al respecto

correspondan. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 752/2019B.O. 1/11/2019)

ARTÍCULO 2º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su

publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019,

inclusive.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica -

Nicolas Dujovne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/08/2019 N° 60440/19 v. 16/08/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)*

ANEXO

a. Aceite de girasol, maíz y mezcla.

b. Arroz.

c. Azúcar.

d. Conservas de frutas, hortalizas y legumbres.

e. Harina de maíz.

f. Harinas de trigo.

g. Huevos.

h. Leche fluida entera o descremada con aditivos.

i. Pan.

j. Pan rallado y/o rebozador.

k. Pastas secas.

l. Yerba mate, mate cocido y té.

m. Yogur entero y/o descremado.

ANEXO II

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