VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO

Rango Decreto
Publicación 2004-01-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO

Decreto 57/2004

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.163

Bs. As., 14/1/2004

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 311-000116/2000-5 del

Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica

en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.163, y

CONSIDERANDO:

Que por el aludido expediente, el MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION, por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, gestiona la aprobación de la

Reglamentación de la citada Ley con el fin de lograr su plena y

efectiva vigencia.

Que con la Reglamentación que se aprueba, se dará

cumplimiento además, a las obligaciones derivadas, en particular, de

los artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los ASPECTOS DE LOS

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC),

que constituye, como Anexo IC, parte integrante del Acuerdo de

Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO,

aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le

compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para el dictado del presente decreto en virtud de las

atribuciones conferidas por el artículo 55 de la Ley N° 25.163 y por el

artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la

Reglamentación de la Ley Nº 25.163, de Designación y Presentación de

Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, que como

Anexos I, I a, I b, I c, II, III a, III b, III c y IV, forma parte

integrante del presente decreto.

Art. 2º— La presente Reglamentación entrará

en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.163

CAPITULO I

NORMAS GENERALES Y DEFINICIONES

ARTICULO 1°.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 2°.— Los vinos y bebidas espirituosas de

origen vínico podrán incluir en sus etiquetas la mención de la

"Indicación de Procedencia" (IP), la "Indicación Geográfica" (IG) o la

"Denominación de Origen Controlada" (DOC), además de otras

correlacionadas, referentes a las variedades de vid, año de cosecha y

la expresión "Producto originario" o "Embotellado en origen", de

acuerdo a las normas que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.

Establécese un plazo de DOS (2) años, contado a

partir de la publicación de la presente Reglamentación en el Boletín

Oficial, durante el cual, los elaboradores y fraccionadores podrán usar

las etiquetas en existencia.

CAPITULO II

DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA

ARTICULO 3°.— La IP es el nombre que identifica la

procedencia de un producto originario de un área geográfica menor que

el territorio nacional, expresamente definida y reconocida por el

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta límites

administrativos y/o políticos de referencia, y podrá usarse en las

etiquetas, sólo para los vinos mencionados en el artículo 3° de la Ley

Nº 25.163, que cumplan las condiciones de producción y elaboración

correspondientes en vigencia, o las que se dicten en el futuro al

respecto, conforme a las Leyes Nros. 14.878 y 21.764.

a)

Los vinos de mesa sólo podrán utilizar una IP

cuando, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su contenido

provenga de uvas producidas y elaboradas en el área de la que lleva el

nombre.

b)

El uso de una IP deberá gestionarse ante el

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, debiendo para ello iniciarse el

correspondiente trámite, completando la solicitud que como Anexo I a,

forma parte de la presente Reglamentación y abonando el arancel que

establezca el citado Organismo.

CAPITULO III

DE LA INDICACION GEOGRAFICA

ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 5°.— El empleo de una IG queda reservado

exclusivamente para los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de

calidad de origen vínico, que se ajusten a la definición y cumplan con

las condiciones de producción y elaboración, que se detallan en el

Anexo II de la presente Reglamentación y en las normas complementarias

que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 6°.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 7°.— El uso de una IG deberá gestionarse

ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA debiendo para ello

iniciarse el correspondiente trámite completando la solicitud que, como

Anexo I b, forma parte de la presente Reglamentación y abonando el

arancel que establezca el citado Organismo.

ARTICULO 8°.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 9°.— Los informes, antecedentes y/o

estudios a presentar para el reconocimiento de una IG, conforme a los

incisos 2 y 3 del artículo 7° de la Ley N° 25.163, deberán provenir de

entidades competentes en la materia.

ARTICULO 10.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 11.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 12.— Otorgada la inscripción de una IG y

realizadas la publicación y las notificaciones previstas en el artículo

12 de la Ley N° 25.163, los usuarios de ésta deberán presentar ante el

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, los elementos distintivos de los

productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su identificación y

control en la circulación comercial, en la cantidad de ejemplares de

cada uno de ellos y en el plazo que, a esos fines, establezca el

mencionado Organismo.

CAPITULO IV

DE LA DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA

ARTICULO 13.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 14.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 15.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 16.— Los Consejos de Promoción quedan

obligados a permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan

los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma.

El Consejo de Promoción pertinente deberá comunicar

a la Autoridad de Aplicación, para la actualización del Registro

Nacional, las nuevas incorporaciones y las eventuales bajas, en un

plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.

ARTICULO 17.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 18.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 19.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 20.— El reglamento interno definitivo de

cada DOC, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con

el criterio de sus asociados, debiendo contener en forma obligatoria,

los requisitos establecidos en el artículo que se reglamenta. A tal

efecto:

a)

Para la delimitación precisa del área de

producción en que se encuentra la DOC, se tomarán en cuenta los

elementos agronómicos que intervienen, incluyendo los factores

climáticos, la homogeneidad del suelo y su fertilidad, la uniformidad

de las características de las plantaciones y del cultivo y variedades

Vitis vinífera L..

Estará asimismo subordinada a la similitud en las

cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como

organolépticas, posibilidades de conservación o añejamiento y nivel

tecnológico de las bodegas e industrias elaboradoras en cuanto afecten

tales características.

b)

En las variedades de Vitis vinífera L.

cultivadas, deberán incluirse las seleccionadas para obtener los vinos

protegidos por la DOC, que necesariamente deberán constar entre las

variedades autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,

reconocidas como aptas para la elaboración de vinos de calidad superior.

I Variedades tintas: Malbec; Merlot; Cabernet Sauvignon; Syrah; Pinot

Negro; Pinot Meunier; Tannat; Lambrusco Maestri; Barbera; Sangiovese;

Bonarda; Tempranillo; Cinsault; Carignan; Petit Verdot; Cabernet Franc;

Carmenère; Corvina Veronese; Rondinella; Ancellota; Croatina; Lambrusco

Grasparossa; Casavecchia; Garnacha; Tinta Cao; Touriga Nacional y

Criolla Chica. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*

II Variedades rosadas: Gewurztraminer; Pinot Gris; Canari y Moscatel Rosado. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*

III Variedades blancas: Chardonnay; Chenin; Sauvignon Blanc; Semillón;

Sauvignonasse; Riesling; Torrontés Riojano; Ugni Blanc; Moscato Bianco;

Pinot Blanco; Glera; Viognier; Pedro Giménez; Petit Manseng; Moscatel

de Alejandría; Alvarinho; Grüner Veltliner; Fiano; Verdelho ; Torrontés

Sanjuanino y Saint Jeannet. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*

La lista de variedades nominadas precedentemente,

podrá ser modificada por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de los

Consejos de Promoción, eliminando algunas o incorporando otras, previo

estudio técnico sobre la aptitud enológica.

c)

El catastro de los viñedos o fracciones de los

mismos, considerados aptos para producir vinos con derecho a la DOC, se

elaborará a partir de viñedos previamente inscriptos en el Registro

Nacional de Viñedos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

d)

Para fijar el rendimiento máximo por hectárea de

la o las variedades destinadas a la vinificación de vinos con DOC, se

tendrán en cuenta las condiciones ecológicas del área de producción,

así como las producciones de los DIEZ (10) años anteriores al

reconocimiento de la DOC. El mismo se expresará en quintales métricos

de uva por hectárea, pudiendo señalarse en su texto que, en función de

las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas

campañas agrícolas, los límites fijados pueden ser modificados por el

Consejo de Promoción. En cualquier caso, la modificación no podrá ser

superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del límite que fije, con

carácter general, el Reglamento.

La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en

una campaña determinada, sean superiores a los establecidos, no podrá

utilizarse para la elaboración de vinos que puedan optar a la DOC.

e)

Para las prácticas de cultivo deberán

determinarse los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), y

los sistemas de conducción y de poda. En el supuesto de señalar

distintos tipos de poda, deberá indicarse la cantidad máxima de yemas

productivas por cepa.

f)

Para los métodos de vinificación, sistema o

procedimiento de crianza, se tendrán en cuenta las prácticas y sistemas

de elaboración locales que hayan contribuido a prestigiar los vinos de

su origen. La incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán

aceptados siempre que no influyan negativamente en la calidad y

tipicidad final del producto.

Se fijará asimismo el rendimiento máximo en el

proceso de elaboración, quedando establecido que no podrán obtenerse

más de CIEN (100) litros de vino por CIENTO TREINTA (130) kilogramos de

uva.

Para la elaboración de bebidas espirituosas de

origen vínico, se determinarán las prácticas indispensables para la

obtención del producto, el tiempo necesario para conseguir las

cualidades que lo caractericen, que en ningún caso, podrá ser inferior

a DOS (2) años, y las condiciones exigibles a las fábricas dedicadas a

este fin.

g)

El tenor alcohólico natural mínimo de los vinos

obtenidos, en ningún caso, podrá ser inferior al vigente, conforme a la

Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.

h)

En los procedimientos de control, apreciación de

calidad y examen sensorial, deberán establecerse límites de los

componentes de los vinos protegidos, así como los parámetros analíticos

que se juzguen de interés para la caracterización de los mismos.

Para que los vinos producidos conforme al reglamento

interno puedan acceder a la DOC, deberán someterse a un examen

organoléptico mediante muestreos aleatorios suficientemente

representativos.

i)

SIN REGLAMENTAR

j)

SIN REGLAMENTAR

k)

En el Registro de Viñedos se inscribirán las

parcelas, situadas en el área de producción correspondiente, que

cumplan las condiciones establecidas en el reglamento y los requisitos

complementarios de carácter técnico, que en cada caso establezca el

Consejo de Promoción.

La inscripción y/o baja en el Registro de Viñedos

será voluntaria.

Para la reinscripción en el Registro de un viñedo

que hubiera sido dado de baja, deberán transcurrir CINCO (5) años,

salvo cambio de titularidad.

Las bodegas y fábricas que se inscriban en los

correspondientes registros deberán estar situadas en el interior del

área de producción.

l)

Para la tipificación de las infracciones, deberá

adoptarse, como marco de referencia, la clasificación establecida en el

artículo 44 de la Ley N° 25.163.

m)

SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 21.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 22.— El reconocimiento y registro de una

DOC, deberá gestionarlo el Consejo de Promoción constituido, ante el

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, completando la solicitud que

como Anexo I c, forma parte de la presente Reglamentación, y abonando

el arancel que establezca el Organismo.

Una vez reconocida y registrada la DOC, el Consejo

de Promoción presentará ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,

para su oficialización, original y copia del correspondiente Reglamento

interno definitivo, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.

Asimismo, acompañará los elementos distintivos de

los productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su

identificación y control en la circulación comercial, en la cantidad de

ejemplares de cada uno que establezca dicho Organismo.

ARTICULO 23.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 24.— El CONSEJO NACIONAL PARA LA

DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE

NATURALEZA VINICA verificará el cumplimiento de los requisitos

exigidos, y elevará a la Autoridad de Aplicación, en los plazos fijados

en el artículo 24 de la Ley N° 25.163, el informe correspondiente,

exponiendo según el caso, sus observaciones debidamente fundamentadas.

ARTICULO 25.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 26.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 27.— El Consejo Nacional elevará las

actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que, para dictar la

correspondiente resolución podrá apartarse, por razones fundadas, del

dictamen del Consejo Nacional.

Contra la resolución que dicte la Autoridad de

Aplicación quedará expedita la vía judicial ante el Juzgado Federal en

lo Contencioso Administrativo, que corresponda. El pertinente recurso

deberá interponerse en el plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de

notificada la resolución, vencido el cual se tendrá por consentida la

misma.

ARTICULO 28.— La resolución a que hace referencia el

artículo 28 de la Ley Nº 25.163, será dictada por el INSTITUTO NACIONAL

DE VITIVINICULTURA y una vez cumplidos todos los requisitos

establecidos en la presente Reglamentación, será publicada en el

Boletín Oficial.

CAPITULO V

PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC – ALCANCES Y

OBLIGACIONES

ARTICULO 29.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 30.— El empleo de una IP, IG o DOC, estará

reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen

vínico, definidos conforme a la Ley Nº 14.878 y a los reglamentos y

demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 31.— Los establecimientos inscriptos en los

registros de las IP, IG y DOC podrán elaborar otros vinos o bebidas

espirituosas de origen vínico sin derecho a ellas, siempre y cuando

sean identificados de manera precisa, a cuyo efecto los productos con

IP, IG o DOC deberán registrarse en columna separada en los Libros

Oficiales de Materia Prima y Elaboración y de Movimientos de Vino.

Asimismo deberán ser denunciados en forma separada, conforme a la

reglamentación en vigencia o que a tal efecto se dicte. En caso de

inventario constituirán un agrupamiento independiente de los otros

vinos del establecimiento de igual naturaleza.

La falta de una perfecta separación física de los

productos amparados por la Ley Nº 25.163 de otros productos elaborados

en el establecimiento, será sancionada, según corresponda, de acuerdo a

las previsiones contenidas en el Capítulo IX - De las Infracciones y

Sanciones, de la Ley Nº 25.163.

ARTICULO 32.— Cuando la IP, IG o DOC que se intente

registrar resulte idéntica o similar a la de una marca registrada con

anterioridad, para distinguir productos de naturaleza u origen

vitivinícola, la Autoridad de Aplicación sólo podrá admitir su registro

siempre que exista autorización expresa del titular de la marca.

ARTICULO 33.— Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA para dictar, a través de resoluciones, normas

complementarias a la presente Reglamentación, las que deberán ser

publicadas indefectiblemente en el Boletín Oficial.

ARTICULO 34.— SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO VI

DERECHOS

ARTICULO 35.— Además de las condiciones establecidas

para la designación y presentación de vinos conforme a la legislación

vigente, los vinos con derecho al uso de una IG o una DOC, podrán

incluir en sus etiquetas la mención de la variedad, el año de

elaboración o cosecha y la expresión "Producto originario" o

"Embotellado en origen", de acuerdo a los criterios que establezca la

Autoridad de Aplicación, en la forma prevista por el artículo 33 de la

presente Reglamentación.

La certificación de genuinidad se otorgará en las

condiciones establecidas por la Ley N° 14.878 y sus normas

complementarias.

CAPITULO VII

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 36.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 37.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 38.-—

a)

SIN REGLAMENTAR.

b)

SIN REGLAMENTAR.

c)

SIN REGLAMENTAR.

d)

Para la inscripción en el Registro Nacional a que

se refiere el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 25.163, fíjanse en

los Anexos III a, III b y III c de la presente Reglamentación, los

contenidos mínimos que deben consignarse, para cada una de las

categorías (IP, IG y DOC).

Podrán incluirse en el Registro, debidamente

identificadas, las IP, IG y DOC extranjeras, que acrediten estar

registradas en el país de origen.

El Registro Nacional de IP, IG y DOC estará a

disposición de cualquier persona física o jurídica para su consulta,

verificación y/o inspección.

El Responsable del Registro Nacional deberá entregar

copia parcial o total del mismo, a la persona física o jurídica que así

lo requiera, previo pago del arancel que se establezca.

e)

SIN REGLAMENTAR.

f)

SIN REGLAMENTAR.

g)

SIN REGLAMENTAR.

h)

SIN REGLAMENTAR.

i)

SIN REGLAMENTAR.

j)

SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 39.— Los recursos obtenidos en concepto de

lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley N°

25.163, ingresarán a la cuenta recaudadora del INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA, habilitada a esos efectos por la SECRETARIA DE

HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

CAPITULO VIII

DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN

DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA

ARTICULO 40.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 41.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 42.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 43.— SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 44.— Los usuarios de una IP, IG o DOC

deberán cumplir las exigencias de inscripción, presentación de

declaraciones juradas y demás información relacionada con el registro

en los documentos y libros rubricados y toda otra que tenga por objeto

un efectivo control del sistema, en las fechas, condiciones y formas

que, a esos fines, establezca la Autoridad de Aplicación.

a)

SIN REGLAMENTAR.

b)

y c) Se considerará infracción el incumplimiento

de las normas establecidas en el Capítulo II, artículo 3°, Capítulo

III, artículo 5° y Capítulo IV, artículos 16 y 20 de la presente

Reglamentación y de las que, en la materia, dicte el INSTITUTO NACIONAL

DE VITIVINICULTURA.

En el supuesto de infracciones que pudieran ser

sancionadas en el marco de la Ley N° 14.878 y de las normas de la

presente Reglamentación, se unificarán las infracciones, aplicándose la

sanción mayor prevista, según el caso.

ARTICULO 45.—

a)

SIN REGLAMENTAR.

b)

El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, como

Autoridad de Aplicación, determinará el destino a dar a los productos

decomisados.

c)

SIN REGLAMENTAR.

d)

SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 46.- En todos los casos en que se constate

una presunta infracción a la Ley N° 25.163 y su reglamentación y a toda

otra norma complementaria que se dicte, el INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA instruirá el sumario administrativo correspondiente.

ARTICULO 47.— El INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA habilitará un Registro de Infractores, en el cual se

deberán mantener durante un período de DIEZ (10) años los datos y

antecedentes consignados.

ARTICULO 48.— Los organismos de control que detecten

infracciones a las normas de la Ley N° 25.163 y de la presente

Reglamentación, deberán informar al INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA, para la instrucción del pertinente sumario. Lo actuado

sobre cada particular, en cualquier repartición, se tendrá como

elemento de prueba, debiendo ratificarse o rectificarse las medidas

precautorias tomadas.

ARTICULO 49.— SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO X

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 50.— Ratifícase la Resolución Nº C.23 del

22 de diciembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, por

la cual se aprobó el Padrón Básico de las Areas Geográficas y Areas de

Producción Preliminares que, como ANEXO IV, forma parte de la presente

Reglamentación.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para

introducir en el Padrón de referencia, cualquier modificación que

resulte de nuevas autorizaciones o eventuales bajas.

ARTICULO 51.— Se considera bebida de fantasía todo

producto vínico al que se le haya agregado componentes no vínicos,

tales como pulpas, esencias, aromas, etc..

ARTICULO 52.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 53.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 54.— Conforme a las leyes de aplicación

supletoria:

a)

Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de

Aplicación en el marco de los artículos 3°, 11 y 12 de la Ley N°

25.163, quedará expedita la vía judicial ante el Juzgado Federal en lo

Contencioso Administrativo que corresponda, debiendo interponerse el

recurso en un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de notificada,

vencido el cual se tendrá por consentida la misma.

b)

Para el cumplimiento de lo previsto en el

artículo 12, 2° párrafo de la Ley Nº 22.362, el INSTITUTO NACIONAL DE

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION requerirá al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la

información relativa a las solicitudes de registro de las marcas de la

Clase 33, conforme a la nomenclatura prevista en la Ley N° 22.362, con

relación a los productos amparados por la Ley Nº 25.163, de acuerdo al

procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos Organismos. Los

dictámenes emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA serán

vinculantes en oportunidad de resolver la aprobación de las marcas

solicitadas.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,

antes de registrar una IP, IG o DOC, consultará al INSTITUTO NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, sobre si la designación solicitada se

encuentra registrada como marca, conforme al procedimiento que

establezcan, en forma conjunta, ambos Organismos.

ARTICULO 55.— SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 56.— SIN REGLAMENTAR.

ANEXO I a

SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y

DERECHO AL USO DE UNA IP

(Por triplicado: original para el expediente,

duplicado para el interesado como constancia de presentación y

triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y DOC)

Nombre del solicitante:

Documento de Identidad:

Carácter del solicitante, debidamente acreditado:

Domicilio legal:

Teléfono:

Fax:

e-mail:

Identificación del o los productores que se postulan

para el reconocimiento de la IP. Razón social y N° de inscripción ante

el I.N.V. de cada uno:

Catastro de los viñedos y establecimientos asentados

en la zona, según Padrón de inscripción del I.N.V.:

Plano cartográfico de la IP solicitada:

ANEXO I b

SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y

DERECHO AL USO DE UNA IG

(Por triplicado: original para el expediente,

duplicado para el interesado como constancia de presentación y

triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y DOC)

Nombre del solicitante:

Documento de Identidad:

Carácter del solicitante, debidamente acreditado:

Domicilio legal:

Teléfono:

Fax:

e-mail:

Identificación del o los productores que se postulan

para el reconocimiento de la IG. Razón social y N° de inscripción ante

el I.N.V. de cada uno:

Catastro de los viñedos y establecimientos asentados

en la zona, según Padrón de inscripción del I.N.V.:

Detalle de los informes, antecedentes y estudios que

se acompañen, en versión papel y soporte informático:

Un juego de etiquetas y demás elementos

identificatorios (collarín, obleas, etc.) utilizados en la circulación

comercial de los productos con derecho a la IG:

ANEXO I c

SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y

DERECHO AL USO DE UNA DOC

(Por triplicado: original para el expediente,

duplicado para el interesado como constancia de presentación y

triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y DOC)

Nombre del Consejo de Promoción:

Personería Jurídica:

Nombre del solicitante representante:

Documento de Identidad:

Carácter del solicitante, debidamente acreditado:

Domicilio legal:

Teléfono:

Fax:

e-mail:

Identificación del o los productores que se postulan

para el reconocimiento de la DOC. Razón social y N° de inscripción ante

el I.N.V. de cada uno:

Catastro de los viñedos y establecimientos asentados

en la zona, según Padrón de inscripción del I.N.V.:

Detalle de los informes, antecedentes y estudios que

se acompañen, en versión papel y soporte informático:

Proyecto de Reglamento interno de la DOC solicitada:

ANEXO II

1.— DEFINICION:

a)

VINO DE CALIDAD: Es el elaborado con uvas Vitis

vinifera L. de variedades autorizadas en el presente Anexo, cuya

elaboración y crianza deberán ser las normales y apropiadas para

obtener vinos de calidad, utilizando prácticas enológicas aprobadas.

b)

BEBIDA ESPIRITUOSA DE CALIDAD DE ORIGEN VINICO:

es la elaborada a partir de un aguardiente de vino que, mediante

hidratación conveniente con agua potable, alcanza una graduación

alcohólica entre TREINTA Y SEIS GRADOS (36º) y CINCUENTA Y CUATRO

GRADOS (54°) cuyo contenido de impurezas se encuadre en los límites

establecidos por el Código Alimentario Argentino.

En la definición precedente, se entiende por

aguardiente de vino, el producto de la destilación especial de vino

sano, cuya graduación alcohólica al salir del destilador no sea

superior a SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en volumen.

2.— CONDICIONES DE PRODUCCION Y ELABORACION:

a)

La delimitación del área de producción se basará

fundamentalmente en los elementos agronómicos que concurran,

comprendidos los factores climáticos, la uniformidad del suelo y su

fertilidad, la homogeneidad de las características de las plantaciones

y del cultivo, y en general todos aquellos factores que condicionan el

cultivo de la vid o que afectan a su producción.

b)

Los vinos de calidad y las bebidas espirituosas

de calidad de origen vínico deben ser elaborados con uvas provenientes

en su totalidad del área de producción de la IG utilizada.

c)

Las variedades autorizadas reconocidas como aptas

para la elaboración de vinos de calidad y bebidas espirituosas de

calidad de origen vínico, son:

I Variedades tintas: Malbec; Merlot; Cabernet Sauvignon; Syrah; Pinot

Negro; Pinot Meunier; Tannat; Lambrusco Maestri; Barbera; Sangiovese;

Bonarda; Tempranillo; Cinsault; Carignan; Petit Verdot; Cabernet Franc;

Carmenère; Corvina Veronese; Rondinella; Ancellota; Croatina; Lambrusco

Grasparossa; Casavecchia; Garnacha; Tinta Cao; Touriga Nacional y

Criolla Chica. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*

II Variedades rosadas: Gewurztraminer; Pinot Gris; Canari y Moscatel Rosado. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*

III Variedades blancas: Chardonnay; Chenin; Sauvignon Blanc; Semillón;

Sauvignonasse; Riesling; Torrontés Riojano; Ugni Blanc; Moscato Bianco;

Pinot Blanco; Glera; Viognier; Pedro Giménez; Petit Manseng; Moscatel

de Alejandría; Alvarinho; Grüner Veltliner; Fiano; Verdelho ; Torrontés

Sanjuanino y Saint Jeannet. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*

A solicitud de los interesados, la Autoridad de

Aplicación podrá agregar o eliminar variedades en la lista precedente,

previo estudio sobre la aptitud enológica.

d)

La elaboración de vinos de calidad y bebidas

espirituosas de calidad con IG estará subordinada a la deseada

uniformidad en las cualidades y caracteres del producto, tanto

analíticas como organolépticas. Para ello, los procesos de conservación

y envejecimiento y la tecnología aplicada en las bodegas e industrias

elaboradoras, deberán preservar la autenticidad y naturalidad del

producto, eliminándose los tratamientos demasiado agresivos y

disminuyendo al máximo las dosis de los aditivos indispensables.

El producto final se caracterizará por la ausencia

de defectos comprobados por análisis químico, degustación, ensayos

microbiológicos y tests de estabilidad.

e)

Relación uva/vino CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130

kg.) como mínimo para CIEN LITROS (100 l.).

f)

Para la edulcoración de los vinos de calidad sólo

podrán utilizarse el jugo de uva, el mosto de uva concentrado y el

mosto de uva concentrado rectificado.

La alcoholización de vinos licorosos (Especiales,

Categorías B y C, artículo 17 de la Ley N° 14.878), se realizará en

condiciones a determinar por la Autoridad de Aplicación.

ANEXO III a

CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IP

1.

Responsable del Registro.

2.

Nombre registrado de la IP.

3.

Límites geográficos del área reconocida.

4.

Productos para los cuales se otorga el uso de una

IP.

5.

Identificación de los Productores (Nombre, N° de

inscripción ante I.N.V. y N° de CUIT) a quienes se otorga el derecho al

uso de la IP.

6.

Establecimientos asentados en el área reconocida,

según Padrón de inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT.

7.

Número de certificado otorgado.

ANEXO III b

CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IG

1.

Responsable del Registro.

2.

Nombre registrado de la IG.

3.

Límites geográficos del área reconocida.

4.

Productos para los cuales se otorga el uso de la

IG.

5.

Registro de los viñedos aptos para la obtención

de los productos amparados por la IG.

6.

Identificación de los Productores (Nombre y N° de

inscripción ante I.N.V.) a quienes se otorga el derecho al uso de la IG.

7.

Establecimientos asentados en el área reconocida,

según Padrón de inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT.

8.

Variedades utilizadas para la producción de los

vinos con la IG registrada.

9.

Número de certificado otorgado.

ANEXO III c

CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA DOC

1.

Responsable del Registro.

2.

Nombre registrado de la DOC.

3.

Límites geográficos del área de producción.

4.

Productos para los cuales se otorga el uso de la

DOC.

5.

Registro de los viñedos aptos para la obtención

de los productos amparados por la DOC.

6.

Identificación de los Productores (Nombre y N° de

inscripción ante I.N.V.) que adhieren a la DOC y a quienes se les

otorga el derecho a su uso.

7.

Establecimientos asentados en el área reconocida,

según Padrón de inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT, que adhieren a

la DOC.

8.

Variedades utilizadas para la producción de los

vinos con la DOC registrada.

9.

Condiciones tecnológicas denunciadas en el

Reglamento interno de la DOC registrada.

10.

Número de certificado otorgado.

11.

Observaciones.

ANEXO IV

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

ALIMENTACION

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Mendoza, 22/12/1999

VISTO los Artículos 36 y 50 de la Ley N° 25.163, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 25.163 establece las normas generales

para la Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de

origen vínico en la Argentina.

Que es necesario dar cumplimiento a las obligaciones

derivadas, en particular, de los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo

sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual

relacionados con el comercio, que constituyen parte integrante del

Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio,

aprobado e incorporado a la legislación argentina por la Ley N°

24.425/94.

Que el Artículo 36 de la Ley N° 25.163 dispone que

la Autoridad de Aplicación es la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con

jurisdicción en todo el Territorio de la Nación Argentina.

Que conforme el Artículo 50 del texto legal citado,

corresponde proceder a la elaboración del padrón básico de las áreas

geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes

para la producción de uvas puedan pretender acceder a una Denominación

de Origen Controlada (DOC) o a una Indicación Geográfica (IG).

Que tal padrón básico preliminar, debe ser publicado

en el Boletín Oficial y comunicado a los entes que tengan injerencia en

la materia, tanto en el orden interno como internacional.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por

las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley N° 2284/91 y los

Decretos Nros. 1084/96 y 1286/98,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1° — Apruébase el padrón básico de las áreas

geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes

para la producción de uvas puedan pretender acceder a una Denominación

de Origen Controlada (DOC) o a una Indicación Geográfica (IG), que como

Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

2° — Una vez publicada la presente en el Boletín

Oficial, comuníquese a los entes que tengan injerencia en la materia,

tanto en el orden interno como internacional.

3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación,

notifíquese y cumplido, archívese. — Lic. Félix Roberto Aguinaga,

Director Nacional – I.N.V.

[IMG]

[IMG]

Antecedentes Normativos

*- Anexo I, Capítulo IV, artículo 20, inciso b), apartados

I, II y III, sustituidos por art. 1° de la[Resolución

N° 57/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406954)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 9/12/2024. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados I, II y III,sustituidospor art. 1° de la[*Resolución

N° 57/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406954)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 9/12/2024. Ver art. 2° de la misma norma;*

*- Anexo I, Capítulo IV, artículo 20, inciso b), apartados

I, II y III, sustituidospor art. 1° de la[Resolución

N° 30/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402989)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 19/8/2024. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados I, II y III,sustituidospor art. 1° de la[*Resolución

N° 30/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402989)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 19/8/2024. Ver art. 2° de la misma norma;*

*- Anexo I, Capítulo IV, artículo 20, inciso b), apartados

I, II y III, sustituidos por art. 1° de la[Resolución

N° 20/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400405)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 11/6/2024. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados I, II y III,sustituidos por art. 1° de la[*Resolución

N° 20/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400405)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 11/6/2024. Ver art. 2° de la misma norma*;

- Anexo I, Capítulo IV, artículo 20, inciso b); apartado Isustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo I, Capítulo IV,artículo 20,inciso b); apartado IIsustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo I, Capítulo IV,artículo 20,inciso b);apartado IIIsustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados I,sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados II,sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados III,sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo I, Capítulo IV,artículo 20,inciso b); apartado I sustituido por art. 1° de la[Resolución

N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo I, Capítulo IV,artículo 20,inciso b); apartado II*sustituido por

art. 1° de la*[Resolución

N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;- Anexo I, Capítulo IV,artículo 20,inciso b);apartado III*sustituido por art. 1° de la[Resolución

N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados I, sustituido por art. 1° de la[Resolución

N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;*

*- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados II, sustituido por

art. 1° de la*[Resolución

N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;

  • Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados III, sustituido por art. 1° de la*[Resolución

N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;*

- Artículo 20, inciso b), apartado III,Variedad“Verdelho” incorporada por art. 1º de la[Resolución

Nº](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349261)4/2021 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/4/2021;

*- Anexo II, Punto

2, inciso c), apartado III,Variedad“Verdelho” incorporada por art.

1º de la*[Resolución

Nº](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349261)4/2021 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/4/2021;*- Anexo II, Punto 2, inciso c),

apartado III, *Variedad de

Vitis vinifera L. “Garnacha” incorporada por art. 1º de la*[Resolución

Nº 1/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346081)*del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 7/1/2021;**

*- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartado

III, Variedad de Vitis vinifera L. “Fiano” incorporada por art. 1° de

la*[Resolución

N° 29/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324480)**del Instituto Nacional de Vitivinicultura

B.O. 24/6/2019;*

  • Anexo II, Punto 2, inciso c), apartado III, Variedad de Vitis

vinifera L. “Grüner

Veltliner” incorporada por art. 1° de la*[Resolución

N° 27/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324390)**del Instituto Nacional de Vitivinicultura

B.O. 19/6/2019;*

  • Anexo II, Punto 2, inciso c), apartado III, Variedad Vitis Vinifera

L. “Alvarinho” incorporada por art. 1° de la*[Resolución

N° 20/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=323371)**del Instituto Nacional de Vitivinicultura

B.O. 21/5/2019;*

  • Anexo II, Punto 2, inciso c), apartado III, Variedad Vitis vinifera

L.

“Casavecchia” incorporada por art. 1° de la [Resolución

N° 107/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311669) del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O.

19/06/2018;*

*- Anexo II, Punto 2, inciso c),

(***Nota

Infoleg**: por art. 3° de la[Resolución

N° 85/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310967)*del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 31/05/2018, se establece

que los vinos certificados como varietales, elaborados a

partir de las uvas de calidad que se consignan en el Inciso

2 apartado c) del presente Anexo, quedan exceptuadas del cumplimiento

del grado mínimo

que por la norma de referencia se establece, debiendo responder a los

antecedentes

de elaboración que a los efectos de su certificación se aporten, en los

mismos términos y condiciones normadas mediante Resolución Nº C.32 de

fecha 1 de octubre de 2014);*

*- Anexo II, Punto 2, inciso c),

apartado III, Variedad Vitis vinifera L. “Moscatel de

Alejandría” incorporada por art. 1° de la*[Resolución

N° 183/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279093)*del Instituto

Nacional de Vitivinicultura B.O. 7/9/2017;**- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartado

III,Variedad*Vitis vinifera L. “Petit Manseng”

incorporada por art. 1° de la [Resolución

N° 35/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=267848) del INV B.O. 17/11/2016;**

  • Anexo II, Punto 2,

inciso c), apartado I, Variedad: Lambrusco Grasparossa incorporada por

art. 1° de la [Resolución

C. N° 52/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205463) del INV B.O. 3/12/12;

  • Anexo II, Punto

2,

inciso c), apartado I, Variedades: Corvina Veronesse, Rondinella,

Ancellota y Croatina incorporadas por art. 1° de la [Resolución

C. 7/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=151548) del INV B.O. 20/3/2009;

- Artículo 20, inciso b), apartado III,*Variedad Carmenere incorporada por art.

1° de la*[Resolución

C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269)delInstituto Nacional de VitiviniculturaB.O. 29/8/2006;

- Artículo 20,inciso b),*apartado

I, Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de la[Resolución

C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269)del INV B.O. 29/8/2006;*

  • Anexo II, Punto 2,

inciso c), apartado I, Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de la

[Resolución

C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269) del INV B.O. 29/8/2006;

- Artículo 20,inciso b),apartado II,*Variedad

Carmenere incorporada por art. 1° de la[Resolución

C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269)del INV B.O. 29/8/2006;*

  • Anexo II, Punto 2,

inciso c), apartado II, Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de

la [Resolución

C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269) del INV B.O. 29/8/2006;

*- Anexo II, Punto

2, inciso c), apartado III,**Variedad

Carmenere incorporada por art. 1° de la*[Resolución

C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269)**del INV B.O.

29/8/2006;**

  • Anexo II, Punto 2,

inciso c), apartado I, Variedad Cabernet Franc incorporada por art. 1°

de la [Resolución

C. N° 18/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95467) del INV B.O. 2/6/2004;

*- Anexo II, Punto

2, inciso c), apartado II, Variedad Cabernet Franc incorporada por art.

1° de la*[Resolución

C. N° 18/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95467)*del INV B.O.

2/6/2004;*

*- Anexo II, Punto 2, inciso

c), apartado III,VariedadCabernet

Franc incorporada por art. 1° de la*[Resolución

C. N° 18/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95467)**del INV B.O.

2/6/2004;**

- Artículo 20, inciso b), apartado III,Variedad "CABERNET FANC" incorporadapor art. 1° de la[Resolución

C. N° 18/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95467)delInstituto Nacional de VitiviniculturaB.O. 2/6/2004.

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