VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO
VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO
Decreto 57/2004
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.163
Bs. As., 14/1/2004
VISTO el Expediente N° 311-000116/2000-5 del
Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica
en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.163, y
CONSIDERANDO:
Que por el aludido expediente, el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, gestiona la aprobación de la
Reglamentación de la citada Ley con el fin de lograr su plena y
efectiva vigencia.
Que con la Reglamentación que se aprueba, se dará
cumplimiento además, a las obligaciones derivadas, en particular, de
los artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los ASPECTOS DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC),
que constituye, como Anexo IC, parte integrante del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente decreto en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 55 de la Ley N° 25.163 y por el
artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 25.163, de Designación y Presentación de
Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, que como
Anexos I, I a, I b, I c, II, III a, III b, III c y IV, forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2º— La presente Reglamentación entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.163
CAPITULO I
NORMAS GENERALES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 2°.— Los vinos y bebidas espirituosas de
origen vínico podrán incluir en sus etiquetas la mención de la
"Indicación de Procedencia" (IP), la "Indicación Geográfica" (IG) o la
"Denominación de Origen Controlada" (DOC), además de otras
correlacionadas, referentes a las variedades de vid, año de cosecha y
la expresión "Producto originario" o "Embotellado en origen", de
acuerdo a las normas que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.
Establécese un plazo de DOS (2) años, contado a
partir de la publicación de la presente Reglamentación en el Boletín
Oficial, durante el cual, los elaboradores y fraccionadores podrán usar
las etiquetas en existencia.
CAPITULO II
DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA
ARTICULO 3°.— La IP es el nombre que identifica la
procedencia de un producto originario de un área geográfica menor que
el territorio nacional, expresamente definida y reconocida por el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta límites
administrativos y/o políticos de referencia, y podrá usarse en las
etiquetas, sólo para los vinos mencionados en el artículo 3° de la Ley
Nº 25.163, que cumplan las condiciones de producción y elaboración
correspondientes en vigencia, o las que se dicten en el futuro al
respecto, conforme a las Leyes Nros. 14.878 y 21.764.
Los vinos de mesa sólo podrán utilizar una IP
cuando, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su contenido
provenga de uvas producidas y elaboradas en el área de la que lleva el
nombre.
El uso de una IP deberá gestionarse ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, debiendo para ello iniciarse el
correspondiente trámite, completando la solicitud que como Anexo I a,
forma parte de la presente Reglamentación y abonando el arancel que
establezca el citado Organismo.
CAPITULO III
DE LA INDICACION GEOGRAFICA
ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.— El empleo de una IG queda reservado
exclusivamente para los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de
calidad de origen vínico, que se ajusten a la definición y cumplan con
las condiciones de producción y elaboración, que se detallan en el
Anexo II de la presente Reglamentación y en las normas complementarias
que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 7°.— El uso de una IG deberá gestionarse
ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA debiendo para ello
iniciarse el correspondiente trámite completando la solicitud que, como
Anexo I b, forma parte de la presente Reglamentación y abonando el
arancel que establezca el citado Organismo.
ARTICULO 8°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 9°.— Los informes, antecedentes y/o
estudios a presentar para el reconocimiento de una IG, conforme a los
incisos 2 y 3 del artículo 7° de la Ley N° 25.163, deberán provenir de
entidades competentes en la materia.
ARTICULO 10.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 11.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 12.— Otorgada la inscripción de una IG y
realizadas la publicación y las notificaciones previstas en el artículo
12 de la Ley N° 25.163, los usuarios de ésta deberán presentar ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, los elementos distintivos de los
productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su identificación y
control en la circulación comercial, en la cantidad de ejemplares de
cada uno de ellos y en el plazo que, a esos fines, establezca el
mencionado Organismo.
CAPITULO IV
DE LA DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA
ARTICULO 13.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 14.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 15.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 16.— Los Consejos de Promoción quedan
obligados a permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan
los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma.
El Consejo de Promoción pertinente deberá comunicar
a la Autoridad de Aplicación, para la actualización del Registro
Nacional, las nuevas incorporaciones y las eventuales bajas, en un
plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
ARTICULO 17.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 18.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 19.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 20.— El reglamento interno definitivo de
cada DOC, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con
el criterio de sus asociados, debiendo contener en forma obligatoria,
los requisitos establecidos en el artículo que se reglamenta. A tal
efecto:
Para la delimitación precisa del área de
producción en que se encuentra la DOC, se tomarán en cuenta los
elementos agronómicos que intervienen, incluyendo los factores
climáticos, la homogeneidad del suelo y su fertilidad, la uniformidad
de las características de las plantaciones y del cultivo y variedades
Vitis vinífera L..
Estará asimismo subordinada a la similitud en las
cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como
organolépticas, posibilidades de conservación o añejamiento y nivel
tecnológico de las bodegas e industrias elaboradoras en cuanto afecten
tales características.
En las variedades de Vitis vinífera L.
cultivadas, deberán incluirse las seleccionadas para obtener los vinos
protegidos por la DOC, que necesariamente deberán constar entre las
variedades autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
reconocidas como aptas para la elaboración de vinos de calidad superior.
I Variedades tintas: Malbec; Merlot; Cabernet Sauvignon; Syrah; Pinot
Negro; Pinot Meunier; Tannat; Lambrusco Maestri; Barbera; Sangiovese;
Bonarda; Tempranillo; Cinsault; Carignan; Petit Verdot; Cabernet Franc;
Carmenère; Corvina Veronese; Rondinella; Ancellota; Croatina; Lambrusco
Grasparossa; Casavecchia; Garnacha; Tinta Cao; Touriga Nacional y
Criolla Chica. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*
II Variedades rosadas: Gewurztraminer; Pinot Gris; Canari y Moscatel Rosado. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*
III Variedades blancas: Chardonnay; Chenin; Sauvignon Blanc; Semillón;
Sauvignonasse; Riesling; Torrontés Riojano; Ugni Blanc; Moscato Bianco;
Pinot Blanco; Glera; Viognier; Pedro Giménez; Petit Manseng; Moscatel
de Alejandría; Alvarinho; Grüner Veltliner; Fiano; Verdelho ; Torrontés
Sanjuanino y Saint Jeannet. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*
La lista de variedades nominadas precedentemente,
podrá ser modificada por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de los
Consejos de Promoción, eliminando algunas o incorporando otras, previo
estudio técnico sobre la aptitud enológica.
El catastro de los viñedos o fracciones de los
mismos, considerados aptos para producir vinos con derecho a la DOC, se
elaborará a partir de viñedos previamente inscriptos en el Registro
Nacional de Viñedos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Para fijar el rendimiento máximo por hectárea de
la o las variedades destinadas a la vinificación de vinos con DOC, se
tendrán en cuenta las condiciones ecológicas del área de producción,
así como las producciones de los DIEZ (10) años anteriores al
reconocimiento de la DOC. El mismo se expresará en quintales métricos
de uva por hectárea, pudiendo señalarse en su texto que, en función de
las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas
campañas agrícolas, los límites fijados pueden ser modificados por el
Consejo de Promoción. En cualquier caso, la modificación no podrá ser
superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del límite que fije, con
carácter general, el Reglamento.
La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en
una campaña determinada, sean superiores a los establecidos, no podrá
utilizarse para la elaboración de vinos que puedan optar a la DOC.
Para las prácticas de cultivo deberán
determinarse los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), y
los sistemas de conducción y de poda. En el supuesto de señalar
distintos tipos de poda, deberá indicarse la cantidad máxima de yemas
productivas por cepa.
Para los métodos de vinificación, sistema o
procedimiento de crianza, se tendrán en cuenta las prácticas y sistemas
de elaboración locales que hayan contribuido a prestigiar los vinos de
su origen. La incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán
aceptados siempre que no influyan negativamente en la calidad y
tipicidad final del producto.
Se fijará asimismo el rendimiento máximo en el
proceso de elaboración, quedando establecido que no podrán obtenerse
más de CIEN (100) litros de vino por CIENTO TREINTA (130) kilogramos de
uva.
Para la elaboración de bebidas espirituosas de
origen vínico, se determinarán las prácticas indispensables para la
obtención del producto, el tiempo necesario para conseguir las
cualidades que lo caractericen, que en ningún caso, podrá ser inferior
a DOS (2) años, y las condiciones exigibles a las fábricas dedicadas a
este fin.
El tenor alcohólico natural mínimo de los vinos
obtenidos, en ningún caso, podrá ser inferior al vigente, conforme a la
Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.
En los procedimientos de control, apreciación de
calidad y examen sensorial, deberán establecerse límites de los
componentes de los vinos protegidos, así como los parámetros analíticos
que se juzguen de interés para la caracterización de los mismos.
Para que los vinos producidos conforme al reglamento
interno puedan acceder a la DOC, deberán someterse a un examen
organoléptico mediante muestreos aleatorios suficientemente
representativos.
SIN REGLAMENTAR
SIN REGLAMENTAR
En el Registro de Viñedos se inscribirán las
parcelas, situadas en el área de producción correspondiente, que
cumplan las condiciones establecidas en el reglamento y los requisitos
complementarios de carácter técnico, que en cada caso establezca el
Consejo de Promoción.
La inscripción y/o baja en el Registro de Viñedos
será voluntaria.
Para la reinscripción en el Registro de un viñedo
que hubiera sido dado de baja, deberán transcurrir CINCO (5) años,
salvo cambio de titularidad.
Las bodegas y fábricas que se inscriban en los
correspondientes registros deberán estar situadas en el interior del
área de producción.
Para la tipificación de las infracciones, deberá
adoptarse, como marco de referencia, la clasificación establecida en el
artículo 44 de la Ley N° 25.163.
SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 21.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 22.— El reconocimiento y registro de una
DOC, deberá gestionarlo el Consejo de Promoción constituido, ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, completando la solicitud que
como Anexo I c, forma parte de la presente Reglamentación, y abonando
el arancel que establezca el Organismo.
Una vez reconocida y registrada la DOC, el Consejo
de Promoción presentará ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
para su oficialización, original y copia del correspondiente Reglamento
interno definitivo, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
Asimismo, acompañará los elementos distintivos de
los productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su
identificación y control en la circulación comercial, en la cantidad de
ejemplares de cada uno que establezca dicho Organismo.
ARTICULO 23.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 24.— El CONSEJO NACIONAL PARA LA
DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE
NATURALEZA VINICA verificará el cumplimiento de los requisitos
exigidos, y elevará a la Autoridad de Aplicación, en los plazos fijados
en el artículo 24 de la Ley N° 25.163, el informe correspondiente,
exponiendo según el caso, sus observaciones debidamente fundamentadas.
ARTICULO 25.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 26.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 27.— El Consejo Nacional elevará las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que, para dictar la
correspondiente resolución podrá apartarse, por razones fundadas, del
dictamen del Consejo Nacional.
Contra la resolución que dicte la Autoridad de
Aplicación quedará expedita la vía judicial ante el Juzgado Federal en
lo Contencioso Administrativo, que corresponda. El pertinente recurso
deberá interponerse en el plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de
notificada la resolución, vencido el cual se tendrá por consentida la
misma.
ARTICULO 28.— La resolución a que hace referencia el
artículo 28 de la Ley Nº 25.163, será dictada por el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA y una vez cumplidos todos los requisitos
establecidos en la presente Reglamentación, será publicada en el
Boletín Oficial.
CAPITULO V
PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC – ALCANCES Y
OBLIGACIONES
ARTICULO 29.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 30.— El empleo de una IP, IG o DOC, estará
reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen
vínico, definidos conforme a la Ley Nº 14.878 y a los reglamentos y
demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 31.— Los establecimientos inscriptos en los
registros de las IP, IG y DOC podrán elaborar otros vinos o bebidas
espirituosas de origen vínico sin derecho a ellas, siempre y cuando
sean identificados de manera precisa, a cuyo efecto los productos con
IP, IG o DOC deberán registrarse en columna separada en los Libros
Oficiales de Materia Prima y Elaboración y de Movimientos de Vino.
Asimismo deberán ser denunciados en forma separada, conforme a la
reglamentación en vigencia o que a tal efecto se dicte. En caso de
inventario constituirán un agrupamiento independiente de los otros
vinos del establecimiento de igual naturaleza.
La falta de una perfecta separación física de los
productos amparados por la Ley Nº 25.163 de otros productos elaborados
en el establecimiento, será sancionada, según corresponda, de acuerdo a
las previsiones contenidas en el Capítulo IX - De las Infracciones y
Sanciones, de la Ley Nº 25.163.
ARTICULO 32.— Cuando la IP, IG o DOC que se intente
registrar resulte idéntica o similar a la de una marca registrada con
anterioridad, para distinguir productos de naturaleza u origen
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