VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO

Rango Decreto
Publicación 2004-01-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO

Decreto 57/2004

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.163

Bs. As., 14/1/2004

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 311-000116/2000-5 del

Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica

en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.163, y

CONSIDERANDO:

Que por el aludido expediente, el MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION, por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, gestiona la aprobación de la

Reglamentación de la citada Ley con el fin de lograr su plena y

efectiva vigencia.

Que con la Reglamentación que se aprueba, se dará

cumplimiento además, a las obligaciones derivadas, en particular, de

los artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los ASPECTOS DE LOS

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC),

que constituye, como Anexo IC, parte integrante del Acuerdo de

Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO,

aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le

compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para el dictado del presente decreto en virtud de las

atribuciones conferidas por el artículo 55 de la Ley N° 25.163 y por el

artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la

Reglamentación de la Ley Nº 25.163, de Designación y Presentación de

Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, que como

Anexos I, I a, I b, I c, II, III a, III b, III c y IV, forma parte

integrante del presente decreto.

Art. 2º— La presente Reglamentación entrará

en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.163

CAPITULO I

NORMAS GENERALES Y DEFINICIONES

ARTICULO 1°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 2°.— Los vinos y bebidas espirituosas de

origen vínico podrán incluir en sus etiquetas la mención de la

"Indicación de Procedencia" (IP), la "Indicación Geográfica" (IG) o la

"Denominación de Origen Controlada" (DOC), además de otras

correlacionadas, referentes a las variedades de vid, año de cosecha y

la expresión "Producto originario" o "Embotellado en origen", de

acuerdo a las normas que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.

Establécese un plazo de DOS (2) años, contado a

partir de la publicación de la presente Reglamentación en el Boletín

Oficial, durante el cual, los elaboradores y fraccionadores podrán usar

las etiquetas en existencia.

CAPITULO II

DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA

ARTICULO 3°.— La IP es el nombre que identifica la

procedencia de un producto originario de un área geográfica menor que

el territorio nacional, expresamente definida y reconocida por el

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta límites

administrativos y/o políticos de referencia, y podrá usarse en las

etiquetas, sólo para los vinos mencionados en el artículo 3° de la Ley

Nº 25.163, que cumplan las condiciones de producción y elaboración

correspondientes en vigencia, o las que se dicten en el futuro al

respecto, conforme a las Leyes Nros. 14.878 y 21.764.

a)

Los vinos de mesa sólo podrán utilizar una IP

cuando, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su contenido

provenga de uvas producidas y elaboradas en el área de la que lleva el

nombre.

b)

El uso de una IP deberá gestionarse ante el

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, debiendo para ello iniciarse el

correspondiente trámite, completando la solicitud que como Anexo I a,

forma parte de la presente Reglamentación y abonando el arancel que

establezca el citado Organismo.

CAPITULO III

DE LA INDICACION GEOGRAFICA

ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.— El empleo de una IG queda reservado

exclusivamente para los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de

calidad de origen vínico, que se ajusten a la definición y cumplan con

las condiciones de producción y elaboración, que se detallan en el

Anexo II de la presente Reglamentación y en las normas complementarias

que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 6°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 7°.— El uso de una IG deberá gestionarse

ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA debiendo para ello

iniciarse el correspondiente trámite completando la solicitud que, como

Anexo I b, forma parte de la presente Reglamentación y abonando el

arancel que establezca el citado Organismo.

ARTICULO 8°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 9°.— Los informes, antecedentes y/o

estudios a presentar para el reconocimiento de una IG, conforme a los

incisos 2 y 3 del artículo 7° de la Ley N° 25.163, deberán provenir de

entidades competentes en la materia.

ARTICULO 10.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 11.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 12.— Otorgada la inscripción de una IG y

realizadas la publicación y las notificaciones previstas en el artículo

12 de la Ley N° 25.163, los usuarios de ésta deberán presentar ante el

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, los elementos distintivos de los

productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su identificación y

control en la circulación comercial, en la cantidad de ejemplares de

cada uno de ellos y en el plazo que, a esos fines, establezca el

mencionado Organismo.

CAPITULO IV

DE LA DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA

ARTICULO 13.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 14.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 15.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 16.— Los Consejos de Promoción quedan

obligados a permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan

los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma.

El Consejo de Promoción pertinente deberá comunicar

a la Autoridad de Aplicación, para la actualización del Registro

Nacional, las nuevas incorporaciones y las eventuales bajas, en un

plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.

ARTICULO 17.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 18.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 19.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 20.— El reglamento interno definitivo de

cada DOC, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con

el criterio de sus asociados, debiendo contener en forma obligatoria,

los requisitos establecidos en el artículo que se reglamenta. A tal

efecto:

a)

Para la delimitación precisa del área de

producción en que se encuentra la DOC, se tomarán en cuenta los

elementos agronómicos que intervienen, incluyendo los factores

climáticos, la homogeneidad del suelo y su fertilidad, la uniformidad

de las características de las plantaciones y del cultivo y variedades

Vitis vinífera L..

Estará asimismo subordinada a la similitud en las

cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como

organolépticas, posibilidades de conservación o añejamiento y nivel

tecnológico de las bodegas e industrias elaboradoras en cuanto afecten

tales características.

b)

En las variedades de Vitis vinífera L.

cultivadas, deberán incluirse las seleccionadas para obtener los vinos

protegidos por la DOC, que necesariamente deberán constar entre las

variedades autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,

reconocidas como aptas para la elaboración de vinos de calidad superior.

I Variedades tintas: Malbec; Merlot; Cabernet Sauvignon; Syrah; Pinot

Negro; Pinot Meunier; Tannat; Lambrusco Maestri; Barbera; Sangiovese;

Bonarda; Tempranillo; Cinsault; Carignan; Petit Verdot; Cabernet Franc;

Carmenère; Corvina Veronese; Rondinella; Ancellota; Croatina; Lambrusco

Grasparossa; Casavecchia; Garnacha; Tinta Cao; Touriga Nacional y

Criolla Chica. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*

II Variedades rosadas: Gewurztraminer; Pinot Gris; Canari y Moscatel Rosado. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*

III Variedades blancas: Chardonnay; Chenin; Sauvignon Blanc; Semillón;

Sauvignonasse; Riesling; Torrontés Riojano; Ugni Blanc; Moscato Bianco;

Pinot Blanco; Glera; Viognier; Pedro Giménez; Petit Manseng; Moscatel

de Alejandría; Alvarinho; Grüner Veltliner; Fiano; Verdelho ; Torrontés

Sanjuanino y Saint Jeannet. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución

N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional

de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*

La lista de variedades nominadas precedentemente,

podrá ser modificada por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de los

Consejos de Promoción, eliminando algunas o incorporando otras, previo

estudio técnico sobre la aptitud enológica.

c)

El catastro de los viñedos o fracciones de los

mismos, considerados aptos para producir vinos con derecho a la DOC, se

elaborará a partir de viñedos previamente inscriptos en el Registro

Nacional de Viñedos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

d)

Para fijar el rendimiento máximo por hectárea de

la o las variedades destinadas a la vinificación de vinos con DOC, se

tendrán en cuenta las condiciones ecológicas del área de producción,

así como las producciones de los DIEZ (10) años anteriores al

reconocimiento de la DOC. El mismo se expresará en quintales métricos

de uva por hectárea, pudiendo señalarse en su texto que, en función de

las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas

campañas agrícolas, los límites fijados pueden ser modificados por el

Consejo de Promoción. En cualquier caso, la modificación no podrá ser

superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del límite que fije, con

carácter general, el Reglamento.

La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en

una campaña determinada, sean superiores a los establecidos, no podrá

utilizarse para la elaboración de vinos que puedan optar a la DOC.

e)

Para las prácticas de cultivo deberán

determinarse los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), y

los sistemas de conducción y de poda. En el supuesto de señalar

distintos tipos de poda, deberá indicarse la cantidad máxima de yemas

productivas por cepa.

f)

Para los métodos de vinificación, sistema o

procedimiento de crianza, se tendrán en cuenta las prácticas y sistemas

de elaboración locales que hayan contribuido a prestigiar los vinos de

su origen. La incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán

aceptados siempre que no influyan negativamente en la calidad y

tipicidad final del producto.

Se fijará asimismo el rendimiento máximo en el

proceso de elaboración, quedando establecido que no podrán obtenerse

más de CIEN (100) litros de vino por CIENTO TREINTA (130) kilogramos de

uva.

Para la elaboración de bebidas espirituosas de

origen vínico, se determinarán las prácticas indispensables para la

obtención del producto, el tiempo necesario para conseguir las

cualidades que lo caractericen, que en ningún caso, podrá ser inferior

a DOS (2) años, y las condiciones exigibles a las fábricas dedicadas a

este fin.

g)

El tenor alcohólico natural mínimo de los vinos

obtenidos, en ningún caso, podrá ser inferior al vigente, conforme a la

Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.

h)

En los procedimientos de control, apreciación de

calidad y examen sensorial, deberán establecerse límites de los

componentes de los vinos protegidos, así como los parámetros analíticos

que se juzguen de interés para la caracterización de los mismos.

Para que los vinos producidos conforme al reglamento

interno puedan acceder a la DOC, deberán someterse a un examen

organoléptico mediante muestreos aleatorios suficientemente

representativos.

i)

SIN REGLAMENTAR

j)

SIN REGLAMENTAR

k)

En el Registro de Viñedos se inscribirán las

parcelas, situadas en el área de producción correspondiente, que

cumplan las condiciones establecidas en el reglamento y los requisitos

complementarios de carácter técnico, que en cada caso establezca el

Consejo de Promoción.

La inscripción y/o baja en el Registro de Viñedos

será voluntaria.

Para la reinscripción en el Registro de un viñedo

que hubiera sido dado de baja, deberán transcurrir CINCO (5) años,

salvo cambio de titularidad.

Las bodegas y fábricas que se inscriban en los

correspondientes registros deberán estar situadas en el interior del

área de producción.

l)

Para la tipificación de las infracciones, deberá

adoptarse, como marco de referencia, la clasificación establecida en el

artículo 44 de la Ley N° 25.163.
m)

SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 21.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 22.— El reconocimiento y registro de una

DOC, deberá gestionarlo el Consejo de Promoción constituido, ante el

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, completando la solicitud que

como Anexo I c, forma parte de la presente Reglamentación, y abonando

el arancel que establezca el Organismo.

Una vez reconocida y registrada la DOC, el Consejo

de Promoción presentará ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,

para su oficialización, original y copia del correspondiente Reglamento

interno definitivo, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.

Asimismo, acompañará los elementos distintivos de

los productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su

identificación y control en la circulación comercial, en la cantidad de

ejemplares de cada uno que establezca dicho Organismo.

ARTICULO 23.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 24.— El CONSEJO NACIONAL PARA LA

DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE

NATURALEZA VINICA verificará el cumplimiento de los requisitos

exigidos, y elevará a la Autoridad de Aplicación, en los plazos fijados

en el artículo 24 de la Ley N° 25.163, el informe correspondiente,

exponiendo según el caso, sus observaciones debidamente fundamentadas.

ARTICULO 25.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 26.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 27.— El Consejo Nacional elevará las

actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que, para dictar la

correspondiente resolución podrá apartarse, por razones fundadas, del

dictamen del Consejo Nacional.

Contra la resolución que dicte la Autoridad de

Aplicación quedará expedita la vía judicial ante el Juzgado Federal en

lo Contencioso Administrativo, que corresponda. El pertinente recurso

deberá interponerse en el plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de

notificada la resolución, vencido el cual se tendrá por consentida la

misma.

ARTICULO 28.— La resolución a que hace referencia el
artículo 28 de la Ley Nº 25.163, será dictada por el INSTITUTO NACIONAL

DE VITIVINICULTURA y una vez cumplidos todos los requisitos

establecidos en la presente Reglamentación, será publicada en el

Boletín Oficial.

CAPITULO V

PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC – ALCANCES Y

OBLIGACIONES

ARTICULO 29.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 30.— El empleo de una IP, IG o DOC, estará

reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen

vínico, definidos conforme a la Ley Nº 14.878 y a los reglamentos y

demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 31.— Los establecimientos inscriptos en los

registros de las IP, IG y DOC podrán elaborar otros vinos o bebidas

espirituosas de origen vínico sin derecho a ellas, siempre y cuando

sean identificados de manera precisa, a cuyo efecto los productos con

IP, IG o DOC deberán registrarse en columna separada en los Libros

Oficiales de Materia Prima y Elaboración y de Movimientos de Vino.

Asimismo deberán ser denunciados en forma separada, conforme a la

reglamentación en vigencia o que a tal efecto se dicte. En caso de

inventario constituirán un agrupamiento independiente de los otros

vinos del establecimiento de igual naturaleza.

La falta de una perfecta separación física de los

productos amparados por la Ley Nº 25.163 de otros productos elaborados

en el establecimiento, será sancionada, según corresponda, de acuerdo a

las previsiones contenidas en el Capítulo IX - De las Infracciones y

Sanciones, de la Ley Nº 25.163.

ARTICULO 32.— Cuando la IP, IG o DOC que se intente

registrar resulte idéntica o similar a la de una marca registrada con

anterioridad, para distinguir productos de naturaleza u origen

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