VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO
VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO
Decreto 57/2004
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.163
Bs. As., 14/1/2004
VISTO el Expediente N° 311-000116/2000-5 del
Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica
en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.163, y
CONSIDERANDO:
Que por el aludido expediente, el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, gestiona la aprobación de la
Reglamentación de la citada Ley con el fin de lograr su plena y
efectiva vigencia.
Que con la Reglamentación que se aprueba, se dará
cumplimiento además, a las obligaciones derivadas, en particular, de
los artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los ASPECTOS DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC),
que constituye, como Anexo IC, parte integrante del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente decreto en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 55 de la Ley N° 25.163 y por el
artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 25.163, de Designación y Presentación de
Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, que como
Anexos I, I a, I b, I c, II, III a, III b, III c y IV, forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2º— La presente Reglamentación entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.163
CAPITULO I
NORMAS GENERALES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 2°.— Los vinos y bebidas espirituosas de
origen vínico podrán incluir en sus etiquetas la mención de la
"Indicación de Procedencia" (IP), la "Indicación Geográfica" (IG) o la
"Denominación de Origen Controlada" (DOC), además de otras
correlacionadas, referentes a las variedades de vid, año de cosecha y
la expresión "Producto originario" o "Embotellado en origen", de
acuerdo a las normas que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.
Establécese un plazo de DOS (2) años, contado a
partir de la publicación de la presente Reglamentación en el Boletín
Oficial, durante el cual, los elaboradores y fraccionadores podrán usar
las etiquetas en existencia.
CAPITULO II
DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA
ARTICULO 3°.— La IP es el nombre que identifica la
procedencia de un producto originario de un área geográfica menor que
el territorio nacional, expresamente definida y reconocida por el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta límites
administrativos y/o políticos de referencia, y podrá usarse en las
etiquetas, sólo para los vinos mencionados en el artículo 3° de la Ley
Nº 25.163, que cumplan las condiciones de producción y elaboración
correspondientes en vigencia, o las que se dicten en el futuro al
respecto, conforme a las Leyes Nros. 14.878 y 21.764.
Los vinos de mesa sólo podrán utilizar una IP
cuando, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su contenido
provenga de uvas producidas y elaboradas en el área de la que lleva el
nombre.
El uso de una IP deberá gestionarse ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, debiendo para ello iniciarse el
correspondiente trámite, completando la solicitud que como Anexo I a,
forma parte de la presente Reglamentación y abonando el arancel que
establezca el citado Organismo.
CAPITULO III
DE LA INDICACION GEOGRAFICA
ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.— El empleo de una IG queda reservado
exclusivamente para los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de
calidad de origen vínico, que se ajusten a la definición y cumplan con
las condiciones de producción y elaboración, que se detallan en el
Anexo II de la presente Reglamentación y en las normas complementarias
que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 7°.— El uso de una IG deberá gestionarse
ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA debiendo para ello
iniciarse el correspondiente trámite completando la solicitud que, como
Anexo I b, forma parte de la presente Reglamentación y abonando el
arancel que establezca el citado Organismo.
ARTICULO 8°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 9°.— Los informes, antecedentes y/o
estudios a presentar para el reconocimiento de una IG, conforme a los
incisos 2 y 3 del artículo 7° de la Ley N° 25.163, deberán provenir de
entidades competentes en la materia.
ARTICULO 10.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 11.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 12.— Otorgada la inscripción de una IG y
realizadas la publicación y las notificaciones previstas en el artículo
12 de la Ley N° 25.163, los usuarios de ésta deberán presentar ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, los elementos distintivos de los
productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su identificación y
control en la circulación comercial, en la cantidad de ejemplares de
cada uno de ellos y en el plazo que, a esos fines, establezca el
mencionado Organismo.
CAPITULO IV
DE LA DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA
ARTICULO 13.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 14.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 15.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 16.— Los Consejos de Promoción quedan
obligados a permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan
los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma.
El Consejo de Promoción pertinente deberá comunicar
a la Autoridad de Aplicación, para la actualización del Registro
Nacional, las nuevas incorporaciones y las eventuales bajas, en un
plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
ARTICULO 17.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 18.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 19.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 20.— El reglamento interno definitivo de
cada DOC, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con
el criterio de sus asociados, debiendo contener en forma obligatoria,
los requisitos establecidos en el artículo que se reglamenta. A tal
efecto:
Para la delimitación precisa del área de
producción en que se encuentra la DOC, se tomarán en cuenta los
elementos agronómicos que intervienen, incluyendo los factores
climáticos, la homogeneidad del suelo y su fertilidad, la uniformidad
de las características de las plantaciones y del cultivo y variedades
Vitis vinífera L..
Estará asimismo subordinada a la similitud en las
cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como
organolépticas, posibilidades de conservación o añejamiento y nivel
tecnológico de las bodegas e industrias elaboradoras en cuanto afecten
tales características.
En las variedades de Vitis vinífera L.
cultivadas, deberán incluirse las seleccionadas para obtener los vinos
protegidos por la DOC, que necesariamente deberán constar entre las
variedades autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
reconocidas como aptas para la elaboración de vinos de calidad superior.
I Variedades tintas: Malbec; Merlot; Cabernet Sauvignon; Syrah; Pinot
Negro; Pinot Meunier; Tannat; Lambrusco Maestri; Barbera; Sangiovese;
Bonarda; Tempranillo; Cinsault; Carignan; Petit Verdot; Cabernet Franc;
Carmenère; Corvina Veronese; Rondinella; Ancellota; Croatina; Lambrusco
Grasparossa; Casavecchia; Garnacha; Tinta Cao; Touriga Nacional y
Criolla Chica. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*
II Variedades rosadas: Gewurztraminer; Pinot Gris; Canari y Moscatel Rosado. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*
III Variedades blancas: Chardonnay; Chenin; Sauvignon Blanc; Semillón;
Sauvignonasse; Riesling; Torrontés Riojano; Ugni Blanc; Moscato Bianco;
Pinot Blanco; Glera; Viognier; Pedro Giménez; Petit Manseng; Moscatel
de Alejandría; Alvarinho; Grüner Veltliner; Fiano; Verdelho ; Torrontés
Sanjuanino y Saint Jeannet. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*
La lista de variedades nominadas precedentemente,
podrá ser modificada por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de los
Consejos de Promoción, eliminando algunas o incorporando otras, previo
estudio técnico sobre la aptitud enológica.
El catastro de los viñedos o fracciones de los
mismos, considerados aptos para producir vinos con derecho a la DOC, se
elaborará a partir de viñedos previamente inscriptos en el Registro
Nacional de Viñedos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Para fijar el rendimiento máximo por hectárea de
la o las variedades destinadas a la vinificación de vinos con DOC, se
tendrán en cuenta las condiciones ecológicas del área de producción,
así como las producciones de los DIEZ (10) años anteriores al
reconocimiento de la DOC. El mismo se expresará en quintales métricos
de uva por hectárea, pudiendo señalarse en su texto que, en función de
las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas
campañas agrícolas, los límites fijados pueden ser modificados por el
Consejo de Promoción. En cualquier caso, la modificación no podrá ser
superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del límite que fije, con
carácter general, el Reglamento.
La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en
una campaña determinada, sean superiores a los establecidos, no podrá
utilizarse para la elaboración de vinos que puedan optar a la DOC.
Para las prácticas de cultivo deberán
determinarse los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), y
los sistemas de conducción y de poda. En el supuesto de señalar
distintos tipos de poda, deberá indicarse la cantidad máxima de yemas
productivas por cepa.
Para los métodos de vinificación, sistema o
procedimiento de crianza, se tendrán en cuenta las prácticas y sistemas
de elaboración locales que hayan contribuido a prestigiar los vinos de
su origen. La incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán
aceptados siempre que no influyan negativamente en la calidad y
tipicidad final del producto.
Se fijará asimismo el rendimiento máximo en el
proceso de elaboración, quedando establecido que no podrán obtenerse
más de CIEN (100) litros de vino por CIENTO TREINTA (130) kilogramos de
uva.
Para la elaboración de bebidas espirituosas de
origen vínico, se determinarán las prácticas indispensables para la
obtención del producto, el tiempo necesario para conseguir las
cualidades que lo caractericen, que en ningún caso, podrá ser inferior
a DOS (2) años, y las condiciones exigibles a las fábricas dedicadas a
este fin.
El tenor alcohólico natural mínimo de los vinos
obtenidos, en ningún caso, podrá ser inferior al vigente, conforme a la
Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.
En los procedimientos de control, apreciación de
calidad y examen sensorial, deberán establecerse límites de los
componentes de los vinos protegidos, así como los parámetros analíticos
que se juzguen de interés para la caracterización de los mismos.
Para que los vinos producidos conforme al reglamento
interno puedan acceder a la DOC, deberán someterse a un examen
organoléptico mediante muestreos aleatorios suficientemente
representativos.
SIN REGLAMENTAR
SIN REGLAMENTAR
En el Registro de Viñedos se inscribirán las
parcelas, situadas en el área de producción correspondiente, que
cumplan las condiciones establecidas en el reglamento y los requisitos
complementarios de carácter técnico, que en cada caso establezca el
Consejo de Promoción.
La inscripción y/o baja en el Registro de Viñedos
será voluntaria.
Para la reinscripción en el Registro de un viñedo
que hubiera sido dado de baja, deberán transcurrir CINCO (5) años,
salvo cambio de titularidad.
Las bodegas y fábricas que se inscriban en los
correspondientes registros deberán estar situadas en el interior del
área de producción.
Para la tipificación de las infracciones, deberá
adoptarse, como marco de referencia, la clasificación establecida en el
artículo 44 de la Ley N° 25.163.
SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 21.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 22.— El reconocimiento y registro de una
DOC, deberá gestionarlo el Consejo de Promoción constituido, ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, completando la solicitud que
como Anexo I c, forma parte de la presente Reglamentación, y abonando
el arancel que establezca el Organismo.
Una vez reconocida y registrada la DOC, el Consejo
de Promoción presentará ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
para su oficialización, original y copia del correspondiente Reglamento
interno definitivo, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
Asimismo, acompañará los elementos distintivos de
los productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su
identificación y control en la circulación comercial, en la cantidad de
ejemplares de cada uno que establezca dicho Organismo.
ARTICULO 23.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 24.— El CONSEJO NACIONAL PARA LA
DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE
NATURALEZA VINICA verificará el cumplimiento de los requisitos
exigidos, y elevará a la Autoridad de Aplicación, en los plazos fijados
en el artículo 24 de la Ley N° 25.163, el informe correspondiente,
exponiendo según el caso, sus observaciones debidamente fundamentadas.
ARTICULO 25.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 26.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 27.— El Consejo Nacional elevará las
actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que, para dictar la
correspondiente resolución podrá apartarse, por razones fundadas, del
dictamen del Consejo Nacional.
Contra la resolución que dicte la Autoridad de
Aplicación quedará expedita la vía judicial ante el Juzgado Federal en
lo Contencioso Administrativo, que corresponda. El pertinente recurso
deberá interponerse en el plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de
notificada la resolución, vencido el cual se tendrá por consentida la
misma.
ARTICULO 28.— La resolución a que hace referencia el
artículo 28 de la Ley Nº 25.163, será dictada por el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA y una vez cumplidos todos los requisitos
establecidos en la presente Reglamentación, será publicada en el
Boletín Oficial.
CAPITULO V
PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC – ALCANCES Y
OBLIGACIONES
ARTICULO 29.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 30.— El empleo de una IP, IG o DOC, estará
reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen
vínico, definidos conforme a la Ley Nº 14.878 y a los reglamentos y
demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 31.— Los establecimientos inscriptos en los
registros de las IP, IG y DOC podrán elaborar otros vinos o bebidas
espirituosas de origen vínico sin derecho a ellas, siempre y cuando
sean identificados de manera precisa, a cuyo efecto los productos con
IP, IG o DOC deberán registrarse en columna separada en los Libros
Oficiales de Materia Prima y Elaboración y de Movimientos de Vino.
Asimismo deberán ser denunciados en forma separada, conforme a la
reglamentación en vigencia o que a tal efecto se dicte. En caso de
inventario constituirán un agrupamiento independiente de los otros
vinos del establecimiento de igual naturaleza.
La falta de una perfecta separación física de los
productos amparados por la Ley Nº 25.163 de otros productos elaborados
en el establecimiento, será sancionada, según corresponda, de acuerdo a
las previsiones contenidas en el Capítulo IX - De las Infracciones y
Sanciones, de la Ley Nº 25.163.
ARTICULO 32.— Cuando la IP, IG o DOC que se intente
registrar resulte idéntica o similar a la de una marca registrada con
anterioridad, para distinguir productos de naturaleza u origen
vitivinícola, la Autoridad de Aplicación sólo podrá admitir su registro
siempre que exista autorización expresa del titular de la marca.
ARTICULO 33.— Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA para dictar, a través de resoluciones, normas
complementarias a la presente Reglamentación, las que deberán ser
publicadas indefectiblemente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34.— SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO VI
DERECHOS
ARTICULO 35.— Además de las condiciones establecidas
para la designación y presentación de vinos conforme a la legislación
vigente, los vinos con derecho al uso de una IG o una DOC, podrán
incluir en sus etiquetas la mención de la variedad, el año de
elaboración o cosecha y la expresión "Producto originario" o
"Embotellado en origen", de acuerdo a los criterios que establezca la
Autoridad de Aplicación, en la forma prevista por el artículo 33 de la
presente Reglamentación.
La certificación de genuinidad se otorgará en las
condiciones establecidas por la Ley N° 14.878 y sus normas
complementarias.
CAPITULO VII
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 36.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 37.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 38.-—
SIN REGLAMENTAR.
SIN REGLAMENTAR.
SIN REGLAMENTAR.
Para la inscripción en el Registro Nacional a que
se refiere el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 25.163, fíjanse en
los Anexos III a, III b y III c de la presente Reglamentación, los
contenidos mínimos que deben consignarse, para cada una de las
categorías (IP, IG y DOC).
Podrán incluirse en el Registro, debidamente
identificadas, las IP, IG y DOC extranjeras, que acrediten estar
registradas en el país de origen.
El Registro Nacional de IP, IG y DOC estará a
disposición de cualquier persona física o jurídica para su consulta,
verificación y/o inspección.
El Responsable del Registro Nacional deberá entregar
copia parcial o total del mismo, a la persona física o jurídica que así
lo requiera, previo pago del arancel que se establezca.
SIN REGLAMENTAR.
SIN REGLAMENTAR.
SIN REGLAMENTAR.
SIN REGLAMENTAR.
SIN REGLAMENTAR.
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 39.— Los recursos obtenidos en concepto de
lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley N°
25.163, ingresarán a la cuenta recaudadora del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, habilitada a esos efectos por la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
CAPITULO VIII
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN
DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA
ARTICULO 40.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 41.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 42.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 43.— SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 44.— Los usuarios de una IP, IG o DOC
deberán cumplir las exigencias de inscripción, presentación de
declaraciones juradas y demás información relacionada con el registro
en los documentos y libros rubricados y toda otra que tenga por objeto
un efectivo control del sistema, en las fechas, condiciones y formas
que, a esos fines, establezca la Autoridad de Aplicación.
SIN REGLAMENTAR.
y c) Se considerará infracción el incumplimiento
de las normas establecidas en el Capítulo II, artículo 3°, Capítulo
III, artículo 5° y Capítulo IV, artículos 16 y 20 de la presente
Reglamentación y de las que, en la materia, dicte el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA.
En el supuesto de infracciones que pudieran ser
sancionadas en el marco de la Ley N° 14.878 y de las normas de la
presente Reglamentación, se unificarán las infracciones, aplicándose la
sanción mayor prevista, según el caso.
ARTICULO 45.—
SIN REGLAMENTAR.
El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, como
Autoridad de Aplicación, determinará el destino a dar a los productos
decomisados.
SIN REGLAMENTAR.
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 46.- En todos los casos en que se constate
una presunta infracción a la Ley N° 25.163 y su reglamentación y a toda
otra norma complementaria que se dicte, el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA instruirá el sumario administrativo correspondiente.
ARTICULO 47.— El INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA habilitará un Registro de Infractores, en el cual se
deberán mantener durante un período de DIEZ (10) años los datos y
antecedentes consignados.
ARTICULO 48.— Los organismos de control que detecten
infracciones a las normas de la Ley N° 25.163 y de la presente
Reglamentación, deberán informar al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, para la instrucción del pertinente sumario. Lo actuado
sobre cada particular, en cualquier repartición, se tendrá como
elemento de prueba, debiendo ratificarse o rectificarse las medidas
precautorias tomadas.
ARTICULO 49.— SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 50.— Ratifícase la Resolución Nº C.23 del
22 de diciembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, por
la cual se aprobó el Padrón Básico de las Areas Geográficas y Areas de
Producción Preliminares que, como ANEXO IV, forma parte de la presente
Reglamentación.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para
introducir en el Padrón de referencia, cualquier modificación que
resulte de nuevas autorizaciones o eventuales bajas.
ARTICULO 51.— Se considera bebida de fantasía todo
producto vínico al que se le haya agregado componentes no vínicos,
tales como pulpas, esencias, aromas, etc..
ARTICULO 52.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 53.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 54.— Conforme a las leyes de aplicación
supletoria:
Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de
Aplicación en el marco de los artículos 3°, 11 y 12 de la Ley N°
25.163, quedará expedita la vía judicial ante el Juzgado Federal en lo
Contencioso Administrativo que corresponda, debiendo interponerse el
recurso en un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de notificada,
vencido el cual se tendrá por consentida la misma.
Para el cumplimiento de lo previsto en el
artículo 12, 2° párrafo de la Ley Nº 22.362, el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION requerirá al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la
información relativa a las solicitudes de registro de las marcas de la
Clase 33, conforme a la nomenclatura prevista en la Ley N° 22.362, con
relación a los productos amparados por la Ley Nº 25.163, de acuerdo al
procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos Organismos. Los
dictámenes emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA serán
vinculantes en oportunidad de resolver la aprobación de las marcas
solicitadas.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
antes de registrar una IP, IG o DOC, consultará al INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, sobre si la designación solicitada se
encuentra registrada como marca, conforme al procedimiento que
establezcan, en forma conjunta, ambos Organismos.
ARTICULO 55.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 56.— SIN REGLAMENTAR.
ANEXO I a
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y
DERECHO AL USO DE UNA IP
(Por triplicado: original para el expediente,
duplicado para el interesado como constancia de presentación y
triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y DOC)
Nombre del solicitante:
Documento de Identidad:
Carácter del solicitante, debidamente acreditado:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
e-mail:
Identificación del o los productores que se postulan
para el reconocimiento de la IP. Razón social y N° de inscripción ante
el I.N.V. de cada uno:
Catastro de los viñedos y establecimientos asentados
en la zona, según Padrón de inscripción del I.N.V.:
Plano cartográfico de la IP solicitada:
ANEXO I b
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y
DERECHO AL USO DE UNA IG
(Por triplicado: original para el expediente,
duplicado para el interesado como constancia de presentación y
triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y DOC)
Nombre del solicitante:
Documento de Identidad:
Carácter del solicitante, debidamente acreditado:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
e-mail:
Identificación del o los productores que se postulan
para el reconocimiento de la IG. Razón social y N° de inscripción ante
el I.N.V. de cada uno:
Catastro de los viñedos y establecimientos asentados
en la zona, según Padrón de inscripción del I.N.V.:
Detalle de los informes, antecedentes y estudios que
se acompañen, en versión papel y soporte informático:
Un juego de etiquetas y demás elementos
identificatorios (collarín, obleas, etc.) utilizados en la circulación
comercial de los productos con derecho a la IG:
ANEXO I c
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y
DERECHO AL USO DE UNA DOC
(Por triplicado: original para el expediente,
duplicado para el interesado como constancia de presentación y
triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y DOC)
Nombre del Consejo de Promoción:
Personería Jurídica:
Nombre del solicitante representante:
Documento de Identidad:
Carácter del solicitante, debidamente acreditado:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
e-mail:
Identificación del o los productores que se postulan
para el reconocimiento de la DOC. Razón social y N° de inscripción ante
el I.N.V. de cada uno:
Catastro de los viñedos y establecimientos asentados
en la zona, según Padrón de inscripción del I.N.V.:
Detalle de los informes, antecedentes y estudios que
se acompañen, en versión papel y soporte informático:
Proyecto de Reglamento interno de la DOC solicitada:
ANEXO II
1.— DEFINICION:
VINO DE CALIDAD: Es el elaborado con uvas Vitis
vinifera L. de variedades autorizadas en el presente Anexo, cuya
elaboración y crianza deberán ser las normales y apropiadas para
obtener vinos de calidad, utilizando prácticas enológicas aprobadas.
BEBIDA ESPIRITUOSA DE CALIDAD DE ORIGEN VINICO:
es la elaborada a partir de un aguardiente de vino que, mediante
hidratación conveniente con agua potable, alcanza una graduación
alcohólica entre TREINTA Y SEIS GRADOS (36º) y CINCUENTA Y CUATRO
GRADOS (54°) cuyo contenido de impurezas se encuadre en los límites
establecidos por el Código Alimentario Argentino.
En la definición precedente, se entiende por
aguardiente de vino, el producto de la destilación especial de vino
sano, cuya graduación alcohólica al salir del destilador no sea
superior a SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en volumen.
2.— CONDICIONES DE PRODUCCION Y ELABORACION:
La delimitación del área de producción se basará
fundamentalmente en los elementos agronómicos que concurran,
comprendidos los factores climáticos, la uniformidad del suelo y su
fertilidad, la homogeneidad de las características de las plantaciones
y del cultivo, y en general todos aquellos factores que condicionan el
cultivo de la vid o que afectan a su producción.
Los vinos de calidad y las bebidas espirituosas
de calidad de origen vínico deben ser elaborados con uvas provenientes
en su totalidad del área de producción de la IG utilizada.
Las variedades autorizadas reconocidas como aptas
para la elaboración de vinos de calidad y bebidas espirituosas de
calidad de origen vínico, son:
I Variedades tintas: Malbec; Merlot; Cabernet Sauvignon; Syrah; Pinot
Negro; Pinot Meunier; Tannat; Lambrusco Maestri; Barbera; Sangiovese;
Bonarda; Tempranillo; Cinsault; Carignan; Petit Verdot; Cabernet Franc;
Carmenère; Corvina Veronese; Rondinella; Ancellota; Croatina; Lambrusco
Grasparossa; Casavecchia; Garnacha; Tinta Cao; Touriga Nacional y
Criolla Chica. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*
II Variedades rosadas: Gewurztraminer; Pinot Gris; Canari y Moscatel Rosado. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*
III Variedades blancas: Chardonnay; Chenin; Sauvignon Blanc; Semillón;
Sauvignonasse; Riesling; Torrontés Riojano; Ugni Blanc; Moscato Bianco;
Pinot Blanco; Glera; Viognier; Pedro Giménez; Petit Manseng; Moscatel
de Alejandría; Alvarinho; Grüner Veltliner; Fiano; Verdelho ; Torrontés
Sanjuanino y Saint Jeannet. (Apartado sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 22/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413830)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/6/2025. Ver art. 2° de la misma norma.)*
A solicitud de los interesados, la Autoridad de
Aplicación podrá agregar o eliminar variedades en la lista precedente,
previo estudio sobre la aptitud enológica.
La elaboración de vinos de calidad y bebidas
espirituosas de calidad con IG estará subordinada a la deseada
uniformidad en las cualidades y caracteres del producto, tanto
analíticas como organolépticas. Para ello, los procesos de conservación
y envejecimiento y la tecnología aplicada en las bodegas e industrias
elaboradoras, deberán preservar la autenticidad y naturalidad del
producto, eliminándose los tratamientos demasiado agresivos y
disminuyendo al máximo las dosis de los aditivos indispensables.
El producto final se caracterizará por la ausencia
de defectos comprobados por análisis químico, degustación, ensayos
microbiológicos y tests de estabilidad.
Relación uva/vino CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130
kg.) como mínimo para CIEN LITROS (100 l.).
Para la edulcoración de los vinos de calidad sólo
podrán utilizarse el jugo de uva, el mosto de uva concentrado y el
mosto de uva concentrado rectificado.
La alcoholización de vinos licorosos (Especiales,
Categorías B y C, artículo 17 de la Ley N° 14.878), se realizará en
condiciones a determinar por la Autoridad de Aplicación.
ANEXO III a
CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IP
Responsable del Registro.
Nombre registrado de la IP.
Límites geográficos del área reconocida.
Productos para los cuales se otorga el uso de una
IP.
Identificación de los Productores (Nombre, N° de
inscripción ante I.N.V. y N° de CUIT) a quienes se otorga el derecho al
uso de la IP.
Establecimientos asentados en el área reconocida,
según Padrón de inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT.
Número de certificado otorgado.
ANEXO III b
CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IG
Responsable del Registro.
Nombre registrado de la IG.
Límites geográficos del área reconocida.
Productos para los cuales se otorga el uso de la
IG.
Registro de los viñedos aptos para la obtención
de los productos amparados por la IG.
Identificación de los Productores (Nombre y N° de
inscripción ante I.N.V.) a quienes se otorga el derecho al uso de la IG.
Establecimientos asentados en el área reconocida,
según Padrón de inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT.
Variedades utilizadas para la producción de los
vinos con la IG registrada.
Número de certificado otorgado.
ANEXO III c
CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA DOC
Responsable del Registro.
Nombre registrado de la DOC.
Límites geográficos del área de producción.
Productos para los cuales se otorga el uso de la
DOC.
Registro de los viñedos aptos para la obtención
de los productos amparados por la DOC.
Identificación de los Productores (Nombre y N° de
inscripción ante I.N.V.) que adhieren a la DOC y a quienes se les
otorga el derecho a su uso.
Establecimientos asentados en el área reconocida,
según Padrón de inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT, que adhieren a
la DOC.
Variedades utilizadas para la producción de los
vinos con la DOC registrada.
Condiciones tecnológicas denunciadas en el
Reglamento interno de la DOC registrada.
Número de certificado otorgado.
Observaciones.
ANEXO IV
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Mendoza, 22/12/1999
VISTO los Artículos 36 y 50 de la Ley N° 25.163, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 25.163 establece las normas generales
para la Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de
origen vínico en la Argentina.
Que es necesario dar cumplimiento a las obligaciones
derivadas, en particular, de los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo
sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio, que constituyen parte integrante del
Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio,
aprobado e incorporado a la legislación argentina por la Ley N°
24.425/94.
Que el Artículo 36 de la Ley N° 25.163 dispone que
la Autoridad de Aplicación es la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con
jurisdicción en todo el Territorio de la Nación Argentina.
Que conforme el Artículo 50 del texto legal citado,
corresponde proceder a la elaboración del padrón básico de las áreas
geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes
para la producción de uvas puedan pretender acceder a una Denominación
de Origen Controlada (DOC) o a una Indicación Geográfica (IG).
Que tal padrón básico preliminar, debe ser publicado
en el Boletín Oficial y comunicado a los entes que tengan injerencia en
la materia, tanto en el orden interno como internacional.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley N° 2284/91 y los
Decretos Nros. 1084/96 y 1286/98,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Apruébase el padrón básico de las áreas
geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes
para la producción de uvas puedan pretender acceder a una Denominación
de Origen Controlada (DOC) o a una Indicación Geográfica (IG), que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
2° — Una vez publicada la presente en el Boletín
Oficial, comuníquese a los entes que tengan injerencia en la materia,
tanto en el orden interno como internacional.
3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación,
notifíquese y cumplido, archívese. — Lic. Félix Roberto Aguinaga,
Director Nacional – I.N.V.
[IMG]
[IMG]
Antecedentes Normativos
*- Anexo I, Capítulo IV, artículo 20, inciso b), apartados
I, II y III, sustituidos por art. 1° de la[Resolución
N° 57/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406954)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 9/12/2024. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados I, II y III,sustituidospor art. 1° de la[*Resolución
N° 57/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406954)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 9/12/2024. Ver art. 2° de la misma norma;*
*- Anexo I, Capítulo IV, artículo 20, inciso b), apartados
I, II y III, sustituidospor art. 1° de la[Resolución
N° 30/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402989)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 19/8/2024. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados I, II y III,sustituidospor art. 1° de la[*Resolución
N° 30/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402989)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 19/8/2024. Ver art. 2° de la misma norma;*
*- Anexo I, Capítulo IV, artículo 20, inciso b), apartados
I, II y III, sustituidos por art. 1° de la[Resolución
N° 20/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400405)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 11/6/2024. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados I, II y III,sustituidos por art. 1° de la[*Resolución
N° 20/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400405)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 11/6/2024. Ver art. 2° de la misma norma*;
- Anexo I, Capítulo IV, artículo 20, inciso b); apartado Isustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo I, Capítulo IV,artículo 20,inciso b); apartado IIsustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo I, Capítulo IV,artículo 20,inciso b);apartado IIIsustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados I,sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados II,sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados III,sustituido por art. 1° de la[*Resolución
N° 18/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367823)del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 12/7/2022. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo I, Capítulo IV,artículo 20,inciso b); apartado I sustituido por art. 1° de la[Resolución
N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo I, Capítulo IV,artículo 20,inciso b); apartado II*sustituido por
art. 1° de la*[Resolución
N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;- Anexo I, Capítulo IV,artículo 20,inciso b);apartado III*sustituido por art. 1° de la[Resolución
N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados I, sustituido por art. 1° de la[Resolución
N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;*
*- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados II, sustituido por
art. 1° de la*[Resolución
N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartados III, sustituido por art. 1° de la*[Resolución
N° 21/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354005)*del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 10/9/2021. Ver art. 2° de la misma norma;*
- Artículo 20, inciso b), apartado III,Variedad“Verdelho” incorporada por art. 1º de la[Resolución
Nº](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349261)4/2021 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/4/2021;
*- Anexo II, Punto
2, inciso c), apartado III,Variedad“Verdelho” incorporada por art.
1º de la*[Resolución
Nº](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=349261)4/2021 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/4/2021;*- Anexo II, Punto 2, inciso c),
apartado III, *Variedad de
Vitis vinifera L. “Garnacha” incorporada por art. 1º de la*[Resolución
Nº 1/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346081)*del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 7/1/2021;**
*- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartado
III, Variedad de Vitis vinifera L. “Fiano” incorporada por art. 1° de
la*[Resolución
N° 29/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324480)**del Instituto Nacional de Vitivinicultura
B.O. 24/6/2019;*
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartado III, Variedad de Vitis
vinifera L. “Grüner
Veltliner” incorporada por art. 1° de la*[Resolución
N° 27/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324390)**del Instituto Nacional de Vitivinicultura
B.O. 19/6/2019;*
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartado III, Variedad Vitis Vinifera
L. “Alvarinho” incorporada por art. 1° de la*[Resolución
N° 20/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=323371)**del Instituto Nacional de Vitivinicultura
B.O. 21/5/2019;*
- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartado III, Variedad Vitis vinifera
L.
“Casavecchia” incorporada por art. 1° de la [Resolución
N° 107/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311669) del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O.
19/06/2018;*
*- Anexo II, Punto 2, inciso c),
(***Nota
Infoleg**: por art. 3° de la[Resolución
N° 85/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310967)*del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 31/05/2018, se establece
que los vinos certificados como varietales, elaborados a
partir de las uvas de calidad que se consignan en el Inciso
2 apartado c) del presente Anexo, quedan exceptuadas del cumplimiento
del grado mínimo
que por la norma de referencia se establece, debiendo responder a los
antecedentes
de elaboración que a los efectos de su certificación se aporten, en los
mismos términos y condiciones normadas mediante Resolución Nº C.32 de
fecha 1 de octubre de 2014);*
*- Anexo II, Punto 2, inciso c),
apartado III, Variedad Vitis vinifera L. “Moscatel de
Alejandría” incorporada por art. 1° de la*[Resolución
N° 183/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279093)*del Instituto
Nacional de Vitivinicultura B.O. 7/9/2017;**- Anexo II, Punto 2, inciso c), apartado
III,Variedad*Vitis vinifera L. “Petit Manseng”
incorporada por art. 1° de la [Resolución
N° 35/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=267848) del INV B.O. 17/11/2016;**
- Anexo II, Punto 2,
inciso c), apartado I, Variedad: Lambrusco Grasparossa incorporada por
art. 1° de la [Resolución
C. N° 52/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205463) del INV B.O. 3/12/12;
- Anexo II, Punto
2,
inciso c), apartado I, Variedades: Corvina Veronesse, Rondinella,
Ancellota y Croatina incorporadas por art. 1° de la [Resolución
C. 7/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=151548) del INV B.O. 20/3/2009;
- Artículo 20, inciso b), apartado III,*Variedad Carmenere incorporada por art.
1° de la*[Resolución
C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269)delInstituto Nacional de VitiviniculturaB.O. 29/8/2006;
- Artículo 20,inciso b),*apartado
I, Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de la[Resolución
C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269)del INV B.O. 29/8/2006;*
- Anexo II, Punto 2,
inciso c), apartado I, Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de la
[Resolución
C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269) del INV B.O. 29/8/2006;
- Artículo 20,inciso b),apartado II,*Variedad
Carmenere incorporada por art. 1° de la[Resolución
C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269)del INV B.O. 29/8/2006;*
- Anexo II, Punto 2,
inciso c), apartado II, Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de
la [Resolución
C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269) del INV B.O. 29/8/2006;
*- Anexo II, Punto
2, inciso c), apartado III,**Variedad
Carmenere incorporada por art. 1° de la*[Resolución
C. N° 22/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119269)**del INV B.O.
29/8/2006;**
- Anexo II, Punto 2,
inciso c), apartado I, Variedad Cabernet Franc incorporada por art. 1°
de la [Resolución
C. N° 18/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95467) del INV B.O. 2/6/2004;
*- Anexo II, Punto
2, inciso c), apartado II, Variedad Cabernet Franc incorporada por art.
1° de la*[Resolución
C. N° 18/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95467)*del INV B.O.
2/6/2004;*
*- Anexo II, Punto 2, inciso
c), apartado III,VariedadCabernet
Franc incorporada por art. 1° de la*[Resolución
C. N° 18/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95467)**del INV B.O.
2/6/2004;**
- Artículo 20, inciso b), apartado III,Variedad "CABERNET FANC" incorporadapor art. 1° de la[Resolución
C. N° 18/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95467)delInstituto Nacional de VitiviniculturaB.O. 2/6/2004.
| Teléfono: | Fax: | e-mail: |
|---|---|---|
| Teléfono: | Fax: | e-mail: |
| --- | --- | --- |
| Teléfono: | Fax: | e-mail: |
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