CONTABILIDAD PUBLICA
LEY DE CONTABILIDAD
Decreto 5720/72
Reglamento de las Contrataciones del Estado. Modifícase. Contabilidad Pública - Contrataciones - Reglamentación del capítulo VI de la Ley de Contabilidad - Derogación del Decreto 6900/63 -
Bs. As., 28/08/72
B.O.: 31/08/72
VISTO el expediente. N° 50.825/64 y agregados Nros. 317.912/66 y 50.699/70 del registro de la ex Secretaría de Estado de Hacienda, relativos a la modificación de la reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones proyectadas responden a la necesidad de mejor ordenar y esclarecer las etapas a cumplir en las relaciones que se establezcan con motivo de las contrataciones en que el Estado sea parte, incorporando los progresos aconsejados por la experiencia, con el objeto de propiciar la concurrencia del mayor número de oferentes y, paralelamente, contemplar el mínimo de seguridad exigible respecto del cumplimiento de los compromisos que contraigan oferentes y adjudicatarios, todo ello unificado bajo una sola reglamentación que sea de aplicación general a todos los organismos del Estado;
Que tal tarea se desarrolló sobre la base del régimen establecido por el Decreto N° 6900/63, del análisis del anteproyecto y conclusiones producidos por el Tribunal de Cuentas de la Nación, de Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, de la Jurisprudencia y Doctrina en la materia y del estudio comparado de normas vigentes para empresas del Estado, Fuerzas Armadas y diversas provincias;
Que, asimismo, se ha contado con la colaboración brindada por los representantes destacados, a estos efectos por la Unión Argentina de Proveedores del Estado (U.A.P.E.), quienes aportaron su experiencia e idoneidad en la materia;
Que, consiguiente con la uniformidad perseguida, corresponde que en la aplicación del reglamento todos los organismos de la Administración Nacional adopten las normas de interpretación que, acerca del particular, dicte el Tribunal de Cuentas de la Nación, en uso de las atribuciones que le acuerda el artículo 84, inciso o), de la Ley de Contabilidad;
Que las disposiciones proyectadas encuadran en los puntos 126 y 127 de las Políticas Nacionales aprobadas por Decreto N° 46/70;
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Contabilidad,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase el cuerpo de disposiciones que se acompaña, que constituye el "Reglamento de las Contrataciones del Estado", como reglamentación del capítulo VI de la Ley de Contabilidad.
Artículo 2° - Los bancos oficiales, entidades descentralizadas y Empresas del Estado, ajustarán sus respectivos regímenes de contrataciones a las normas del reglamento que se aprueba por el presente Decreto, en cuanto sus disposiciones no sean incompatibles con las de los respectivos estatutos o Leyes orgánicas. Dichos organismos deberán actualizar su régimen de contrataciones dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días desde la publicación del presente Decreto, con previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación, que será consultado asimismo respecto de las ulteriores modificaciones que se consideren pertinentes.
Transcurrido el plazo fijado sin que tales regímenes hayan sido ajustados en la forma establecida en el párrafo anterior, regirán las prescripciones del reglamento que se aprueba por este Decreto, las que se aplicarán igualmente en aquellos organismos que no contaran con un reglamento especial.
Artículo 3° - Las contrataciones de suministros de materiales o servicios destinados a Obras Públicas Nacionales, se ajustarán a lo establecido por autoridad competente con arreglo a las normas contenidas en la legislación en vigor sobre la materia o en su defecto, a las disposiciones del reglamento aprobado por este Decreto.
Artículo 4° - Las normas de interpretación que fije el Tribunal de Cuentas de la Nación, como organismo competente para ello, respecto a las disposiciones del Reglamento de las Contrataciones del Estado, serán de aplicación obligatoria para todos los organismos de la Administración Nacional.
Artículo 5° - A partir de la fecha indicada en el artículo siguiente, declárase la caducidad de todos los regímenes de excepción dictados para la adquisición de determinados artículos, sin perjuicio de la autorización que se confiere al Ministerio de Hacienda y Finanzas para disponer el mantenimiento de su vigencia, de subsistir las causales que les dieron origen.
Artículo 6° - Las disposiciones del reglamento que se aprueba regirán para las contrataciones que se inicien a partir del 1° de setiembre de 1972 en que quedará sin efecto el Decreto 6900/63 y sus modificaciones como así también los Decretos Nros. 5261/64, 8059/65, 1376/66, 3005/66 y 5754/69.
Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, archívese. - Lanusse. Cayetaño A. Licciardo.
CAPITULO VI
DE LAS CONTRATACIONES
Procedimiento de contratación
Artículo 55. - Reglamentación. - A los efectos de la determinación del procedimiento a seguir para las contrataciones se considerará el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas.
Licitaciones Privadas
Artículo 56.- Reglamentación.-
1). Será válido el procedimiento Licitario seguido de acuerdo con la estimación a que se refiere el inciso 1°) de la Ley, cuando el importe de la pre - adjudicación no supere el 20 (veinte) por ciento del importe máximo fijado en dicha disposición.
Ventas
2). La autorización indicada por el inciso 2°) de la Ley será necesaria cualquiera sea el procedimiento que se adopte para la venta, salvo cuando se trate de bienes declarados en desuso o en condición de rezago.
Compras menores
3). Las contrataciones realizadas bajo el régimen de Caja Chica quedarán excluidas de las disposiciones de este reglamento.
Compras de Inmuebles
4). Para la adquisición de inmuebles se requerirá la tasación del Tribunal de Tasaciones. Este justiprecio determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la compra.
Dicho valor máximo sólo podrá ser superado cuando la ubicación y características del inmueble o impostergables necesidades del servicio aconsejen pagar un precio mayor, circunstancias estas que deberán ser justificadas con amplitud por la autoridad competente.
El incumplimiento de estas exigencias acarreará la nulidad de las resoluciones adoptadas.
Las actuaciones derivadas de la aplicación de los párrafos anteriores serán estrictamente reservadas, bajo la responsabilidad personal de los agentes que en ellas intervengan.
Compra de inmuebles en el extranjero
5). Para la adquisición de inmuebles ubicados en el extranjero se agregarán a las actuaciones respectivas, como elemento de juicio o de apreciación de la oferta, los antecedentes que justifiquen el precio requerido.
Fundamentos de las contrataciones directas
6). Las razones que permitan encuadrar las contrataciones directas en el inciso 3°, apartados b), c), d), g), h), l) y m) de la Ley serán fundadamente ponderadas por la autoridad competente que las invoque.
Licitaciones sin ofertas admisibles
7). Para las contrataciones autorizadas por el inciso 3º, apartado e) de la Ley deberán regir las mismas bases y cláusulas del llamado que fracasara.
Obras científicas, técnicas y artísticas
8). En las contrataciones directas autorizadas por el inciso 3°, apartado f) de la Ley, se deberá documentar fundadamente la necesidad de la especialización y los antecedentes que acreditan la notoria capacidad científica, técnica o artística de las empresas, personas o artistas o quienes se encomiende la ejecución de la obra o trabajo.
Dichas contrataciones, que se ajustarán a las disposiciones de este reglamento, deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del contratado, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado.
Marca. Exclusividad
9). La marca no constituye de por si causal de exclusividad, salvo que no haya sustitutos convenientes.
En todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes deberá basarse en los correspondientes informes técnicos.
La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del artículo que elabora.
Contrataciones entre entes estatales
10). Las contrataciones directas de que trata el inciso 3°), apartado i) de la Ley sólo son aquellas que puedan celebrar los organismos nacionales entre sí o con los provinciales o municipales así como también con las sociedades en cuya administración o capital tenga participación mayoritaria el Estado.
Ventas
11) Para las ventas directas a que se refiere el inciso 3°), apartado k) de la Ley, la autoridad superior de cada ministerio, comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarías de la Presidencia de la Nación y entidad descentralizada, fijara los precios o determinara la forma en que éstos serán establecidos y las condiciones en que se efectuarán las mismas.
Reparaciones de vehículos o motores.
12) La excepción prevista en el inciso 3°, apartado 1) de la Ley sólo procederá cuando resulte indispensable el desarme total o parcial del vehículo o motor para determinar las reparaciones necesarias.
Competencia de aprobación
Artículo 57. - Reglamentación. - La competencia para aprobar a que se refieren los artículos 57 al 60 de la Ley estará determinada por la suma mayor que resulte del conjunto de lo adjudicada por firma.
Artículos 58 y 59. - Reglamentados independientemente por jurisdicción.
Delegación de competencia
Artículo 60. - Reglamentación. - Cuando las autoridades de las entidades descentralizadas fueran competentes para autorizar y aprobar sus contrataciones, podrán delegar tales facultades dentro de los límites previstos en el artículo 58 de la Ley o hasta un importe mayor cuando así lo contemple la Ley especial respectiva. En los demás casos esa delegación será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Registro de Proveedores del Estado.
Centralización.
Forma de llevar el Registro de Proveedores
Artículo 61. - Reglamentación.
Inciso 1). - La Contaduría General de la Nación tendrá a su cargo el Padrón de Proveedores y el Registro de Sancionados.
El Padrón de Proveedores se integrará con todas las personas físicas o jurídicas que oferten o contraten con el Estado.
Dentro de los CINCO (5) días posteriores a la apertura de ofertas, o de la contratación en los supuestos previstos por el art. 56 inc. 3º apartados d), e), f), g), j), y 1) de la Ley, y antes de la preadjudicación los organismos contratantes deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación la nómina de oferentes o contratantes con los datos adicionales que se requerirán para la inclusión de éstos en el Padrón y la atribución de un número único de proveedores. Este número deberá ser comunicado al oferente o contratista por el organismo licitante, mediante su publicación en cartelera y deberá ser denunciado por aquellos en las posteriores contrataciones en que ofertare. El Registro de Sancionados se integrará con todas las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por la Contaduría General de la Nación.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N°825/88B.O. 12/07/88).
Requisitos para la inscripción
Inciso 2) - Para contratar con el Estado se requerirá:
Tener capacidad para obligarse.
Dar cumplimiento con lo establecido por el Código de Comercio en las arts. 33 y 44. (Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N°383/73 B.O.5/7/1973)
Tener casa de comercio o fábrica establecida en el país, con autorización o patente que habilite para comerciar en los renglones en que opera, o ser productor, importador o representante autorizado de firmas establecidas en el extranjero.
Proporcionar los informes o referencias que le fueran requeridos.
(Artículo sustituido por art.1 del Decreto N° 825/88B.O. 12/07/88).
(Nota Infoleg: por art. 6° del Decreto N°229/74 B.O. 8/8/1974 se excluye a las empresas del Estado de la obligación establecida hasta tanto la Corporación de Empresas Nacionales apruebe el reglamento tipo de contrataciones para las mismas.)
Excepciones
Inciso 3).- Podrán contratar sin los requisitos establecidos en los apartados b) y c) del inciso 2:
Los comerciantes que comúnmente no cumplimenten los requisitos establecidos por los arts. 33 y 44 del Código de Comercio por las características de su comercio.
Los artesanos, obreros, artistas y profesionales.
Las sociedades en formación durante el plazo de SEIS (6) meses a contar desde la fecha de inscripción.
Propietarios circunstanciales de una mercadería cuando se trate de personas que no se dedican habitualmente a la venta de la misma.
Postores en pública subasta u oferentes en ventas de bienes del Estado.
Locadores y locatarios de inmuebles.
Firmas extranjeras sin sucursales ni representación en el país, cuando se presenten en licitaciones internacionales.
Suscripciones de diarios, revistas y publicaciones especializadas.
(Inciso sustituido por art.1 del Decreto N°825/88B.O. 12/07/88).
Prohibiciones
Inciso 4).- No podrán contratar con el Estado:
Las sociedades e individualmente sus socios y/o miembros del Directorio, según el caso, que estén sancionados con suspensión o inhabilitación de acuerdo con lo establecido en el inciso 18.
Las sociedades en las cuales los alcanzados por el apartado a) posean participación por cualquier título, siempre que ésta les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social, en tanto aquéllos hayan sido sancionados por hechos dolosos.(Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N°383/73 B.O.5/7/1973)
Las personas físicas o jurídicas que posean participación, por cualquier título, para formar la voluntad social de una sociedad sancionada, siempre que aquélla haya sido determinante del hecho doloso que diera lugar a la sanción.
Los cónyuges de los sancionados y las sociedades en las que aquéllos posean la participación prevista en los apartados anteriores.
Los sucesores de firmas que estén sancionadas, cuando existan suficientes indicios que por su gravedad, precisión y concordancia hicieren presumir que media en los casos una simulación tendiente a eludir los efectos de las sanciones impuestas a las antecesoras.
Los agentes y funcionarios del Estado, en los términos de la Ley 22.140, y las firmas integradas total o parcialmente por los mismos.
Las personas físicas o jurídicas en estado de concurso, quiebra o liquidación. Las que se encuentren en estado de concurso preventivo podrán formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario.
Los inhibidos.
Los condenados en causa criminal. Sin embargo, la autoridad competente del organismo contratante podrá considerar la oferta si, en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias del caso o el tiempo transcurrido, juzgare que la condena no es incompatible con la condición de proveedores del Estado.
Los evasores y deudores morosos impositivos o previsionales, declarados por autoridad competente, según corresponda, así como también los deudores morosos del Fisco.
(Inciso sustituido por art.1 Decreto N° 825/88B.O. 12/07/88).
Requisitos de inscripción
Inciso 5).- (Inciso derogado por art.3Decreto N° 825/88B.O. 12/07/88).
Plazo para el trámite de inscripción
Inciso 6) - (Inciso derogado por art. 3Decreto N° 825/88B.O. 12/07/88).
Recurso contra denegación de inscripción
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