CONTABILIDAD PUBLICA
LEY DE CONTABILIDAD
Reglamento de las Contrataciones del Estado.
Modifícase.
DECRETO N° 5720/72
Bs. As., 28/08/72
B.O.: 31/08/72
Visto el expte. N° 50.825/64 y agregados Nros. 317912/66 y 50.699/70 del registro de la ex Secretaría de Estado de Hacienda, relativos a la modificación de la reglamentación del capítulo VI de la ley de contabilidad , y
Considerando:
Que las modificaciones proyectadas responden a la necesidad de mejor ordenar y esclarecer las etapas a cumplir en las relaciones que se establezcan con motivo de las contrataciones en que el Estado sea parte, incorporando los progresos aconsejados por la experiencia, con el objeto de propiciar la concurrencia del mayor número de oferentes y, paralelamente, contemplar el mínimo de seguridad exigible respecto del cumplimiento de los compromisos que contraigan oferentes y adjudicatarios, todo ello unificado bajo una sola reglamentación que sea de aplicación general a todos los organismos del estado:
Que tal tarea se desarrollo sobre la base del régimen establecido por el decreto N° 6900/63, de análisis del anteproyecto y conclusiones producidos por el Tribunal de Cuentas de la Nación, de Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, de la Jurisprudencia y Doctrina en la materia y del estudio comparado de normas vigentes para empresas del Estado, Fuerzas Armadas y diversas provincias;
Que, asimismo, se ha contado con la colaboración brindada por los representantes destacados, a este efectos por la Unión Argentina de Proveedores del Estado (U.A.P.E.), quienes aportaron su experiencia e idoneidad en la materia;
Que, consiguiente con la uniformidad perseguida corresponde que en la aplicación del reglamento todos los organismos de la administración nacional adopten las normas de interpretación que, acerca del particular, dicte el Tribunal de Cuentas de la Nación, en uso de las atribuciones que le acuerda el artículo 84°, inc. o), de la Ley de Contabilidad;
Que las disposiciones proyectadas encuadran en los puntos 126 y 127 de las políticas Nacionales aprobadas por Decreto N° 46/70;
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Contabilidad,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase el cuerpo de disposiciones que se acompaña, que constituye el reglamento de las contrataciones del Estado, como reglamentación del capítulo VI de la ley de contabilidad.
Art. 2° - Los bancos oficiales, entidades descentralizadas y empresas del Estado, ajustarán sus respectivos regímenes de contrataciones a las normas del reglamento que se aprueba por el presente decreto, en cuanto sus disposiciones no sean incompatibles con las de los respectivos estatutos o leyes orgánicas. Dichos organismos deberán actualizar su régimen de contrataciones dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días desde la publicación del presente decreto, con previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación, que será consultado asimismo respecto de las ulteriores modificaciones que se consideren pertinentes.
Transcurrido el plazo fijado sin que tales regímenes hayan sido ajustados en la forma establecida en el párrafo anterior, regirán las prescripciones del reglamento que se aprueba por este decreto las que se aplicarán igualmente en aquellos organismos que no contaran con un reglamento especial
Art. 3° - Las contrataciones de suministros de materiales o servicios destinados a Obras Públicas Nacionales, se ajustarán a lo establecido por autoridad competente con arreglo a las normas contenidas en la legislación en vigor sobre la materia o en su defecto, a las disposiciones del reglamento aprobado por este decreto.
Art. 4° - Las normas de interpretación que fije el Tribunal de Cuentas de la Nación, como organismo competente para ello, respecto a las disposiciones del reglamento de las contrataciones del Estado, serán de aplicación obligatoria para todos los organismos de la Administración nacional.
Art. 5° - A partir de la fecha indicada en el artículo siguiente, declárase la caducidad de todos los regímenes de excepción dictados para la adquisición de determinados artículos, sin perjuicio de la autorización que se confiere al Ministerio de Hacienda y Finanzas para disponer el mantenimiento de su vigencia, de subsistir las causales que les dieron origen.
Art. 6° - Las disposiciones del reglamento que se aprueba regirán para las contrataciones que se inicien a partir del 1° de setiembre de 1972 en que quedará sin efecto el dec. 6900/63 y sus modificaciones como así también los decretos Nros. 5261/64 , 8059/65 , 1376/66 , 3005/66 y 5754,/69 .
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, archívese. - Lanusse. Cayetaño A. Licciardo.
CAPITULO VI
DE LAS CONTRATACIONES
Procedimiento de contratación
Art. 55. - Reglamentación. - A los efectos de la determinación del procedimiento a seguir para las contrataciones se considerará el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas.
Licitaciones Privadas
Art. 56.- Reglamentación.- 1). Será válida el procedimiento licitario seguido de acuerdo con la estimación a que se refiere el inciso. 1°) de la ley, cuando el importe de la pre - adjudicación no supere el 20 (veinte) por ciento del importe máximo fijado en dicha disposición.
Ventas
2). La autorización indicada por el inc. 2°) de la ley será necesaria cualquiera sea el procedimiento que se adopte para la venta, salvo cuando se trate de bienes declarados en desuso o en condición de rezago.
Compras menores
3). Las contrataciones que no excedan el límite establecido en el inc. 3, apartado a) de la ley, quedarán excluídas de las disposiciones de este reglamento.
Compras de Inmuebles
4). Para la adquisición de inmuebles se requerirá la tasación del Tribunal de Tasaciones. Este justiprecio determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la compra.
Dicho valor máximo sólo podrá ser superado cuando la ubicación y características del inmueble o impostergables necesidades del servicio aconsejen pagar un precio mayor, circunstancias estas que deberán ser justificadas con amplitud por la autoridad competente.
El incumplimiento de estas exigencias acarreará la nulidad de las resoluciones adoptadas.
Las actuaciones derivadas de la aplicación de los párrafos anteriores serán estrictamente reservadas, bajo la responsabilidad personal de los agentes que en ellas intervengan.
Compra de inmuebles en el extranjero
5) Para la adquisición de inmuebles ubicados en el extranjero se agregarán a las actuaciones respectivas, como elemento de juicio o de apreciación de la oferta, los antecedentes que justifiquen el precio requerido.
Fundamentos de las contrataciones directas
6). Las razones que permitan encuadrar las contrataciones directas en el inciso 3°, apartados b), c), d), g), h), l) y m) de la ley serán fundadamente ponderadas por la autoridad competente que las invoque,
Licitaciones sin ofertas admisibles
7). Para las contrataciones autorizadas por el inc 3° apartado e) de la ley deberán regir las mismas bases y cláusulas del llamado que fracasara.
Obras científicas, técnicas y artísticas
8). En las contrataciones directas autorizadas por el inc. 3°, apartado f) de la ley, se deberá documentar fundadamente la necesidad de la especialización y los antecedentes que acreditan la notoria capacidad científica, técnica o artística de las empresas, personas o artistas o quienes se encomiende la ejecución de la obra o trabajo.
Dichas contrataciones, que deberán ajustarse a las disposiciones de este reglamento, deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del contratado, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado.
Marca. Exclusividad
9). La marca no constituye de por si causal de exclusividad, salvo que no haya sustitutos convenientes.
En todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes deberá basarse en los correspondientes informes técnicos.
La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del artículo que elabora.
Contrataciones entre entes estatales
10). Las contrataciones directas de que trata el inc. 3°), apartado i) de la ley sólo son aquellas que puedan celebrar los organismos nacionales entre sí o con los provinciales o municipales así como también con las sociedades en cuya administración o capital tenga participación mayoritaria el Estado.
Ventas
11) Para las ventas directas a que se refiere el inc. 3°), apartado k) de la ley, la autoridad superior de cada ministerio, Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, secretarías de la Presidencia de la Nación y entidad descentralizada, fijara los precios o determinara la forma en que éstos serán establecidos y las condiciones en que se efectuarán las mismas.
Reparaciones de vehículos o motores.
12) La excepción prevista en el inc. 3°, apartado 1) de la ley sólo procederá cuando resulte indispensable el desarme total o parcial del vehículo o motor para determinar las reparaciones necesarias.
Competencia de aprobación
Artículo 57. - Reglamentación. - La competencia para aprobar a que se refieren los artículos. 57 al 60 de la ley estará determinada por la suma mayor que resulte del conjunto de lo adjudicada por firma.
Artículo 58 y 59. - Reglamentos independientemente por jurisdicción.
Delegación de competencia
Artículo. 60. - Reglamentación. - Cuando las autoridades de las entidades descentralizadas fueran competentes para autorizar y aprobar sus contrataciones, podrán delegar tales facultades dentro de los límites previstos en el artículo 58 de la ley o hasta un importe mayor cuando así lo contemple la ley especial respectiva. En los demás casos esa delegación será determinada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 61. - Reglamentación.
REGISTRO DE PROVEEDORES DEL ESTADO CENTRALIZACION
Forma de llevar el Registro de Proveedores
Inciso 1). - La Contaduría General de la Nación tendrá a su cargo el Registro de Proveedores del Estado.
Sin perjuicio de otras exigencias y modalidades el mismo se ajustará a las siguientes normas fundamentales:
Llevará un legajo individual de cada firma habilitada, acumulando todos los antecedentes relacionados con su pedido de inscripción, solvencia, incumplimiento de contratos, sanciones y demás datos de interés;
Consignará el número de orden asignado a cada proveedor inscripto.
Requisitos para la inscripción
Inciso 2) - Para la inscripción en el Registro de Proveedores del Estado se requerirá:
Tener capacidad para obligarse;
dar cumplimiento a lo establecido por el Código de Comercio en los artículos 33 y 34;
tener casa de comercio o fábrica establecida en el país, con autorización o patente que habilite para comerciar en los renglones en que opera o ser productor, importador o representante autorizado de firmas establecidas en el extranjero;
Proporcionar los informes o referencias que le fueran requeridos.
Excepciones
Inc. 3).- Serán admitidos sin los requisitos del Código de Comercio mencionados en el inciso anterior:
Los comerciantes que comúnmente no cumplimentan dichos requisitos por las características de su comercio;
Los artesanos u obreros;
Las sociedades en formación durante el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de inscripción. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros 6 meses, si mediaran causas justificadas a juicio de la Contaduría General de la Nación.
Prohibiciones
Inc. 4).- No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado:
las sociedades e individualmente sus; componentes y/o miembros del directorio, según el caso, que estén sancionados de acuerdo con los incisos 18 y 19 así como también los cónyuges de los sancionados cualquiera fuera el carácter en que pretendan inscribirse;
Los sucesores de firmas que estén sancionados cuando existieran indicios suficientes, por su gravedad, precisión y concordancia para presumir que media en el caso, una simulación, con el fin de eludir los efectos de las sanciones impuestas a las antecesoras;
Los corredores, comisionistas, y en general los intermediarios;
Los agentes del Estado y las firmas integradas total o parcialmente por los mismos;
Las empresas en estado de convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación;
Los inhibidos y los concursados civilmente;
Los representantes a titulo personal de firmas establecidas en el país;
Los condenados en causa criminal. Sin embargo, la Contaduría General de la Nación podrá acordar la inscripción si, en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o el tiempo transcurrido, juzgare que la condena no es incompatible con la condición de proveedor del Estado;
Los deudores morosos del fisco, declarados por autoridad competente.
Requisitos de los inscripción
Inc. 5).- Para su inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, los interesados deberán presentar una solicitud a la Contaduría General de la Nación. Las que ocasionalmente se interpusieran ante otros organismos, se girarán de inmediato a la citada repartición.
La Contaduría General de la Nación determinará los requisitos a cumplir por las firmas que deseen inscribirse, quedando facultada para inspeccionar locales y requerir los informes que considere necesarios a fin de verificar la exactitud de los datos proporcionados.
Asimismo queda facultada para realizar inspecciones posteriores cuando lo juzgue oportuno y solicitar toda clase de antecedentes relacionados con la inscripción a fin de verificar si se mantienen las condiciones necesarias respecto de la misma pudiendo dar de baja a las firmas que no mantengan los requisitos exigidos.
Plazo para el trámite de inscripción
Inc 6) - La Contaduría General de la Nación procederá a la inscripción de la firma dentro del término de 30 (treinta) días de presentada la solicitud, siempre que dicha solicitud y los datos complementarios exigidos estén de conformidad, en cuyo caso extenderá los certificados con la constancia que acredite la inscripción.
Recurso contra denegación de inscripción
Inc. 7). - Si la solicitud fuere rechazada, la resolución correspondiente será comunicada al interesado, quien podrá deducir contra la misma el recurso de apelación ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, dentro de los 15 (quince) días de la notificación.
Si a juicio del Ministerio de Hacienda y Finanzas los elementos probatorios no fueran suficientes para dictar resolución, podrá ordenar de oficio o a petición del interesado, la presentación de la prueba que estime pertinente. Producida la prueba, se dará vista al interesado y a la Contaduría General de la Nación, por el término de 10 días, para que presenten memorial o para que aduzcan por una sola vez nuevos motivos en favor de la admisión del recurso o de su rechazo.
La decisión del Ministerio de Hacienda y Finanzas será definitiva y deberá dictarse:
Si no hubiera necesidad de más sustanciación, dentro de los 30díasde interpuesto el recurso;
Si se procediera según lo previsto en el párrafo anterior, dentro de los 30 días de concluido el procedimiento.
Tanto en uno como en otro caso, si no se dictara resolución dentro del término indicado, la Contaduría General de la Nación, inscribirá automáticamente al recurrente, con carácter provisional, hasta la fecha en que este sea notificado de la resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Sanciones
Inc. 8).- Sin perjuicio de las correspondientes penalidades contractuales, (multas, pérdida de garantía, etc.) se aplicarán a los oferentes o adjudicatarios, según corresponda, las sanciones del apercibimiento, suspensión o inhabilitación.
Apercibimiento
Inciso. 9. - Será sancionado con apercibimiento
El que incurriera en incorrecciones que no llegarán a constituir hechos dolosos;
El que, reiteradamente y sin causa debidamente justificada desistiere de ofertas o adjudicaciones, o no cumpliera sus obligaciones contractuales. En este caso la Contaduría General de la Nación, podrá acumular las faltas del inscripto, con un mínimo de 2 (dos) y un máximo de 6 (seis), antes de apercibir, según antecedentes, concurrencia a licitaciones, concepto y demás elementos de juicio que se dispongan.
Reiteración de infracciones
Inciso. 10).- Será sancionado con suspensión de hasta 12 meses el que sea pasible de apercibimiento dentro del período de un año a partir de un apercibimiento anterior.
Suspensión
Inciso. 11).- Será sancionado con suspensión de hasta 3 años:
El que cumplida la suspensión impuesta por aplicación del inc, 10 sea pasible, dentro del término de 2 años, de un nuevo apercibimiento;
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