TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 574/2014
Decreto Nº 779/1995. Reglamentación de la Ley N° 24.449. Modificación.
Bs. As., 22/4/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0009311/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial regula el uso de la
vía pública y las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y
el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, en su Anexo R complementa lo dispuesto por los incisos
y d) del artículo 53 de la mencionada Ley, en lo que refiere a los
pesos y dimensiones máximas.
Que el inciso o) del Artículo 48 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95,
según la redacción dispuesta por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.886 de
fecha 22 de diciembre de 2004, establece que solamente estarán
permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que conforme la
clasificación definida en cuanto a las características técnicas del
Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, conformen un conjunto
compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten
aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo, el Artículo 2° del Decreto Nº 1.886/04 establece que la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, a través de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO
Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda
facultada para establecer los requisitos reglamentarios que deberán
cumplir las configuraciones permitidas de los trenes de vehículos.
Que a los fines de lograr una ampliación en la capacidad de los
vehículos de transporte interjurisdiccional de carga que redundará en
una mejora en la productividad industrial, es conveniente permitir la
circulación en el territorio nacional de los vehículos conformados por
una unidad tractora con dos semirremolques biarticulados, logrando así
mayor integración a nivel regional.
Que en consecuencia, deviene necesaria la incorporación de dichos
vehículos al Anexo R del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Que la regulación de las unidades tractoras con dos semirremolques
articulados en la norma precitada, resultará beneficiosa para la
actividad productiva, del transporte interjurisdiccional de cargas, así
como también para la conservación del medio ambiente y la seguridad
vial.
Que la distribución del peso de la carga transportada entre los ejes de
la unidad tractora con dos semirremolques permite incrementar el máximo
de toneladas a transportar, sin afectar la infraestructura vial.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto Nº 1886/04,
corresponde determinar los corredores viales de circulación segura para
las unidades tractoras con dos semirremolques biarticulados.
Que han tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO
DE INDUSTRIA y la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el
Anexo R del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, Régimen de Pesos y
Dimensiones de vehículos de transporte, que como Anexo forma parte
integrante de la presente medida.
Art. 2° — Facúltase a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA y a la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en el marco de sus
competencias, a establecer las condiciones de seguridad activas y
pasivas vehicular, aplicables a las unidades tractoras con dos
semirremolques biarticulados.
Art. 3° — Facúltase a la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto Nº
1.886/04, a determinar los corredores viales de circulación segura para
las unidades tractoras con dos semirremolques biarticulados.
Art. 4° — Invítase a los
Gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES a adherir a los términos de la presente medida.
Art. 5° — Facúltase a la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, a coordinar con los Gobiernos Provinciales, Municipales y
de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, las acciones tendientes a
instrumentar en sus respectivas jurisdicciones lo establecido en el
presente Decreto.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F.
Randazzo — Débora A. Giorgi.
ANEXO
ANEXO R
PESOS Y DIMENSIONES
Anexo al Artículo 53 incisos c) y d).
Las dimensiones máximas establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan con las siguientes:
1.1. Omnibus urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE
CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo de vehículos todas las dimensiones
máximas pueden ser menores, en función de la tradición normativa y las
características de la zona a la que están afectados.
1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre sí, los portacontenedores y otros vehículos destinados
al transporte de contenedores, son de circulación restringida y no
podrán exceder las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 m);
1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m);
1.2.3. Largo: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (22,40 m);
cuando se trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de
otros vehículos sobre sí.
1.2.4. Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. Circular con lluvia o niebla;
1.2.4.2. Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización local;
1.2.4.3. Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le
restrinja en función de las características del mismo. El ente vial
correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para
la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del
transportista requerir la información necesaria para determinar los
itinerarios;
1.2.5. Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior
un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN
METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con
franjas rojas y blancas alternadas, oblícuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45°), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo
blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ….m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como
mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos
de ensayo.
1.3. Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m).
1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados tendrá
un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25 m).
1.4. Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes
móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el
vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es
decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento
sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los
vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con
un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente
baje el eje cuando el vehículo está cargado.
Este apartado comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los vehículos pueden
transmitir a la calzada, se complementan con lo siguiente:
2.1. Para el conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1.1. Uno con ruedas duales y otro con ruedas simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).
2.2. Para el conjunto (tándem) triple de ejes:
2.2.1. Con. DOS (2) ejes con ruedas duales y el otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).
2.2.2. En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2)
semirremolques biarticulados indicadas en el apartado 1.3.1.: Con DOS
(2) triple ejes de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales y otro
de ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).
2.3. Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO
(4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por
rueda.
Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser
remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas
en el Artículo 53 inciso c), independientemente de su diseño podrán
transportar las cargas máximas establecidas.
2.4. La utilización de cubiertas superanchas (denominadas también de base amplia), se ajustará a lo siguiente:
2.4.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos
equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados
originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o
modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no
admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.4.2. Las cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.
2.5. Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y
de carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos
máximos por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%)
sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso
máximo establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para
aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con
suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el
caso de las cubiertas superanchas.
2.6. Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de
configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos
convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad
establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical
Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de
Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los
prescriptos en la legislación vigente.
Se considera conjunto (tándem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS
(2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por
un dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el peso
entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es
mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m) y menor de DOS METROS
CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
3.1. Si la distancia es inferior al mínimo, el peso máximo se reduce
UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia
entre ejes.
3.2. Si la distancia es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes independientes.
Se considera conjunto (tándem) triple de ejes, al agrupamiento de
TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un
dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución de
peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de DOS (2) ejes
consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20
e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
4.1. Si cualquiera de las distancias es inferior al mínimo de UN METRO
CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso máximo se reduce UNA TONELADA
(1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de distancia entre ejes.
4.2. Si la distancia entre los centros de los ejes consecutivos es
superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m) y no cuentan
con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se considerarán
independientes o tándem y UN (1) eje independiente, según corresponda.
Tolerancias.
5.1. Para armonizar las diferencias debidas a errores involuntarios en
el estibaje, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte,
dificultad de los sistemas de los vehículos para la perfecta
distribución de peso, dificultad particular de algunas cargas para su
distribución y diferencias propias del sistema de pesaje (por tándem o
por eje), incluyendo el error que se comete por considerar el peso
total como suma de los pesos por eje, se admiten las siguientes
tolerancias:
5.1.1. Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg).
5.1.2. Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS (1.000 kg).
5.1.3. Para el peso total del conjunto doble de ejes o (tándem) doble,
se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.).
5.1.4. Para el peso total del conjunto triple de ejes, tándem triple, o
tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg).
5.1.5. Para el peso máximo de un vehículo o combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg).
5.2. Las tolerancias en los pesos por eje o conjunto (tándem), se
admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total permitido,
por lo que el exceso en un eje debe compensarse con el defecto en otro.
El peso total será el que resulte de la suma de los pesos por eje, de
la aplicación de la relación potencia peso y del peso máximo para el
tipo de vehículo para los casos en que estuviera establecido.
5.3. Si se supera la tolerancia en cualquiera de los ejes individuales,
en el tándem doble o triple, de tratarse de un conjunto, o en el peso
total, el exceso deberá acomodarse o descargarse, según corresponda,
para poder continuar circulando, sin perjuicio de las sanciones
pertinentes.
5.4. Una vez superados los valores establecidos como tolerancias,
corresponderá la aplicación total del canon por deterioro de la vida
útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho de la tolerancia.
Requisitos. Procedimiento para el pesaje:
Se establecen los siguientes requisitos y el procedimiento a observar
en el control de carga tanto en rutas no concesionadas como en rutas
concesionadas.
6.1. Los instrumentos a ser utilizados para efectuar los controles de
peso de los vehículos, deben cumplir la legislación vigente en la
materia:
6.1.1. Los instrumentos deben cumplir las condiciones establecidas por
la Organización Internacional de Metrología Legal para instrumentos de
Clase IIII.
6.1.2. Los instrumentos deben contrastarse con una periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.
El contraste y calibración de los instrumentos debe ser realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación vigente.
6.1.3. La autoridad responsable de la estructura vial deberá verificar
el funcionamiento y el contraste de las balanzas toda vez que crea
conveniente, estableciendo una metodología de comprobación por medio de
un vehículo testigo, independientemente de la calibración y contraste
del instrumento, que efectuará el fabricante, o el organismo o ente
reconocido.
6.2. Procedimiento.
6.2.1. Eje simple ruedas simples y eje simple ruedas duales: el peso
será el que resulte de pesar el eje completo, para lo cual el mismo
debe estar contenido sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.2. Eje tándem doble: el peso será el que resulte de pesar los DOS
(2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben estar contenidos sobre la
plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar
adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma
de pesaje.
6.2.3. Eje tándem triple: el peso será el que resulte de pesar los TRES
(3) ejes en conjunto para lo cual todos deben estar contenidos sobre la
plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar
adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma
de pesaje.
6.2.4. Peso total del vehículo o combinación de vehículos: el peso será
el que resulte de pesar el vehículo o combinación de vehículos
completo, para lo cual la plataforma de carga del instrumento de
medición deberá contener a los mismos en su totalidad, o bien nivelar
adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma
de pesaje.
6.2.5. Para todo control de peso que se efectúe, deberá extenderse el
comprobante de pesaje correspondiente, el cual deberá contener, entre
otros, los siguientes datos: valores obtenidos de la medición, patente
del vehículo, fecha y hora en que se efectuó el control,
características del instrumento con que se realizó la medición,
responsable de la medición y toda otra información que la autoridad
considere necesaria.
PERMISOS.
7.1. En los casos en que se trate de cargas indivisibles, podrán
otorgarse permisos para exceder las dimensiones establecidas, para
⋯
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