TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Rango Decreto
Publicación 2014-04-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 574/2014

Decreto Nº 779/1995. Reglamentación de la Ley N° 24.449. Modificación.

Bs. As., 22/4/2014

VISTO el Expediente Nº S02:0009311/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial regula el uso de la

vía pública y las actividades vinculadas con el transporte, los

vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y

el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.

Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus

modificatorios, en su Anexo R complementa lo dispuesto por los incisos

c)

y d) del artículo 53 de la mencionada Ley, en lo que refiere a los

pesos y dimensiones máximas.

Que el inciso o) del Artículo 48 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95,

según la redacción dispuesta por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.886 de

fecha 22 de diciembre de 2004, establece que solamente estarán

permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que conforme la

clasificación definida en cuanto a las características técnicas del

Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, conformen un conjunto

compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten

aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, el Artículo 2° del Decreto Nº 1.886/04 establece que la

SECRETARIA DE TRANSPORTE, a través de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO

Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda

facultada para establecer los requisitos reglamentarios que deberán

cumplir las configuraciones permitidas de los trenes de vehículos.

Que a los fines de lograr una ampliación en la capacidad de los

vehículos de transporte interjurisdiccional de carga que redundará en

una mejora en la productividad industrial, es conveniente permitir la

circulación en el territorio nacional de los vehículos conformados por

una unidad tractora con dos semirremolques biarticulados, logrando así

mayor integración a nivel regional.

Que en consecuencia, deviene necesaria la incorporación de dichos

vehículos al Anexo R del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.

Que la regulación de las unidades tractoras con dos semirremolques

articulados en la norma precitada, resultará beneficiosa para la

actividad productiva, del transporte interjurisdiccional de cargas, así

como también para la conservación del medio ambiente y la seguridad

vial.

Que la distribución del peso de la carga transportada entre los ejes de

la unidad tractora con dos semirremolques permite incrementar el máximo

de toneladas a transportar, sin afectar la infraestructura vial.

Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto Nº 1886/04,

corresponde determinar los corredores viales de circulación segura para

las unidades tractoras con dos semirremolques biarticulados.

Que han tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO

DE INDUSTRIA y la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el

Anexo R del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, Régimen de Pesos y

Dimensiones de vehículos de transporte, que como Anexo forma parte

integrante de la presente medida.

Art. 2° — Facúltase a la

SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA y a la COMISION

NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el

ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en el marco de sus

competencias, a establecer las condiciones de seguridad activas y

pasivas vehicular, aplicables a las unidades tractoras con dos

semirremolques biarticulados.

Art. 3° — Facúltase a la

COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano

desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto Nº

1.886/04, a determinar los corredores viales de circulación segura para

las unidades tractoras con dos semirremolques biarticulados.

Art. 4° — Invítase a los

Gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES a adherir a los términos de la presente medida.

Art. 5° — Facúltase a la

COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano

desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE, a coordinar con los Gobiernos Provinciales, Municipales y

de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, las acciones tendientes a

instrumentar en sus respectivas jurisdicciones lo establecido en el

presente Decreto.

Art. 6° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F.

Randazzo — Débora A. Giorgi.

ANEXO

ANEXO R

PESOS Y DIMENSIONES

Anexo al Artículo 53 incisos c) y d).

1.

Las dimensiones máximas establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan con las siguientes:

1.1. Omnibus urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE

CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo de vehículos todas las dimensiones

máximas pueden ser menores, en función de la tradición normativa y las

características de la zona a la que están afectados.

1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros

vehículos sobre sí, los portacontenedores y otros vehículos destinados

al transporte de contenedores, son de circulación restringida y no

podrán exceder las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga):

1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 m);

1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m);

1.2.3. Largo: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (22,40 m);

cuando se trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de

otros vehículos sobre sí.

1.2.4. Restricciones: estas unidades no pueden:

1.2.4.1. Circular con lluvia o niebla;

1.2.4.2. Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización local;

1.2.4.3. Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le

restrinja en función de las características del mismo. El ente vial

correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para

la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del

transportista requerir la información necesaria para determinar los

itinerarios;

1.2.5. Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior

un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN

METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con

franjas rojas y blancas alternadas, oblícuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS

(45°), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo

blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:

PRECAUCION DE SOBREPASO

LARGO ….m

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como

mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos

de ensayo.

1.3. Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m).

1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados tendrá

un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25 m).

1.4. Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes

móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el

vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es

decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento

sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los

vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con

un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente

baje el eje cuando el vehículo está cargado.

Este apartado comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

2.

Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los vehículos pueden

transmitir a la calzada, se complementan con lo siguiente:

2.1. Para el conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1.1. Uno con ruedas duales y otro con ruedas simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).

2.2. Para el conjunto (tándem) triple de ejes:

2.2.1. Con. DOS (2) ejes con ruedas duales y el otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).

2.2.2. En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2)

semirremolques biarticulados indicadas en el apartado 1.3.1.: Con DOS

(2) triple ejes de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales y otro

de ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).

2.3. Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO

(4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por

rueda.

Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser

remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas

en el Artículo 53 inciso c), independientemente de su diseño podrán

transportar las cargas máximas establecidas.

2.4. La utilización de cubiertas superanchas (denominadas también de base amplia), se ajustará a lo siguiente:

2.4.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos

equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados

originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o

modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo

responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no

admitiéndose ningún otro tipo de certificación.

2.4.2. Las cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.

2.5. Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y

de carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos

máximos por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%)

sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso

máximo establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para

aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con

suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el

caso de las cubiertas superanchas.

2.6. Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de

configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos

convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad

establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical

Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de

Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los

prescriptos en la legislación vigente.

3.

Se considera conjunto (tándem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS

(2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por

un dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el peso

entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es

mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m) y menor de DOS METROS

CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):

3.1. Si la distancia es inferior al mínimo, el peso máximo se reduce

UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia

entre ejes.

3.2. Si la distancia es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes independientes.

4.

Se considera conjunto (tándem) triple de ejes, al agrupamiento de

TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un

dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución de

peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de DOS (2) ejes

consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20

m)

e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):

4.1. Si cualquiera de las distancias es inferior al mínimo de UN METRO

CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso máximo se reduce UNA TONELADA

(1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de distancia entre ejes.

4.2. Si la distancia entre los centros de los ejes consecutivos es

superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m) y no cuentan

con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se considerarán

independientes o tándem y UN (1) eje independiente, según corresponda.

5.

Tolerancias.

5.1. Para armonizar las diferencias debidas a errores involuntarios en

el estibaje, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte,

dificultad de los sistemas de los vehículos para la perfecta

distribución de peso, dificultad particular de algunas cargas para su

distribución y diferencias propias del sistema de pesaje (por tándem o

por eje), incluyendo el error que se comete por considerar el peso

total como suma de los pesos por eje, se admiten las siguientes

tolerancias:

5.1.1. Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg).

5.1.2. Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS (1.000 kg).

5.1.3. Para el peso total del conjunto doble de ejes o (tándem) doble,

se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.).

5.1.4. Para el peso total del conjunto triple de ejes, tándem triple, o

tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg).

5.1.5. Para el peso máximo de un vehículo o combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg).

5.2. Las tolerancias en los pesos por eje o conjunto (tándem), se

admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total permitido,

por lo que el exceso en un eje debe compensarse con el defecto en otro.

El peso total será el que resulte de la suma de los pesos por eje, de

la aplicación de la relación potencia peso y del peso máximo para el

tipo de vehículo para los casos en que estuviera establecido.

5.3. Si se supera la tolerancia en cualquiera de los ejes individuales,

en el tándem doble o triple, de tratarse de un conjunto, o en el peso

total, el exceso deberá acomodarse o descargarse, según corresponda,

para poder continuar circulando, sin perjuicio de las sanciones

pertinentes.

5.4. Una vez superados los valores establecidos como tolerancias,

corresponderá la aplicación total del canon por deterioro de la vida

útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho de la tolerancia.

6.

Requisitos. Procedimiento para el pesaje:

Se establecen los siguientes requisitos y el procedimiento a observar

en el control de carga tanto en rutas no concesionadas como en rutas

concesionadas.

6.1. Los instrumentos a ser utilizados para efectuar los controles de

peso de los vehículos, deben cumplir la legislación vigente en la

materia:

6.1.1. Los instrumentos deben cumplir las condiciones establecidas por

la Organización Internacional de Metrología Legal para instrumentos de

Clase IIII.

6.1.2. Los instrumentos deben contrastarse con una periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.

El contraste y calibración de los instrumentos debe ser realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación vigente.

6.1.3. La autoridad responsable de la estructura vial deberá verificar

el funcionamiento y el contraste de las balanzas toda vez que crea

conveniente, estableciendo una metodología de comprobación por medio de

un vehículo testigo, independientemente de la calibración y contraste

del instrumento, que efectuará el fabricante, o el organismo o ente

reconocido.

6.2. Procedimiento.

6.2.1. Eje simple ruedas simples y eje simple ruedas duales: el peso

será el que resulte de pesar el eje completo, para lo cual el mismo

debe estar contenido sobre la plataforma de carga del instrumento de

medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran

contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.2. Eje tándem doble: el peso será el que resulte de pesar los DOS

(2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben estar contenidos sobre la

plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar

adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma

de pesaje.

6.2.3. Eje tándem triple: el peso será el que resulte de pesar los TRES

(3) ejes en conjunto para lo cual todos deben estar contenidos sobre la

plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar

adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma

de pesaje.

6.2.4. Peso total del vehículo o combinación de vehículos: el peso será

el que resulte de pesar el vehículo o combinación de vehículos

completo, para lo cual la plataforma de carga del instrumento de

medición deberá contener a los mismos en su totalidad, o bien nivelar

adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma

de pesaje.

6.2.5. Para todo control de peso que se efectúe, deberá extenderse el

comprobante de pesaje correspondiente, el cual deberá contener, entre

otros, los siguientes datos: valores obtenidos de la medición, patente

del vehículo, fecha y hora en que se efectuó el control,

características del instrumento con que se realizó la medición,

responsable de la medición y toda otra información que la autoridad

considere necesaria.

7.

PERMISOS.

7.1. En los casos en que se trate de cargas indivisibles, podrán

otorgarse permisos para exceder las dimensiones establecidas, para

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