OBRAS SOCIALES
OBRAS SOCIALES
Decreto 576/93
Reglamentación del sistema de Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Bs. As., 1/4/93
VISTO las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 358/90, 359/90 y 9/93, y
CONSIDERANDO:
Que los Decretos Nros. 358 y 359/90 reglamentaron
respectivamente las Leyes de Obras Sociales (23.660) y de Seguro
Nacional de Salud (23.661).
Que, con posterioridad, se dicta el Decreto Nº 9/93
en consonancia con las políticas de desregulación dirigidas en este
aspecto a la optimización de la eficiencia de los servicios
asistenciales prestados por las obras sociales, atento a su básica
función social.
Que por medio de dicha normativa se propicia la
libertad de elección del afiliado, la mayor competencia entre las obras
sociales y el control de su funcionamiento por los propios
beneficiarios.
Que lo antedicho se complementa con la adecuada
regulación de la fiscalización estatal de las obras sociales en tanto
agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que se sistematizan los aportes a las Obras Sociales en general y al fondo solidario de Redistribución en particular.
Que corresponde, además determinar mecanismos unificados de recaudación información, empadronamiento y afiliación.
Que, asimismo, se establecieron pautas
complementarias del mencionado Sistema Nacional del Seguro de Salud y
de funcionamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
(ANSSAL).
Que, en consecuencia, corresponde el reemplazo de la
normativa reglamentaria oportunamente aprobada, sustituyéndola por la
que se aprueba por medio del presente Decreto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
reglamentación del sistema de Obras Sociales y del Sistema Nacional del
Seguro de Salud que, como Anexos I y II, respectivamente, forma parte
del presente Decreto.
Art. 2º — Deróganse los Decretos Nros. 358 y 359/90.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660
ARTICULO 1º — Quedan comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660
las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales
(RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023 y aquellas que soliciten su inscripción en el
Registro indicado en el artículo 6° de la ley que se reglamenta,
conforme los requisitos que para cada inciso se establecen.
Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que
tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley N° 18.610,
continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por
la Ley N° 22.269 y se insertaron al régimen de la Ley N° 23.660,
cumplimentando los requisitos previstos en la normativa vigente.
Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que
fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que
mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se
detallan en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 23.660.
Las demás entidades creadas por la ley que, en razón de su objeto
principal, se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta
deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley N° 23.660.
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar.
La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con
empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las
partes. En el supuesto de decidirse su continuidad, deberán adecuar su
funcionamiento a las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y
por esta reglamentación.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso g) del artículo 1º
para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1º
para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 que
pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre
elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N°
504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de
la Ley N° 23.660. Podrán inscribirse las entidades tipificadas por la
autoridad de aplicación como Tipo A y B, en los términos de la
Resolución N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD o categoría equivalente que la reemplace en el
futuro. Quedan expresamente excluidas las entidades tipificadas como
tipo C.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO
(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la [Ley N°
26.682](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182180) que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las
prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del
artículo 1° de laLey N° 23.660. Ver Resolución de referencia -232/2024-.)*
ARTICULO 2º — Cualquiera sea el origen y la
naturaleza jurídica de las obras sociales, son sujetos de derecho y
obligaciones con total separación e independencia de otra persona
jurídica. La autoridad de aplicación dictará normas tendientes a que
las denominaciones de las obras sociales sean claras sin posibilidad de
confusión con otras entidades jurídicas o gremiales.
Las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley
N° 23.660 conservarán la personería jurídica de sus respectivas
inscripciones ante las autoridades de la Inspección General de
Justicia, de las Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas o
entidades equivalentes, según corresponda, rigiéndose por las normas
societarias que en cada caso apliquen. (Párrafo incorporado por art. 2° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 3º — Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6°
de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de
cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente
según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y el ‘Sistema de
Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor
de las Personas con Discapacidad’ previsto en la Ley N° 24.901 y sus
modificatorias.
Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1°
de la Ley N° 23.660 podrán solicitar el pago de una cuota y tomar a
cuenta los aportes y contribuciones obligatorios para ofrecer a sus
beneficiarios planes superadores. En estos casos, será de aplicación la
Ley N° 26.682, en particular los artículos 9°, 10 y 12 de dicha norma.
Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan el
beneficiario podrá optar por cualquier otro Agente del Seguro sin
limitación temporal.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 600/2024B.O. 10/7/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 4º — Sin reglamentar.
ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación dictará las normas relativas
a la inscripción en el Registro de Entidades comprendidas en el régimen
de la Ley N° 23.660.
Los Agentes del Seguro inscriptos en el Registro Nacional de Obras
Sociales (RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del
20 de diciembre de 2023 continuarán inscriptos en el Registro indicado
en el párrafo anterior, sin necesidad de realizar trámite alguno,
conservando su número de inscripción originario, sin perjuicio de la
recodificación que pudiera disponerse a futuro. Respecto a las
entidades indicadas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660
-que decidan inscribirse-, déjase sin efecto la suspensión prevista en
la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 781 del 16 de abril de 2020.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 7º — Las sanciones por el incumplimiento de
las obligaciones a que se refiere el Artículo serán tramitadas y
aplicadas según las previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación,
sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que
corresponda a los miembros de los cuerpos directivos, en los términos
del Artículo 13.
ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 9º — Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del
artículo 9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema en calidad de
beneficiarios no titulares. Las entidades quedan obligadas a admitir la
afiliación de estos beneficiarios junto con la del beneficiario
titular, de conformidad con esta reglamentación.
La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le
corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos
cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a una única
entidad, acumulando sus aportes y contribuciones. En aquellos supuestos
en que los beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del Seguro
de Salud figurasen a cargo de más de un beneficiario titular deberán
optar por la cobertura de un solo agente del seguro de salud y si estos
no hubieran unificado la cobertura, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD deberá asignarlos a la entidad que perciba de ellos la mayor
cotización en concepto de aportes y contribuciones, salvo que los
beneficiarios titulares optaren por incluir a sus beneficiarios no
titulares en la entidad receptora de la cotización menor.
Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas
al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y,
en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a) del artículo
9º de la Ley Nº 23.660, según lo fije la autoridad de aplicación. Las
personas indicadas en el inciso b) de la citada norma adquirirán el
mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten
los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, la que
asimismo determinará los recaudos que deberán observar las entidades
para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por
consanguinidad del beneficiario titular.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación determinar el criterio a seguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 12. — Sin reglamentar.
ARTICULO 13. — Las personas que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley N° 23.660, se designen para dirigir y administrar
entidades inscriptas en el Registro indicado en el artículo 6° de la
ley, con excepción de las incluidas en el inciso i) del artículo 1° de
la Ley N° 23.660, deberán suministrar a la autoridad de aplicación la
siguiente documentación:
acreditación del domicilio real;
certificado negativo de inhibición general de bienes, expedido por
el Registro de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio
del interesado;
certificado del Registro Nacional de Reincidencia que acredite no
tener condena en curso o pendiente de cumplimiento por comisión de
delito, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación y
declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio
a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado o a través del
instrumento digital que pudiera disponer la autoridad de aplicación,
garantizando la confidencialidad necesaria de los datos.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 15. — Sin reglamentar.
ARTICULO 16. — Los aportes y contribuciones que, por
imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del
trabajador a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer
de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen
parte de su salario diferido y solidario.
Los trabajadores y empleadores, de manera individual
o colectiva, pueden pactar entre sí o con el agente del seguro
respectivo un aporte adicional.
Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones voluntarias adicionales.
ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Establécese que las previsiones de
los párrafos tercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzan
exclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.
ARTICULO 19. — Cuando un beneficiario opte por otra
obra social, la obra social de origen transferir al Fondo Solidario la
proporción correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en
el artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y
donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 19 bis. — Los aportes adicionales a que hace referencia el
artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 serán los que correspondan al pago
de la cuota de los planes prestacionales por parte de beneficiarios en
relación de dependencia, personal de casas particulares o adheridos al
Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes. La integración de los
referidos adicionales tendrá lugar con independencia de que las
entidades indicadas en el artículo 1°, inciso i) de la Ley Nº 23.660
hayan procedido o no a la inscripción en el Registro referido en el
artículo 6° de dicha ley.
El VEINTE POR CIENTO (20 %) de dichos valores destinado al Fondo
Solidario de Redistribución deberá ser integrado a través del
procedimiento que al efecto establezcan la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de
manera conjunta.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.