OBRAS SOCIALES

Rango Decreto
Publicación 1993-04-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBRAS SOCIALES

Decreto 576/93

Reglamentación del sistema de Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Bs. As., 1/4/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 358/90, 359/90 y 9/93, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos Nros. 358 y 359/90 reglamentaron

respectivamente las Leyes de Obras Sociales (23.660) y de Seguro

Nacional de Salud (23.661).

Que, con posterioridad, se dicta el Decreto Nº 9/93

en consonancia con las políticas de desregulación dirigidas en este

aspecto a la optimización de la eficiencia de los servicios

asistenciales prestados por las obras sociales, atento a su básica

función social.

Que por medio de dicha normativa se propicia la

libertad de elección del afiliado, la mayor competencia entre las obras

sociales y el control de su funcionamiento por los propios

beneficiarios.

Que lo antedicho se complementa con la adecuada

regulación de la fiscalización estatal de las obras sociales en tanto

agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que se sistematizan los aportes a las Obras Sociales en general y al fondo solidario de Redistribución en particular.

Que corresponde, además determinar mecanismos unificados de recaudación información, empadronamiento y afiliación.

Que, asimismo, se establecieron pautas

complementarias del mencionado Sistema Nacional del Seguro de Salud y

de funcionamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

(ANSSAL).

Que, en consecuencia, corresponde el reemplazo de la

normativa reglamentaria oportunamente aprobada, sustituyéndola por la

que se aprueba por medio del presente Decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su

competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la

reglamentación del sistema de Obras Sociales y del Sistema Nacional del

Seguro de Salud que, como Anexos I y II, respectivamente, forma parte

del presente Decreto.

Art. 2º — Deróganse los Decretos Nros. 358 y 359/90.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660

ARTICULO 1º — Quedan comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660

las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales

(RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del 20 de

diciembre de 2023 y aquellas que soliciten su inscripción en el

Registro indicado en el artículo 6° de la ley que se reglamenta,

conforme los requisitos que para cada inciso se establecen.

a)

Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que

tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley N° 18.610,

continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por

la Ley N° 22.269 y se insertaron al régimen de la Ley N° 23.660,

cumplimentando los requisitos previstos en la normativa vigente.

b)

Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que

fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que

mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se

detallan en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 23.660.

Las demás entidades creadas por la ley que, en razón de su objeto

principal, se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta

deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley N° 23.660.

c)

Sin reglamentar

d)

Sin reglamentar

e)

Sin reglamentar.

f)

La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con

empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las

partes. En el supuesto de decidirse su continuidad, deberán adecuar su

funcionamiento a las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y

por esta reglamentación.

g)

La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán

cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso g) del artículo 1º

para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.

h)

La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán

cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1º

para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.

i)

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 que

pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre

elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N°

504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de

la Ley N° 23.660. Podrán inscribirse las entidades tipificadas por la

autoridad de aplicación como Tipo A y B, en los términos de la

Resolución N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD o categoría equivalente que la reemplace en el

futuro. Quedan expresamente excluidas las entidades tipificadas como

tipo C.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS

SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO

(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la [Ley N°

26.682](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182180) que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las

prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO

NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del

artículo 1° de laLey N° 23.660. Ver Resolución de referencia -232/2024-.)*
ARTICULO 2º — Cualquiera sea el origen y la

naturaleza jurídica de las obras sociales, son sujetos de derecho y

obligaciones con total separación e independencia de otra persona

jurídica. La autoridad de aplicación dictará normas tendientes a que

las denominaciones de las obras sociales sean claras sin posibilidad de

confusión con otras entidades jurídicas o gremiales.

Las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley

N° 23.660 conservarán la personería jurídica de sus respectivas

inscripciones ante las autoridades de la Inspección General de

Justicia, de las Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas o

entidades equivalentes, según corresponda, rigiéndose por las normas

societarias que en cada caso apliquen. (Párrafo incorporado por art. 2° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 3º — Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6°

de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de

cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente

según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y el ‘Sistema de

Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor

de las Personas con Discapacidad’ previsto en la Ley N° 24.901 y sus

modificatorias.

Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1°

de la Ley N° 23.660 podrán solicitar el pago de una cuota y tomar a

cuenta los aportes y contribuciones obligatorios para ofrecer a sus

beneficiarios planes superadores. En estos casos, será de aplicación la

Ley N° 26.682, en particular los artículos 9°, 10 y 12 de dicha norma.

Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan el

beneficiario podrá optar por cualquier otro Agente del Seguro sin

limitación temporal.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 600/2024B.O. 10/7/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 4º — Sin reglamentar.
ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación dictará las normas relativas

a la inscripción en el Registro de Entidades comprendidas en el régimen

de la Ley N° 23.660.

Los Agentes del Seguro inscriptos en el Registro Nacional de Obras

Sociales (RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del

20 de diciembre de 2023 continuarán inscriptos en el Registro indicado

en el párrafo anterior, sin necesidad de realizar trámite alguno,

conservando su número de inscripción originario, sin perjuicio de la

recodificación que pudiera disponerse a futuro. Respecto a las

entidades indicadas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660

-que decidan inscribirse-, déjase sin efecto la suspensión prevista en

la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 781 del 16 de abril de 2020.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 7º — Las sanciones por el incumplimiento de

las obligaciones a que se refiere el Artículo serán tramitadas y

aplicadas según las previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación,

sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que

corresponda a los miembros de los cuerpos directivos, en los términos

del Artículo 13.

ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 9º — Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del
artículo 9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema en calidad de

beneficiarios no titulares. Las entidades quedan obligadas a admitir la

afiliación de estos beneficiarios junto con la del beneficiario

titular, de conformidad con esta reglamentación.

La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le

corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos

cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a una única

entidad, acumulando sus aportes y contribuciones. En aquellos supuestos

en que los beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del Seguro

de Salud figurasen a cargo de más de un beneficiario titular deberán

optar por la cobertura de un solo agente del seguro de salud y si estos

no hubieran unificado la cobertura, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD deberá asignarlos a la entidad que perciba de ellos la mayor

cotización en concepto de aportes y contribuciones, salvo que los

beneficiarios titulares optaren por incluir a sus beneficiarios no

titulares en la entidad receptora de la cotización menor.

Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas

al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y,

en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a) del artículo

9º de la Ley Nº 23.660, según lo fije la autoridad de aplicación. Las

personas indicadas en el inciso b) de la citada norma adquirirán el

mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten

los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, la que

asimismo determinará los recaudos que deberán observar las entidades

para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por

consanguinidad del beneficiario titular.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación determinar el criterio a seguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.

ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 12. — Sin reglamentar.
ARTICULO 13. — Las personas que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley N° 23.660, se designen para dirigir y administrar

entidades inscriptas en el Registro indicado en el artículo 6° de la

ley, con excepción de las incluidas en el inciso i) del artículo 1° de

la Ley N° 23.660, deberán suministrar a la autoridad de aplicación la

siguiente documentación:

a)

acreditación del domicilio real;

b)

certificado negativo de inhibición general de bienes, expedido por

el Registro de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio

del interesado;

c)

certificado del Registro Nacional de Reincidencia que acredite no

tener condena en curso o pendiente de cumplimiento por comisión de

delito, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación y

d)

declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio

a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado o a través del

instrumento digital que pudiera disponer la autoridad de aplicación,

garantizando la confidencialidad necesaria de los datos.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 15. — Sin reglamentar.
ARTICULO 16. — Los aportes y contribuciones que, por

imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del

trabajador a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer

de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen

parte de su salario diferido y solidario.

Los trabajadores y empleadores, de manera individual

o colectiva, pueden pactar entre sí o con el agente del seguro

respectivo un aporte adicional.

Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones voluntarias adicionales.

ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Establécese que las previsiones de

los párrafos tercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzan

exclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.

ARTICULO 19. — Cuando un beneficiario opte por otra

obra social, la obra social de origen transferir al Fondo Solidario la

proporción correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en

el artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y

donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 19 bis. — Los aportes adicionales a que hace referencia el
artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 serán los que correspondan al pago

de la cuota de los planes prestacionales por parte de beneficiarios en

relación de dependencia, personal de casas particulares o adheridos al

Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes. La integración de los

referidos adicionales tendrá lugar con independencia de que las

entidades indicadas en el artículo 1°, inciso i) de la Ley Nº 23.660

hayan procedido o no a la inscripción en el Registro referido en el

artículo 6° de dicha ley.

El VEINTE POR CIENTO (20 %) de dichos valores destinado al Fondo

Solidario de Redistribución deberá ser integrado a través del

procedimiento que al efecto establezcan la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de

manera conjunta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.