AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y PASAJERAS DE CARACTER INTERURBANO

Rango Decreto
Publicación 2023-11-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y PASAJERAS DE CARÁCTER INTERURBANO

Decreto 577/2023

DCTO-2023-577-APN-PTE - Decreto Nº 351/2022. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-58221106-APN-DGD#MTR, la Ley N° 24.449,

los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 779 del 20 de noviembre

de 1995, 788 del 12 de noviembre de 2021 y 351 del 29 de junio de 2022,

sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449

y sus modificatorias se prohíbe a los propietarios y a las propietarias

de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y pasajeras y de

carga de sustancias peligrosas utilizar unidades con más de DIEZ (10)

años de antigüedad, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso,

tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el

reglamento y en la revisión técnica periódica.

Que en el punto b.1) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95

y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece

que los propietarios y las propietarias de vehículos de transporte de

pasajeros y pasajeras deberán prescindir de la utilización de las

unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada

en el referido inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y sus

modificatorias.

Que, asimismo, mediante el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del

citado decreto reglamentario se facultó a la ex-SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberían

sujetarse las unidades de transporte de las categorías indicadas en los

puntos b.1) y b.2) del citado artículo que hubieran superado la

antigüedad prevista en el mencionado inciso b) del artículo 53 de la

Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, para poder continuar en servicio;

ello con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad

para la prestación del referido servicio.

Que también se estableció en el referido punto b.4) que ningún vehículo

de las categorías allí aludidas podría continuar circulando una vez

cumplidos los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el inciso b)

del artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias.

Que, además, por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se determinó

el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y

pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la

jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle

exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Que a través del artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los

servicios alcanzados por dicha norma como: servicios públicos,

servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios de

transporte para el turismo, y los que en el futuro establezca la

Autoridad de Aplicación.

Que corresponde referir que en el contexto de la pandemia declarada por

la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19 se

establecieron en el país una serie de medidas generales de prevención y

disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el

fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto

sanitario, imponiéndose restricciones a la circulación

interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue

variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.

Que en ese marco se dictó el Decreto N° 788/21 por el que se

estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4)

del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que los vehículos de

Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de

Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008, afectados a

los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 que cumplieran con las

limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad

de aplicación podrían continuar prestando servicios por el término

máximo de SEIS (6) meses contados a partir del 31 de diciembre de 2021,

siempre que aprobaran la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), la que

debía realizarse con una frecuencia de CUATRO (4) meses.

Que en tal oportunidad se tuvo en cuenta el prolongado cese de las

actividades del transporte automotor interurbano de pasajeros y

pasajeras de jurisdicción nacional e internacional, la influencia de

las restricciones en la circulación y las demás medidas adoptadas para

mitigar la propagación de la COVID-19 que redundaron en una fuerte

caída de la actividad.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 351/22 se estableció, con

carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53

del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que “… los vehículos de

Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de

Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que

a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén

habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,

afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que

cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que

disponga la autoridad de aplicación podrán continuar prestando

servicios por el término de DOS (2) años a contarse desde el

vencimiento del término previsto en el aludido punto b.4) del artículo

53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la Revisión

Técnica Obligatoria (R.T.O.)”, la que debía realizarse con una

frecuencia de TRES (3) meses.

Que, para así decidirse, se consideró la información recabada por el

MINISTERIO DE TRANSPORTE según la cual, a pesar de que se había visto

una recuperación en el sector, aún no se habían restablecido los

estándares de servicios y de pasajeros y pasajeras transportados y

transportadas previos a la pandemia. Adicionalmente, durante los

primeros meses de 2021 la demanda continuaba sumamente retraída, por lo

que la mejoría estacional dada a partir de diciembre de 2021 y

sostenida hasta febrero de 2022 no había reportado la incidencia

suficiente para permitir la renovación de unidades vehiculares y, en la

temporada 2021/2022, se observó que una vez superada la faz aguda de la

pandemia, los niveles de actividad aún no se habían recompuesto.

Que el 10 de mayo de 2023, empresarios del transporte automotor para el

turismo nacional plantearon la necesidad de armonizar los vencimientos

de la vida útil de los vehículos año modelo 2010 -cuyo plazo de

utilización expirará el 31 de diciembre de 2023-, con los previstos en

el Decreto N° 351/22 para los vehículos año modelo 2009, que podrán

utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2024 -al igual que los vehículos

año modelo 2011-; brindando al sector un período de recuperación que

permita el recambio vehicular.

Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE analizó la solicitud cursada,

entendiendo pertinente generar una convergencia en los vencimientos de

los vehículos años modelo 2009, 2010 y 2011; medida que además de

armonizar las disposiciones del Decreto N° 351/22 con el cronograma de

vencimientos de los vehículos previamente establecido, dotará al sector

de una nueva herramienta para morigerar los costos de explotación.

Que, por otro lado, la referida convergencia potenciará y acompañará el

proceso de recambio de flota e incorporación de tecnologías que ya ha

sido iniciado por el sector, tal como surge de la información

estadística aportada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito

jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que de acuerdo a lo expuesto por las distintas instancias

intervinientes, resulta oportuno y conveniente modificar el artículo 1°

del Decreto N° 351/22 con el fin de extender hasta el 31 de diciembre

de 2024 el término de la continuidad de la prestación de las unidades

modelo año 2010 que realicen servicios de transporte automotor de

pasajeros y pasajeras de carácter interurbano de jurisdicción nacional

e internacional que se encuentren habilitadas ante la COMISIÓN NACIONAL

DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y siempre que aprueben la Revisión

Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia trimestral.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano

desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha

tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención de su competencia la

DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la DIRECCIÓN NACIONAL DE

REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, ambas dependientes de la SECRETARÍA

DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dicha SECRETARÍA

DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito

jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que se ha expedido el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 351 del 29 de junio de 2022 el siguiente texto:

“La excepción establecida en el párrafo primero se aplicará a los

vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter

Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional modelo año 2010,

que estén habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº

958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y

otras que disponga la autoridad de aplicación, cuyo vencimiento operará

el 31 de diciembre de 2024”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Diego Alberto Giuliano

e. 06/11/2023 N° 89836/23 v. 06/11/2023

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