JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1992-04-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 578/92

Reglamentación de las leyes Nros. 24018 y 24019.

Bs. As., 8/4/92

VISTO las leyes Nros 24018 y 24019, y la necesidad de reglamentar

sus dispocisiones,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION

DECRETA:

Artículo 1°.- Las derogaciones dispuestas por

el artículo 11 de la Ley Nº 23966 tienen vigencia

desde la medianoche en que terminó el día 31 de

diciembre de 1991, a partir de cuyo momento entraron en vigor

las Leyes Nros. 24.018 y 24.019.

Art. 2°.- La asignación mensual vitalicia que

instituye el artículo 1° de la Ley Nº 24018,

se abonará a los ciudadanos que hubieran ejercido el cargo

de Presidente o Vicepresidente de la Nación, a partir de

la fecha del cese en sus funciones, siendo de aplicación,

además, lo dispuesto por el Decreto Nº 323, del 17

de febrero de 1975.

Art. 3°.- La expresión "retiro" contenida

en el artículo 5° de la Ley 24.018, comprende a todo

retiro civil, militar o de las fuerzas de seguridad o policiales.

Art. 4°.- Las asignaciones otorgadas de conformidad

con las Leyes Nros. 16.989, modificada por su similar Nº

19.006, y 19939, continuarán imputándose al artículo

8° de la Ley Nº 18.820 y en la forma establecida por

el artículo 8° del Decreto Nº 1671/81, respectivamente.

Art. 5°.- La equivalencia a que se refiere el artículo

12 de la Ley Nº 24.018 será determinada por la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 6°.- Para ejercer el derecho a los reajustes

que prevé el artículo 13, párrafos segundo

y cuarto, de la Ley N° 24.018, no será exigible el

requisito previsto en el artículo 64, inciso b), último

párrafo, de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976).

Art. 7°.- A los fines del artículo 19 de la

Ley N° 24.018, asimílanse a los cargos de ministro,

secretario y subsecretario del PODER EJECUTIVO NACIONAL, aquellos

calificados en forma expresa de jerarquía equivalente por

El solo hecho de percibir una remuneración igual o superior

a la asignada a los cargos mencionados en primer término,

no configura equivalencia con los mismos, si no concurre la exigencia

señalada en la parte final del párrafo anterior.

Art. 8°.- Las remuneraciones totales que perciban

las personas incluidas en los artículos 19 y 25 de la Ley

N° 24.018, cualquiera fuere su denominación, están

sujetas al pago del aporte que establece el artículo 31

de la citada ley, con la sola excepción de los viáticos

y gastos de representación por los cuales se deba rendir

cuentas, y de las asignaciones familiares.

Art. 9°.- Las disposiciones de los Decretos Nros.

109, del 12 de enero de 1976, y 1671, del 19 de octubre de 1981,

serán aplicables también a los beneficiarios incluidos

en los artículos 2° y 8° de la Ley N° 24.018.

Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo 3° de

la Ley N° 24.019 no importa el restablecimiento de la vigencia

del artículo 2° de la Ley N° 23.199, en la parte

que modificó a la Ley N° 21.540.

Art. 11.- Los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

y de DEFENSA, según corresponda de acuerdo con el artículo

3° de la Ley N° 24.019, tendrán a su cargo los

trámites de otorgamiento de las asignaciones instituidas

por las Leyes Nros. 21.540 y 22.430. El MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL actuará como agente pagador, con fondos

que le proveerán los ministerios citados en primer término.

A partir del 1° de enero de 1992, el gasto que demande el

pago de las asignaciones otorgadas o a otorgar por aplicación

de las Leyes Nros. 21.540 y 22.430, cuya fecha inicial de pago

fuera anterior a la indicada precedentemente, se imputará

en la forma establecida en el artículo 3° de la Ley

N° 24.019.

A los fines de la aplicación de este artículo, los

mencionados ministerios quedan facultados para acordar los procedimientos

que estimen convenientes.

Art. 12.- Lo dispuesto en el artículo 4°, segunda

parte, de la Ley N° 24.019 se aplica, también, a las

personas que a las fechas indicadas en dicho artículo tuvieran

derecho a los beneficios de las prestaciones previsionales derogadas

por el artículo 11 de la Ley N° 23.966.

Art. 13.- Conforme lo dispuesto en los artículos

33 y 34 de la Ley N° 24.018 y 4° de la Ley N° 24.019,

durante el lapso de CINCO (5) años a partir del 1°

de enero de 1992, los haberes de los beneficios concedidos de

acuerdo con las disposiciones derogadas o modificadas por las

leyes citadas y por la ley N° 23.966, cuyo monto superase

el porcentaje del SETENTA POR CIENTO (70 %) fijado en las normas

citadas en primer término, se mantendrán en su haber

respectivo pero serán excluidos de futuras movilidades

hasta tanto por aplicación de éstas sobrepasen el

porcentual del SETENTA POR CIENTO (70 %) establecido.

Art. 14.- Los porcentajes establecidos en los artículos

10, 22 y 34 de la Ley N° 24.018 y 2° y 4° de la

Ley N° 24.019 no se modificarán, aunque la edad acreditada

excediera los mínimos requeridos para obtener jubilación

ordinaria.

Art. 15.- Las personas que al 31 de diciembre de 1991 gozaran

o fueran acreedoras a jubilación de acuerdo con las leyes

que se mencionan en el artículo 2° de la Ley N°

21.120, conservarán el derecho que les reconoce la disposición

legal citada en último término.

Art. 16.- No procederá la transformación

de la prestación en base a las normas legales derogadas

o modificadas por las Leyes Nros. 23.966, 24.018 y 24.019, si

los requisitos exigidos por esas normas para la transformación

se cumplieran después del 31 de diciembre de 1991.

Art. 17.- Derógase el Decreto N° 3697, del

7 de diciembre de 1977.

Art. 18.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada

para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente

decreto.

Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM

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