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HOSPITALES PUBLICOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Decreto 578/93

Créase el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión (HPA).

Bs. As.. 1/4/93

VISTO el Decreto N9 1269 del 20 de julio de 1992 por el cual se

aprobaron las Políticas Sustantivas e Instrumentales de la Secretaría

de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social; y

CONSIDERANDO:

Que una de las políticas sustantivas establece el mejorar la

accesibilidad, eficiencia y calidad de la atención médica mediante la

efectiva extensión de cobertura a toda la población.

Que para ello corresponde diseñar un sistema de atención médica que

garantice la equidad, eficacia y eficiencia poniendo especial énfasis

en la optimización de los recursos disponibles.

Que consecuentemente se hace necesario definir el rol del Hospital

Público, dentro del sistema de atención médica, a los efectos de que a

través de su recuperación cumpla acabadamente con las funciones de

promoción, prevención, asistencia, docencia e investigación que le son

propias.

Que se hace necesario también, promover, desarrollar y apoyar la

estrategia de la atención primaria como componente fundamental de

extensión de cobertura y de accesibilidad al sistema.

Que para ello se entiende necesario establecer mecanismos que permitan la Financiación y Transformación del Hospital Público.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el Artículo 86, Inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° —Los agentes del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, a que hace referencia el Art. 19

del Decreto 9/93 están obligados a pagar, según el sistema automático

establecido en este decreto, las prestaciones que sus beneficiarios

demanden a los Hospitales Públicos que cumplan con lo prescripto en la

presente normativa y estén inscriptos en el Registro Nacional de

Hospitales Públicos de Autogestión (HPA).

Art. 2° — Créase dependiente de

la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social el

REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PÚBLICOS DE AUTOGESTIÓN (HPA).

Art. 3° — Las Jurisdicciones

(nacional, provincial y/o municipal) podrán inscribir en dicho Registro

todos los hospitales públicos de su dependencia que cumplan con la

presente normativa.

Art. 4° — El Hospital Público

de Autogestión (HPA) actuará como organismo descentralizado de acuerdo

con las normas vigentes en cada jurisdicción y con las facultades

legales que le asigne la autoridad competente en el marco de dichas

normas, con capacidad para:

a)

Realizar convenios con entidades de la Seguridad Social comprendidas

en las normas vigentes y las que se dicten en relación con las

prestaciones que los mismos estén obligados a brindar a sus

beneficiarios.

b)

Complementar servicios con otros establecimientos asistenciales.

c)

Cobrar los servicios que brinde a personas con capacidad de pago o

terceros pagadores que cubran las prestaciones del usuario de obras

sociales, mutuales, empresas de medicina pre-paga, seguros de

accidentes, medicina laboral u otros similares que estén obligadas por

normas vigentes dentro de los límites de la cobertura oportunamente

contratada por el usuario.

d)

Integrar redes de servicios de salud con otros establecimientos

asistenciales públicos o privados debidamente habilitados por autoridad

competente, previa autorización de la autoridad jurisdiccional.

e)

Toda otra actividad que resulte necesaria para el cumplimiento de

los fines y objetivos establecidos en el acto formal de

descentralización.

Art. 5° — El accionar de dichos establecimientos deberá reunir los siguientes requisitos:

a)

Contribuir a la extensión de cobertura de la atención médica.

b)

Brindar el mejor nivel de calidad independientemente de su nivel de complejidad.

c)

Contar con un proceso técnico administrativo de gestión ágil y

eficiente que asegure la optimización y el uso racional de los recursos

y la adecuada producción y rendimiento institucional.

d)

Desarrollar además de las actividades asistenciales, de docencia e

investigación que le asigne la autoridad correspondiente, acciones de

promoción y protección de la salud y de prevención de la enfermedad en

las áreas programáticas y en la red de servicios que pueda integrar.

e)

Implementar el programa médico asistencial en base a la estrategia

de Atención Primaria de la Salud sobre la cual está basado el nuevo

modelo de atención médica.

f)

Promover y desarrollar la capacitación de personal, la educación continua y la capacitación en servicio.

g)

Disponer de un Área de Servicio Social que posibilite, entre sus

funciones, establecer la situación socio-económica y el tipo de

cobertura de la población que demande servicios.

h)

Cumplir con los requisitos básicos que establezca el PROGRAMA

NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA elaborado por la

Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la

Nación.

i)

Estar habilitados y categorizados por autoridad competente en el marco de dicho Programa.

j)

Alcanzar los indicadores mínimos de producción, rendimiento y calidad que el Programa establezca para cada categoría.

k)

Aprobar la evaluación periódica de control de eficiencia y calidad que defina la autoridad competente.

Art. 6° — El Hospital Público

de Autogestión (HPA), en el marco normativo de su jurisdicción, estará

sujeto a las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)

Elaborar y elevar a la autoridad Jurisdiccional, para su aprobación,

el programa anual operativo y el cálculo de gastos y recursos genuinos.

b)

Elaborar las normas de funcionamiento y los manuales de

procedimientos técnicos y administrativos necesarios para el

cumplimiento de sus objetivos.

c)

Diseñar y proponer a la autoridad jurisdiccional la constitución o

implementación de nuevos servicios y programas que favorezcan el

desarrollo institucional y la extensión de cobertura.

d)

Designar, promover y reubicar dentro de la estructura aprobada y

sancionar al personal en todos sus niveles y categorías, conforme a

normas vigentes en la jurisdicción, como asimismo aceptar las bajas por

cualquier concepto.

e)

Disponer sobre la ejecución del presupuesto y sobre los recursos generados por el propio hospital.

f)

Elaborar su propio Reglamento Interno y constituir comisiones y/o comités técnicos asesores.

g)

Extender los horarios de atención de sus servicios brindando

asistencia entre las 8.00 y las 20.00 horas, a excepción del servicio

de emergencias.

Art. 7° — El Hospital Público

de Autogestión (HPA) brindará atención médica en forma igualitaria e

indiferenciada a toda la población estando obligado a prestar

asistencia a los pacientes carentes de recursos, en forma gratuita en

todos sus servicios.

Art. 8° — La Dirección del

Establecimiento deberá contar con personal con capacitación y

experiencia en Administración Sanitaria. La composición, funciones y

atribuciones de la misma serán definidas en la estructura orgánica

funcional que establezca el acto formal de descentralización del

hospital por parte de la autoridad jurisdiccional.

Art. 9° — En los

establecimientos de mediana y alta complejidad, la Dirección deberá

estar secundada por un Consejo Asesor Técnico y por un Consejo de

Administración con participación social cuyas constituciones,

atribuciones, obligaciones e integraciones serán definidas, en cada

caso, por la autoridad sanitaria jurisdiccional.

Art. 10 — El Hospital Público

de Autogestión (HPA) continuará recibiendo los aportes presupuestarios

que le asigne la jurisdicción para el habitual funcionamiento del mismo

de acuerdo con la producción, rendimiento y tipo de población que

asiste tendiendo a reemplazar progresivamente el concepto de "subsidio

a la oferta" por el de "subsidio a la demanda".

Art. 11. — Los ingresos que

perciba el Hospital Público de Autogestión (HPA) por el cobro de

prestaciones serán administrados directamente por el mismo, debiendo

establecer la autoridad sanitaria jurisdiccional el porcentaje a

distribuir entre:

a)

El fondo de redistribución solidaria, asignado por el nivel central,

con destino al desarrollo de acciones de atención de salud en áreas

prioritarias.

b)

El fondo para inversiones, funcionamiento y mantenimiento del

hospital, administrado por las autoridades del establecimiento.

c)

El fondo para distribución mensual entre todo el personal del

hospital sin distinción de categorías y funciones, de acuerdo con las

pautas y en los porcentajes que la autoridad jurisdiccional determine

en base a criterios de productividad y eficiencia del establecimiento.

Art. 12. — La Secretaría de

Salud de la Nación elaborará modelos alternativos de autogestión

brindando apoyo y cooperación técnica a las jurisdicciones para la

implementación y desarrollo del Hospital Público de Autogestión (HPA) y

para la formación y capacitación del recurso humano necesario.

Art. 13. — Los agentes del

Sistema Nacional del Seguro de Salud podrán convenir la atención de sus

beneficiarios libremente con dichos hospitales preferentemente en base

a contratos de riesgo con la modalidad de capitación o cartera fija.

Art. 14. — Cuando no exista

convenio previo, el Hospital Público de Autogestión (HPA), podrá

facturar al agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud

correspondiente, las prestaciones que brinde, de acuerdo con los

valores vigentes que establezca la Secretaría de Salud de la Nación en

base a la modalidad de arancel globalizado.

Art. 15. — Los agentes del

Sistema Nacional del Seguro de Salud están obligados a saldar el pago

de lo facturado por el Hospital Público de Autogestión (HPA) dentro de

los treinta (30) días corridos de presentada la liquidación mensual,

del 1 al 5 del mes siguiente a la prestación.

Art. 16. —Vencido dicho plazo

y de no mediar acuerdo entre las partes, el Hospital Público de

Autogestión (HPA) podrá reclamar el pago al ANSSAL, quien procederá

automáticamente al débito de lo facturado de la cuenta del agente del

Sistema Nacional del Seguro de Salud correspondiente y al pago de la

misma dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada dicha

retención. En caso de discrepancias en los montos de la facturación

entre el Hospital Público de Autogestión (HPA) y el agente del Sistema

Nacional del Seguro de Salud, el ANSSAL elevará su opinión a la

Secretaria de Salud cuya decisión será definitoria.

Art. 17. — La Secretaría de

Salud de la Nación de común acuerdo con la jurisdicción respectiva

podrá incluir en el Registro Nacional de Hospitales Públicos de

Autogestión (HPA) a los establecimientos asistenciales que por su

localiza-ción geográfica, nivel de complejidad y características

locales no cumplimenten totalmente los requisitos de la presente

normativa.

Art. 18. — (Transitorio) — A

los efectos de la puesta en marcha del Registro Nacional de Hospitales

Públicos de Autogestión (HPA), las jurisdicciones podrán inscribir, por

única vez, a todos los hospitales de su dependencia que adhieran al

sistema, con la sola presentación de una carta intención donde se

comprometan a adecuar a dichos establecimientos asistenciales a la

normativa del presente Decreto en los plazos que convengan la

Secretaria de Salud de la Nación con la autoridad sanitaria de la

respectiva jurisdicción.

Art. 19. — El Ministerio de

Salud y Acción Social, a través de la Secretaria de Salud, será el

organismo de aplicación del presente Decreto y como tal queda facultada

para dictar todas las normas complementarias que hagan al cumplimiento

del mismo.

Art. 20. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz.