AGUAS

Rango Decreto
Publicación 1954-04-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**REGIMEN PROVISIONAL PARA USO DE CORRIENTES Y

NACIMIENTOS DE AGUA EN TIERRAS FISCALES**

DECRETO N° 5.786

Buenos

Aires, 18/04/1954

VISTO este

Expediente número 59.06/49, en el cual la Dirección General

de Tierras, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y Empresas

Nacionales de Energía (E.N.D.E.) del Ministeriode Industria y Comercio, reexpiden respecto a la situación en que se

encuentran las tierras de propiedad fiscal ubicadas en los Territorios Nacionales,

no comprendidas en las zonas de riego administradas por la Nación, en las que existen

nacimientos o corrientes de agua aprovechables para riego, generación de

energía, uso industrial, etc., y

CONSIDERANDO:

Que el

Código Rural para los Territorios Nacionales (Título II – Art. 214 y 217) prescribe

que las concesiones de uso y derivación de agua de los ríos y arroyos están

destinados al uso y beneficio de los propietarios;

Que la

citada prescripción sólo contempla las concesiones a los propietarios, no

considerando a los pobladores de tierras fiscales que las ocupan a distinto

título, lo que acarrea perjuicios de índole económico-social que no resultan

compatibles con el fomento de los Territorios Nacionales;

Que para

evitar estos perjuicios corresponde establecer, dentro de lo prescripto por el

Código Rural, un régimen que permita otorgar a los pobladores de tierras

fiscales en los Territorios Nacionales el uso de las aguas superficiales con

carácter precario y transitorio, hasta tanto, por convertirse en propietarios

de la tierra, pueda cumplirse totalmente lo establecido en los artículos antes

citados de dicho código;

Que la obra

de recuperación, integrante del Plan de Gobierno, exige facilitar la vida de

los núcleos de población radicados en tierras fiscales, velando por su

bienestar general y proporcionándoles los medios necesarios para el desarrollo

de sus actividades productivas;

Que Agua y

Energía Eléctrica (E.N.D.E.), como sucesora de la ex Dirección General de Agua

y Energía Eléctrica, de acuerdo al artículo 50° del Decreto número 29.878 del

24 de noviembre de 1945 y sus modificatorios números 3.121 y 21.086 de fechas

3 de febrero y 19 de julio de 1947, respectivamente, tiene asignadas las

funciones de Inspector General de Agricultura a quo se refiere el Código Rural

de los Territorios Nacionales y por lo tanto le compete lo concerniente al

manejo de aguas en dicha jurisdicción;

Que de

acuerdo al artíulo 14 del texto de los Decretos números 17.371/50 y 22.389/45

ordenado por el Decreto números 17.371/50 y 22.389/45 ordenado por el Decreto

número 21.072/50 quedan a cargo de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.)

todas las actividades del Estado Nacional relativas a la administración de las

obras de riego y el ejercicio de las facultades que en materia de aguas han

sido acordadas ala ex Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, hoy Agua y

Energía Eléctrica (E.N.D.E.);

Que la Dirección General

de Tierras citado tiene las funciones de administradora de las tierras fiscales

y que por lo tanto le compete la representación del Esado como propietario de

las mismas a los efectos establecidos en el Código Rural;

Por ello,

atento las previsiones contenidas en el Segundo Plan Quinquenal, los dictámenes

legales de fojas 25 y 42, el del señor Procurador del Tesoro obrante a fojas

26, el del señor Procurador General de la Nación a fojas 44 y lo propuesto por el señor

Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería.

El

Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° -Empresas Nacionales de Energía, dependiente

del Ministerio de Industria y Comercio, establecerá un régimen provisional para

el uso de las corrientes y nacimientos de aguas en las tierras fiscales en los

Territorios Nacionales, que como trámite previo ala concesión formal, autorice

con carácter precario y provisorio el uso, manejo y policía del agua por parte

de los pobladores de aquéllas.

Art. 2° -Con tales fines Empresas Nacionales de Energía

solicitará a la Dirección General

de Tierras, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la conformidad para la

utilización de las aguas para beneficio y mejora de las tierras fiscales que

indique, acompañándole para su mejor información a los fines de su acción

colonizadora, la nómina de los ocupantes de esas tierras, que le hubieren

solicitado su autorización para el aprovechamiento de aguas superfiscales, así

como también los demás detalles que pudieran ser de interés para los fines

indicados.

Art. 3° -La Dirección General

de Tierras, en su carácter de administradora de las tierras fiscales, al otorgar

la conformidad indicada en el artículo anterior, lo hará con referencia a la tierra

beneficiada y con abstracción de quienes la ocupen, aunque hubieren presentado

solicitudes para el aprovechamiento de las aguas superficiales que existieren

en aquélla, indicando a su vez para una mejor información de Empresas

Nacionales de Energía la situación legal de aquélla y de éstos.

Art. 4° -Los pobladores espontáneos o con cualquier título

de tierras fiscales en los Territorios Nacionales, no podrán aprovechar los

nacimientos o corrientes de agua que existen en las tierras que ocupan, sin la

previa autorización de Agua y Energía Eléctrica (E.N.D.E.).

Art. 5° -Las autorizaciones provisionales que se

otorguen de acuerdo al artículo 1° no implican reconocer a los beneficiarios

ningún derecho en la adjudicación de la tierra; pero sí la intervención en

iguales condiciones que los regantes propietarios, a los fines previstos en el

Código Rural (artículos 220/223).

Art. 6° -En caso que las gestiones de posbeneficiarios fueran

en definitiva denegadas por una u otra administración o aquéllos hicieran

abandono de la tierra o del uso del agua, o por vencimiento, caducidad o

renuncia de la concesión de tierra, los beneficiarios de las autorizaciones

provisionales no tendrán derecho a indemnización o compenasción alguna por las obras

que ejecutaren para la derivación y aprovechamiento del agua.

Art. 7° -Las obras que se ejecutaren en tierras

fiscales para la derivación y aprovechamiento de las aguas superfiscales, serán

consideradas como las demás mejoras incorporadas a la tierra, de acuerdo con

las reglamentaciones en vigor que para ellas rigen.

Art. 8° -El beneficiario de una autorización

provisional para derivar y utilizar agua, queda obligado bajo pena de caducidad

de la misma, a regularizar su situación con la Dirección General

de Tierras y a cumplir los compromisos que con ella contraiga.

Art. 9° -Agua y Energía Eléctrica (E.N.D.E.) y la Dirección General

de Tierras, con su personal de inspección destacado en los territorios Nacionales,

vigilarán el estricto cumplimiento del presente decreto, exigiendo a los

pobladores que hayan ejecutado obras de derivación de agua, la documentación

que acredite el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4° y 8°.

Art. 10. –Si al efectuarse las inspecciones a que se

refiere el artículo anterior recomprobara la existencia de obras de derivación

de agua, ejecutadas en forma clandestina, se emplazará al poblador que las

utiliza, fijándole un plazo prudencial, para regularizar su situación encuadrándose

dentro de los términos del presente decreto, bajo apercibimiento de prohibírsele

la derivación y utilización del agua.

Art. 11. –Los adjudicatarios de tierras fiscales nopodrán solicitar concesiones de derivación de

agua para riego, por superficies mayores que laque tienen concedida.

Art. 12.– A partir de los noventa (90) días de la

fecha del presente decreto, en los documentos relativos a concesiones en venta,

o arrendamiento, posesiones provisorias, permisos precarios de ocupación, etc.,

de tierras fiscales, semejará expresamente establecido que los beneficiarios se

obligan a cumplir con las prescripciones del presente decreto.

Art. 13. –Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) y la Dirección General

de Tierras adoptarán las medidas subsidiarias que consideren oportunas a los

efectos del mejor cumplimiento de lo dispuesto.

Art. 14. –El presente decreto será refrendado por los

señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y

Ganadería y de Industria y Comercio.

Art. 15. –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General

del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus

efectos.

PERON. – Rafael F. Amundaraín. – Carlos A. Hogan.

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