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EMERGENCIA PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 58/2019

DEPPA-2019-58-APN-PTE - Promulgación Parcial Ley N° 27.541

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2019

VISTO el Proyecto de Ley de Solidaridad Social y Reactivación

Productiva en el Marco de la Emergencia Pública registrado bajo el Nº

27.541, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 21 de

diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley declara la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de

2020.

Que el artículo 52 del Título V –Derechos de exportación– establece

que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO

NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes de la ley 22.415

(Código Aduanero) y sus modificatorias, se podrán fijar derechos de

exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el TREINTA Y

TRES POR CIENTO (33 %) del valor imponible o del precio oficial FOB.

Que, en el párrafo sexto del mencionado artículo se establece que, las

alícuotas de los derechos de exportación para hidrocarburos y minería

no podrán superar el OCHO POR CIENTO (8 %) del valor imponible o del

precio oficial FOB. Que esta salvedad reconoce como fundamento la

decisión de promover las inversiones en la producción y la explotación

hidrocarburífera y minera.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN modificó el texto elevado por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, al agregar, a continuación del mismo, que “En

ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá

disminuir el valor Boca de Pozo para el cálculo y pago de regalías a

las provincias productoras”.

Que el régimen fiscal de regalías para los hidrocarburos está regido

por la Ley N° 17.319 y modificatorias, cuya Sección 6 del Título II

regula lo atinente a Tributos. En efecto, el artículo 56 inciso c)

apartado I establece que “El precio de venta de los hidrocarburos

extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros”, y para el

caso de exportación, su valor comercial será fijado en cada oportunidad

“…sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la

exportación, o de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose

en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo

futuro sobre bases técnicamente aceptables.”

Que dicho artículo establece, en el apartado VII, que del monto del

impuesto determinado conforme dichas pautas, se deducirá el importe de

las regalías previstas en los artículos 59 y 62 de dicha ley.

Que el texto propuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL tenía como

finalidad no modificar de manera determinante el régimen fiscal de las

regalías hidrocarburíferas.

Que el texto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

incorpora una limitación al método de cálculo, que redunda en una

alteración del principio del cobro en operaciones con terceros, en

tanto el derecho a la exportación de hidrocarburos tiene como efecto

necesario la disminución del valor Boca de Pozo que se utiliza para el

cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.

Que con la limitación introducida por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN en el final del párrafo sexto del artículo 52 del Proyecto de

Ley registrado bajo el N° 27.541, desvirtúa tanto el método de cálculo

basado en el precio real obtenido por el productor en sus operaciones

de comercialización en el mercado externo, como la finalidad de no

afectación de las inversiones en la explotación y producción

hidrocarburíferas, habida cuenta que el resultado de dicha

incorporación incrementa el monto real de las regalías

hidrocarburíferas, lo que lleva al encarecimiento del valor de las

exportaciones para las operaciones de comercio exterior y de los costos

de extracción y producción para las operaciones en el mercado interno.

Que, a su vez, por el funcionamiento de la oferta y la demanda en el

mercado interno, medidas como las que aquí se describen tienden a

provocar un aumento de los costos de los combustibles en las bocas de

expendio y comercialización en perjuicio de los intereses económicos de

usuarios y consumidores.

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL prescribe –entre otros

aspectos– que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen

derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus intereses

económicos, los cuales deberán ser protegidos por las autoridades.

Que, por lo expuesto, resulta conveniente observar en el artículo 52

del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.541, la frase “En ningún

caso el derecho de exportación de hidrocarburos podrá disminuir el

valor Boca de Pozo para el cálculo y pago de regalías a las provincias

productoras”.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del

Proyecto del Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo

80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente. Que el

presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Obsérvase en el artículo 52 del Proyecto de Ley

registrado bajo el N° 27.541 la frase que dice “En ningún caso el

derecho de exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor Boca

de Pozo para el cálculo y pago de regalías a las provincias

productoras”.

ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo 1°, cúmplase,

promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 27.541.

ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Eduardo Enrique De Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Mario Meoni - Marcela Miriam

Losardo - Sabina Andrea Frederic - Daniel Fernando Arroyo - Nicolás A.

Trotta - María Eugenia Bielsa - Luis Eugenio Basterra - Gabriel Nicolás

Katopodis - Ginés Mario González García - Elizabeth Gómez Alcorta -

Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni -

Matías Lammens - Juan Cabandie

e. 23/12/2019 N° 99880/19 v. 23/12/2019