COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA

Rango Decreto
Publicación 1997-07-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA

Decreto 581/97

**Ambito de actuación. Facultades de su Presidente. Funciones

de la Secretaría Técnica. Artículos 5º

y 6º de la Ley Nº 22.913.**

Bs. As., 26/6/97

B.O: 1/7/97

VISTO el expediente Nº 800-006326/96 del registro de la entonces

SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION actual SECRETARIA

DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el que se propone

la reglamentación de la Ley Nº 22.913, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias de la

Ley Nº 22.913 para el cumplimiento eficaz de sus objetivos

y a fin de dotar de mayor dinamismo y flexibilidad al sistema.

Que atento a que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA

propone al PODER EJECUTIVO NACIONAL la declaración de los

estados de emergencia y/o desastre agropecuario de las zonas afectadas,

basándose en datos concretos y puntuales con delimitación

del área territorial, es necesario que los gobiernos provinciales

cumplan con ciertos requisitos esenciales a efectos de posibilitar

una gestión eficiente.

Que para el logro adecuado de los cometidos es indispensable definir

conceptos en forma rigurosa y establecer procedimientos precisos

para su aplicación.

Que para asegurar un cumplimiento ágil, oportuno y eficiente

de los objetivos de la Ley, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA

AGROPECUARIA debe contar con una SECRETARIA TECNICA cuya función

sea la de coordinar las acciones a desarrollar y actuar como organismo

de apoyo técnico-administrativo de la misma.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la

Ley Nº 22.913, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentar

el funcionamiento de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA

AGROPECUARIA tendrá su sede permanente en el ámbito

de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y podrá

constituirse en el lugar del país que las circunstancias

así lo requieran.

Art.2º-Las denominaciones de los organismos representados

en la citada COMISION que se mencionan en el artículo 2º

de la Ley Nº 22.913, se adecuarán a lo que establece

la Ley de Ministerios vigente.

Art. 3º-La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA

tendrá una SECRETARIA TECNICA cuya función será

la de coordinar las acciones a desarrollar y actuar como organismo

de apoyo técnico y administrativo de la misma.

Art. 4º-El Secretario de Agricultura, Ganadería,

Pesca y Alimentación determinará la unidad orgánica

que ejercerá la SECRETARIA TECNICA y la dotará de

los recursos humanos, técnicos, administrativos y presupuestarios

necesarios para su efectiva gestión.

Art. 5º-Serán facultades del Presidente de

la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA:

a)

Ejercer la representación legal de la mencionada COMISION

y la dirección de su organización interna.

b)

Convocar a las reuniones de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA

AGROPECUARIA.

c)

Suscribir la documentación de dicha COMISION.

d)

Adoptar las medidas que resulten pertinentes para dar respuesta

a las situaciones de emergencia y ejecutarlas cuando existan problemas

que merezcan un tratamiento diferencial o inmediato, sin perjuicio

de su posterior confirmación en el seno de la COMISION

NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.

e)

Realizar directamente o a través de la SECRETARIA TECNICA

las gestiones necesarias para el logro de su cometido, ante organismos

internacionales, nacionales, provinciales, municipales y privados.

Art. 6º-Serán funciones de la SECRETARIA TECNICA

de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA:

a)

Ejecutar todos los actos que le encomiende la referida COMISION.

b)

Convocar a reunión de la mencionada COMISION en representación

del Presidente, cuando las circunstancias lo indiquen.

e)

Recabar de las provincias y de los organismos competentes en

forma directa, en representación de la COMISION NACIONAL

DE EMERGENCIAAGROPECUARIA, toda documentación e información

que se vincule con la competencia asignada.

d)

Recibir y analizar los pedidos de declaración y prórroga

de estados de desastre o de emergencia agropecuaria que efectúen

los gobiernos provinciales y aconsejar las medidas que deban adoptarse.

e)

Visitar las zonas afectadas para verificar la magnitud e implicancia

de los daños producidos, recabar los informes necesarios

y constatar la aplicación de las medidas dispuestas.

f)

Participar en las reuniones de las Comisiones Provinciales

y Municipales de Emergencia Agropecuaria que así lo requieran,

con el objeto de colaborar en la evaluación de las situaciones

de emergencia y la formulación de los informes de situación

para presentar ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.

g)

Observar la evolución de las emergencias declaradas.

h)

Supervisar el cumplimiento de las medidas que se adopten con

el objeto de paliar las situaciones de emergencia declaradas.

Art. 7º-La convocatoria a reunión de la COMISION

NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA será notificada a los

miembros con una anticipación mínima de CINCO (5)

días, acompañándose a la citación

el Orden del Día; en casos excepcionales, debidamente justificados,

se podrá prescindir del cumplimiento de estos requisitos.

La COMISION podrá resolver la incorporación de temas

no previstos en el Orden del Día cuando su importancia

así lo aconseje.

Art. 8º-En lo referido al artículo 5º

de la Ley Nº 22.913 entiéndese por:

"Zona afectada": a aquella zona o región en la

cual la producción o la capacidad productiva se ven disminuidas

en un valor superior a las perdidas promedio de los últimos

DIEZ (10) años.

"Zona de desastre": a aquella zona o región en

la cual la producción o la capacidad de producción

se ven gravemente o totalmente afectadas.

"Región": a la superficie determinada por condiciones

uniformes de clima y suelo y en la cual flora y fauna responden

a características homogéneas.

"Capacidad productiva" de una determinada zona o región:

a la cantidad potencial de producción a obtener, medida

según corresponda a cada actividad, en unidades de volumen,

de peso o indicadores técnicos de producción, de

acuerdo a la capacidad del uso del suelo, los parámetros

climáticos y la tecnología media de la zona, que

puede ser evaluada en forma aproximada como el rendimiento promedio

del área considerada en los últimos CINCO (5) años.

"Explotación agropecuaria" al conjunto de tierras,

ganados y mejoras cuando constituyen una unidad técnica

y económica o predio, que tiene por objeto la producción

agrícola, ganadera o forestal por cuenta de la misma persona

física, jurídica o sociedad irregular.

"Recuperación económica" de una explotación:

en el momento en el que el productor obtenga los primeros ingresos

de las actividades que desarrolla en condiciones normales de producción.

Art. 9º-Se considera que un predio se encuentra en

emergencia agropecuaria cuando la producción o capacidad

de producción de las actividades agrícola, ganadera,

hortícola, frutícola, de granja, florícola

o forestal, que involucren la mayor proporción del capital

de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso

neto del predio se vea disminuido en un CINCUENTA POR CIENTO (50

%) durante el ciclo productivo. En el mismo sentido será

considerado en desastre agropecuario cuando dicha disminución

supere el OCHENTA POR CIENTO (80 %).

Art. 10º-A los fines de la aplicación del artículo

6º de la Ley Nº 22.913, para que las solicitudes de

los gobiernos provinciales de declaración de emergencia

o desastre agropecuario puedan ser consideradas ante la COMISION

NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA y analizadas previamente por

la SECRETARIA TECNICA deberán ajustarse al cumplimiento

de los siguientes requisitos:

a)

Comunicar a la citada COMISION, en un plazo no mayor de QUINCE

(15) días de ocurrido el fenómeno adverso o de percibida

la situación de emergencia o desastre agropecuario, la

intención de realizar su declaración a nivel provincial.

b)

Remitir a la SECRETARIA TECNICA el decreto provincial de declaración

o prórroga de emergencia o desastre agropecuario para su

tratamiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles

previos a la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA.

Dicha norma debe indicar las causas del fenómeno, la zona

abarcada por el mismo, las fechas de inicio y finalización

de la respectiva declaración o prórroga de la emergencia

o desastre agropecuario, ,la delimitación de las áreas

afectadas y hacer referencia a los beneficios que se otorgarán.

c)

El correspondiente decreto provincial no podrá determinar

el inicio de la declaración de emergencia o desastre agropecuario

con una antelación mayor a los NOVENTA (90) días

de su dictado.

d)

A la fecha del tratamiento por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA

AGROPECUARIA deberá encontrarse vigente el período

de declaración de emergencia o desastre agropecuario efectuado

por el gobierno provincial. Los decretos de prórroga deberán

ser presentados como máximo CUARENTA Y CINCO (45) días

después del vencimiento de la declaración.

e)

Remitir a la SECRETARIA TECNICA toda la información

que avale la emergencia y/o el desastre agropecuario dentro de

las DIEZ ( 10) días hábiles de declarado el fenómeno,

de conformidad con lo determinado en las normas complementarias

dictadas o a dictar por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

f)

Para que toda situación de declaración o prórroga

de estado de desastre o emergencia agropecuaria sea considerada

por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA deberá

encontrarse presente un representante de la provincia solicitante

en la reunión en que se trate la misma.

Art. 11º-Se entenderá que una situación

es de carácter permanente cuando la producción o

capacidad de producción de una zona afectada por un fenómeno

adverso no se recupera con la aplicación de técnicas

ordinarias.

Art. 12º-No se considerará a una región

en emergencia agropecuaria cuando sea afectada su producción

o capacidad de producción CINCO (5) veces o más

en un período de DIEZ (10) años por el mismo fenómeno

adverso.

Art. 13º-Las provincias deberán acreditar el

otorgamiento a los productores afectados de beneficios similares

o complementarios a los solicitados a nivel nacional, con antelación

al pedido de homologación de la situación de emergencia

y/o desastre a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA,

en cumplimiento con lo dispuesto en el último párrafo

del artículo 8º de la Ley Nº 22.913.

Art. 14º-Se entenderá como "zona ecológicamente

no apta para el desarrollo de una actividad agropecuaria",

a aquella en que las condiciones edafícas, climáticas

y bióticas, individualmente o en conjunto, impidan el normal

desarrollo de la actividad en cuestión.

Art. 15º-El certificado que las provincias deberán

otorgar para que los productores afectados acrediten su situación

contendrá como mínimo la siguiente información:

identificación del productor y del establecimiento, decreto

provincial que lo comprende, precisando las fechas de inicio y

finalización de la respectiva declaración o prórroga

de la emergencia o desastre agropecuario y las actividades afectadas,

indicando asimismo el porcentaje de afectación de la explotación.

Art. 16º-Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias

para la aplicación de este Decreto.

Art. 17º-El presente decreto comenzará a regir

al día siguiente de la fecha de su publicación en

el Boletín Oficial.

Art. 18º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A Rodríguez.-Roque B. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.