POLITICAS SOCIALES COMUNITARIAS

Rango Decreto
Publicación 1990-04-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**POLITICAS

SOCIALES COMUNITARIAS**

Decreto N° 583/1990

**Apruébase la Reglamentación de la Ley

N° 23.767.**

Bs. As., 29/3/90

VISTO la Ley N° 23.767 por la cual, con el nombre de "POLITICAS

SOCIALES COMUNITARIAS" se implementa un programa destinado a atender

las necesidades alimentarias, sanitarias, asistenciales, habitacionales

y/o locativas de los sectores más carenciados del país, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a su reglamentación a fin de posibilitar

la instrumentación y ejecución de los planes que se elaboren para su

cumplimiento.

Que por ello es conveniente asignar las competencias propias de las

distintas Unidades Ejecutoras y dotarlas de los organismo de conducción

administrativa, ejecutiva, apoyo y de asesoramiento que les permitan un

ágil funcionamiento acorde con la gestión que se les encomienda y con

la situación que padecen los sectores sociales alcanzados por la Ley N°

23.767, sin que ello importe apartarse de los lineamientos que se

siguen en materia de contención del gasto público.

Que en tal sentido, corresponde destacar que en su formulación se han

aprovechado los órganos y unidades de apoyo existentes para el

cumplimiento de la Ley N° 23.056 cuyos recursos humanos se transfieren

a la que se reglamenta por este acto, según lo preceptuado en su

artículo 12. Por lo que no se da en el caso, un supuesto de creación de

nuevos cargos o ampliación de la dotación vigente, sino por el

contrario, la disminución del gasto al operarse una rebaja de categoría

en el principal de ellos.

Que igualmente y con idéntico propósito, es preciso fijar las normas

que regulen el acccionar de las Unidades Ejecutoras previstas en la Ley.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones que le confiere al

Poder Ejecutivo el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 23.767 que forma parte del presente decreto

como Anexo I.

Art. 2º - El MINISTERIO DE

SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad de aplicación e interpretación

de la Ley N° 23.767 y del reglamento que por el presente se aprueba.

Art. 3º -Las prestaciones

directas y subsidios establecidos en los artículos 2º y 3º de la Ley N°

23.767 y las que se deriven de las políticas, planes y programas

desarrollados para cumplir con sus objetivos, quedan exceptuados del

régimen de suspensión de subsidios y subvenciones previstos en el

artículo 2º de la Ley N° 23.697. Hasta tanto se aprueben los nuevos

planes y programas continuarán en ejecución los actualmente en vigencia.

Art. 4º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese- MENEM. - Eduardo Bauzá.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.767

ARTICULO 1º - SECTORES BENEFICIARIOS. - DETERMINACION - Los

destinatarios de las Políticas Sociales Comunitarias serán aquellos

sectores sociales con necesidades básicas insatisfechas o en situación

de "pobreza estructural". Su determinación se realizará mediante los

relevamientos censales practicados o a practicar por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos o por sus similares de las provincias

o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. A este fin se podrá

afectar a asistentes sociales y auxiliares dependientes de las

distintas jurisdicciones comprendidas por la ley que se reglamenta,

cuando resulte necesario o conveniente.

ARTICULO 2º - PRESTACIONES DIRECTAS. - La atención de las necesidades

que enuncia el artículo 2º de la ley, se llevará a cabo mediante planes

y programas destinados a cubrirlas, los que serán elaborados por las

distintas unidades ejecutoras, según el caso. En su formulación se

tendrá como objetivos primordiales promover e incentivar el desarrollo

de los valores de solidaridad y cooperación; el sentido del trabajo y

el respeto a las propiedad privada por parte de los beneficiarios; el

reflujo de la población desplazada; la reinserción productiva de las

familias carentes de ocupación y la participación activa de las

organizaciones intermedias.

ARTICULO 3º - SUBSIDIOS. - Los subsidios previstos en el artículo 3º de

la ley para la atención de necesidades básicas habitacionales de los

sectores de población mencionados en su artículo 1º, se otorgarán,

entre otras necesidades, para la construcción de viviendas urbanas,

periurbanas y rurales. Serán atendidos por la Unidad Ejecutora Nacional

con recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda u otros que

se asignen a ese efecto.

Las condiciones para que los inquilinos en situación de pobreza

estructural accedan al subsidio por emergencia locativa, así como

también el monto del mismo, serán establecidas por las distintas

unidades ejecutoras.

ARTICULO 4º - FORMALIDADES - Para ser beneficiarios de las prestaciones

directas y subsidios de los artículos 2º y 3º de la ley, los

interesados deberán pertenecer a los sectores sociales con necesidades

básicas insatisfechas o en situación de pobreza estructural,

acreditando su condición de tal según los extremos que se exijan a ese

efecto y cumplimentar los demás requisitos que establezcan las unidades

ejecutoras respectivas.

ARTICULO 5º - PLANES Y PROGRAMAS NACIONALES Y PROVINCIALES. - Los

planes y programas nacionales serán elaborados por la Unidad Ejecutora

Nacional y aprobados por la misma y deberán adaptarse a las modalidades

y características de las distintas regiones del país. Ineludiblemente

deberá contarse con planes y programas destinados a cubrir necesidades

de salud, privilegiándose los programas materno-infantiles y el

mantenimiento de hospitales.

Los planes y programas provinciales deberán ser trimestrales, previendo

períodos mensuales de ejecución progresiva a efectos de controlar su

gestión y comprobar su eficacia. En su elaboración y ejecución deberá

darse participación a las municipalidades o comunas.

Mensualmente las unidades ejecutoras provinciales harán conocer a la

Unidad Ejecutora Nacional el grado de avance en la ejecución de los

planes y programas, los resultados obtenidos y la opinión de las

comisiones honorarias de emergencia sobre el particular.

ARTICULO 6º - UNIDADES EJECUTORAS. - La Unidad Ejecutora Nacional es

el organismo político de decisión que fija las políticas sociales

comunitarias.

Serán atribuciones de la Unidad Ejecutora Nacional, que se ejercitarán

por medio de su presidente, las siguientes:

a)

Aprobar los planes y programas para el desarrollo de las políticas

sociales comunitarias y supervisar su ejecución.

b)

Proponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias

dentro del monto total de las erogaciones aprobadas, con arreglo a las

normas vigentes en materia de ajustes presupuestarios.

c)

Aceptar donaciones de bienes inmuebles, muebles, especies, efectivo

o conceptos similares, con o sin cargo, así como también colaboraciones

personales honorarias.

d)

Asignar servicios personales con sujeción a las disposiciones

vigentes.

e)

Adscribir personal de otros organismos nacionales, provinciales o

municipales por el lapso máximo legal y con la conformidad de las

respectivas jurisdicciones.

f)

Contratar los bienes y servicios no personales necesarios según la

ley de contabilidad y sus reglamentaciones, quedando facultada, además,

para designar el o los funcionarios que podrán autorizar y aprobar las

contrataciones así como el monto de las mismas dentro de las normas

vigentes.

g)

Dirigir y contratar, incluso en forma directa, la difusión de las

actividades que demanda el cumplimiento de la ley, sin intervención de

otros organismos.

h)

Asignar viáticos y órdenes de pasajes y cargas, los que serán

liquidados de acuerdo con la reglamentación aprobada por el Decreto N°

1343/74 y sus modificatorios.

En casos debidamente fundados podrá asignar los viáticos

correspondientes según las escalas establecidas en el Decreto N°

1746/78,

modificado por el Decreto N° 2006/78, los que serán con carácter de

excepción, de aplicación al personal afectado a los planes y programas

de la ley, y también a aquél que siendo de otra jurisdicción cumpla

circunstancialmente tareas en dichos planes y programas.

i)

Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos humanos y

materiales a quienes lo requieran para el desarrollo de las políticas

sociales comunitarias y solicitar la colaboración necesaria, a los

mismos fines, para la mejor ejecución de dichas políticas.

j)

Disponer la confección de los formularios que se requieran para el

desarrollo de las políticas sociales comunitarias.

k)

Solicitar, con sujeción a la normativa vigente, de las autoridades

superiores, organismos nacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad,

empresas y sociedades del Estado o con participación estatal como así

también de las provincias y municipios, la afectación de inmuebles,

muebles, recursos humanos y materiales que resulten necesarios o

convenientes para el cumplimiento de las políticas sociales

comunitarias.

l)

Arbitrar las medidas tendientes a mantener actualizados los datos

emergentes del desarrollo de los planes y programas de las políticas

sociales comunitarias, que permitan efectuar en todo momento su

evaluación y costo y conocer la nómina de donantes, sin perjuicio del

control de gestión y auditoría que se disponga por parte el Ministerio

de Salud y Acción Social.

A nivel de conducción administrativa, la Unidad Ejecutora Nacional

contará con una Comisión de Coordinación, compuesta por los

subsecretarios del Ministerio de Salud y Acción Social la que formulará

los planes y programas para el cumplimiento de la ley, que permitan

prever, organizar, dirigir, coordinar y controlar el sistema incluyendo

las unidades ejecutoras provinciales.

A nivel de ejecución habrá un

director ejecutivo, que será designado por el Ministro de Salud y

Acción Social de la Nación. Estará a su cargo la ejecución de los

planes y programas que se

establezcan, contando con el apoyo administrativo de las siguientes

unidades: a) Distribución y Logística; b) Administrativa; c)

Coordinación y Control de Gestión, de la estructura vigente para el

cumplimiento de la ley 23.056.

El subsecretario de Acción Social ejercerá la vicepresidencia de la

Unidad Ejecutora Nacional, sin perjuicio de integrar la Comisión de

Coordinación.

Igualmente, la Unidad Ejecutora Nacional contará con una Comisión

Honoraria de Emergencia integrada por representantes de organizaciones

intermedias de acreditada actividad social tales como eclesiásticas,

sindicales, empresariales, partidos políticos, periodismo, etc., cuyo

número fijarán las distintas unidades ejecutoras. Esta Comisión tendrá

por objeto asesorar a la Unidad Ejecutora Nacional en aspectos

técnicos-administrativos referidos a la ejecución de las políticas

sociales comunitarias y coordinará su acción con instituciones de bien

público, otras asociaciones y entidades, a fin de captar las

inquietudes y aportes de toda índole que permitan dinamizar la marcha

de las políticas y solucionar los problemas que las mismas deben

afrontar, emitiendo opinión acerca de los programas y su ejecución.

Proyectará su reglamento interno y lo elevará para su aprobación a la

Unidad Ejecutora Nacional.

Idéntica modalidad se seguirá para conformar las unidades ejecutoras

provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la del

Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur. Todas contarán con comisiones honorarias de emergencia

con similares características a las consignadas precedentemente, y con

representación de la Unidad Ejecutora Nacional. Se sujetarán al régimen

y facultades previstos para la Unidad Ejecutora Nacional en el presente

reglamento.

La nominación de los diputados nacionales, estará a cargo de la H.

Cámara de Diputados de la Nación.

Estas unidades ejecutoras elevarán a la aprobación de la Unidad

Ejecutora Nacional, los planes y programas que estimen adecuados al

cumplimiento de los fines legales, la que deberá expedirse dentro de

los treinta (30) días de sometidos a su consideración. Vencido dicho

término sin que lo haya hecho, se tendrán por aprobados pudiendo la

Unidad Ejecutora Provincial proceder a su ejecución.

El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, instrumentará los

mecanismos de evaluación de la marcha de los planes y programas.

ARTICULO 7º - REGIMEN DE CONTRATACIONES. - Los trámites relacionados

con

el funcionamiento de las Políticas Sociales Comunitarias quedan

calificados como de emergencia nacional y prioritarios, debiendo

imprimírseles el carácter de urgente despacho y arbitrarse a tal fin

las medidas administrativas que correspondieren, en todos los

organismos centralizados y descentralizados del Estado nacional,

provincial o de las comunas. En consecuencia, dispónese la aplicación

del artículo 56 inciso 3) de la ley

de contabilidad cuando medien los supuestos allí previstos debidamente

justificados por las distintas unidades ejecutoras.

Esta calificación será tenida en cuenta por el o los organismos

fiscalizadores con el fin de agilizar la dinámica contractual y

posibilitar un eficiente grado de efectividad y capacidad de decisión

para el desarrollo de las políticas comunitarias.

Todos los actos y contrataciones que correspondan a operativos de las

políticas sociales comunitarias quedan exceptuados del Decreto N°

983/85 y

sus complementarios o los que en el futuro se establecieren con igual

fin.

A los fines de la ley, se faculta a la Unidad Ejecutora Nacional a:

1) Dictar su propio reglamento de contrataciones con sujeción a las

normas generales contenidas en la ley de contabilidad.

2) Gestionar convenios o acuerdos relativos a la oportunidad y

conveniencia de los actos inherentes al contralor de la hacienda

pública, relacionados con la Ley N° 23.767.

3) Efectuar por sí o por el organismo que determine, las tareas de

adquisición, procesamiento, almacenamiento, distribución y control de

calidad, de los elementos necesarios para la ejecución de los

diferentes sistemas, planes y programas;

4) Requerir al Ministerio de Economía las asignaciones de fondos para

el funcionamiento del fondo permanente y régimen de caja chica;

5) Aprobar los estudios de factibilidad de los sistemas, planes y

programas que cuenten con financiación total o parcial de créditos

externos.

ARTICULO 8º - Las contrataciones de bienes y servicios de la producción

local más cercana al sitio donde exista la necesidad o emergencia, se

efectivizará siempre que las condiciones de las ofertas sean más

convenientes o, al menos igualitarias a las de otros lugares

ARTICULOS 9º, 10 y 11. - SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 12. - PERSONAL Y BIENES DE LAS POLITICAS SOCIALES

COMUNITARIAS. - El Ministro de Salud y Acción Social propondrá la

estructura

orgánica funcional y la planta de dotación del personal transitorio que

requerirán las distintas unidades ejecutoras para el cumplimiento de

los fines de la ley. Hasta tanto se apruebe la nueva estructura queda

afectada la actual planta de dotación del ex Programa Alimentario

Nacional (Ley N° 23.056).

También dictará las resoluciones normativas complementarias al presente

decreto.

Los distintos servicios administrativos y entes oficiales, procederán a

transferir al área del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación

las actividades que se encuentren alcanzadas en virtud de la aplicación

del artículo 12 de la Ley N° 23.767 en el plazo de treinta (30) días.

Se

faculta a la Unidad Ejecutora Nacional a proponer al Poder Ejecutivo

las modalidades y condiciones a que se refiere dicho artículo en la

parte final de su primer párrafo.

ARTICULO 13. - CREDITO PRESUPUESTARIO. - CUENTA ESPECIAL. - Los

créditos

que se asignen en el presupuesto general de la Administración pública

nacional para el desarrollo de las políticas sociales comunitarias

integrarán la cuenta especial Nº 328 Fondo de Promoción Social.

Asimismo integrarán dicha cuenta los créditos presupuestarios que se

transfieran según el artículo 12 de la ley.

Los créditos enunciados en el artículo 13 de la ley, así como los que

se

transfieran en función del artículo 12, se aplicarán exclusivamente al

cumplimiento de los planes y programas de las políticas sociales

comunitarias.

Los planes y programas del Bono Solidario Nacional de Emergencia creado

por Decreto N° 400/89 y regulados por Ley N° 23.740, pasan a

depender de la

Unidad Ejecutora Nacional con todos los créditos y recursos a ellos

asignados.

Los recursos que la ley asigna a las provincias y Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires y los que les otorgue la Unidad Ejecutora

Nacional, serán girados a una cuenta especial a abrirse en Banco

oficial que determine la respectiva Unidad Ejecutora Provincial, a

nombre de ésta y a la orden de su director y subdirector, la que

atenderá todos los gastos que demande el cumplimiento de los programas

correspondientes a la ley que se reglamenta.

ARTICULO 14. - SIN REGLAMENTAR.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.