PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Decreto 584/93
Reglamentación del Capítulo III de la Ley N° 23.696
Bs. As., 1/4/93
VISTO la Ley N° 23.696, su Decreto Reglamentario N° 1105 del 20 de octubre de 1989, y los Decretos N° 435/90, 2074/90, 2423/91, 2686/91, 369/92 y la Resolución N° 683/90 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y:
CONSIDERANDO:
Que los Programas de Propiedad Participada han sido concebidos como instrumentos válidos dentro del proceso de privatizaciones de entes estatales. En ese contexto la legislación vigente ha establecido los principios a los cuales deberán sujetarse los procedimientos para la realización de los objetivos propuestos.
Que la Ley N° 23.696, contempla en su Capítulo III la aplicación de Programas de Propiedad Participada como un modo específico para la adquisición de la totalidad o parte de las acciones representativas del capital accionario de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujetas a privatización".
Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 23.696, el Poder Ejecutivo está facultado para utilizar o no a los Programas de Propiedad Participada como un instrumento válido dentro de los distintos procesos de privatización, evaluando tal utilización según los criterios de oportunidad y conveniencia.
Que la enumeración de los tipos de sujetos adquirentes en los Programas de Propiedad Participada, hecha en el artículo 22 de la Ley N° 23.696 es taxativa.
Que el artículo 26 de dicha Ley establece que cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar, cuya proporción accionaria será estimada en relación directa a un coeficiente matemático.
Que el artículo 30 de la Ley N° 23.696 consagra el principio de onerosidad para la adquisición de las acciones.
Que el mismo artículo 30 antes mencionado consagra la necesidad de celebrar un Acuerdo General de Transferencia, en el cual deberán fijarse el precio de las acciones a adquirir por los empleados - adquirentes, así como también el número de anualidades y el modo de pago.
Que, de acuerdo a lo que establece el artículo 23 de la Ley, a los fines de la implementación de los Programas de Propiedad Participada es condición necesaria que el ente a privatizar revista la forma de una Sociedad Anónima.
Que de acuerdo al artículo 38 de la Ley N° 23.696, el manejo de las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, mientras dichas acciones no hayan sido pagadas y liberadas de la prenda será obligatoriamente sindicado.
Que resulta necesario reglamentar en forma más detallada del Capítulo III de la Ley N° 23.696, a fin de posibilitar una instrumentación de los Programas de Propiedad Participada en forma orgánica y coordinada con el proceso de privatizaciones llevado a cabo por el Gobierno Nacional.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES E INSTRUMENTACION
Artículo 1° — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará para cada empresa, sociedad, establecimiento o hacienda productiva declarada "sujeta a privatización" la factibilidad de instrumentar un Programa de Propiedad Participada como medio de adquisición de la totalidad o parte del capital accionario del ente, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas por el Decreto N° 2686/91. La Autoridad de Aplicación en el proceso de privatización respectivo instrumentará dicho Programa, debiendo, en tal caso, prever en los Pliegos de Bases y Condiciones para la licitación pública, el desarrollo del mismo.
Art. 2° — Cuando en la privatización de un ente estatal se contemple la participación de los sujetos enumerados en el artículo 22 inciso a) de la Ley N° 23.696, esta se llevará a cabo a través de un Programa de Propiedad Participada, salvo que expresa y fundadamente se establezca otra forma de participación.
Art. 3° — La Autoridad de Aplicación deberá expresar los motivos de la no inclusión de un Programa de Propiedad Participada en el proceso de privatización de un ente estatal. Dicha decisión deberá ser compartida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 4° –– Determinada la factibilidad de instrumentar un Programa de Propiedad Participada, la Autoridad de Aplicación, ejerciendo las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 7 de la Ley N° 23.696, organizará al ente a privatizar bajo la forma de una Sociedad Anónima, debiendo además establecer en los estatutos sociales la normativa necesaria. En caso de que los sujetos enumerados en el artículo 22 concurran con inversores privados, al momento de la constitución de la Sociedad Anónima todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases de adquirentes, excepto en aquellos casos en que por la naturaleza de la sociedad a transferir, sea conveniente introducir una distinción funcional entre algunas categorías de accionistas, las acciones asignadas a la instrumentación de un Programa de Propiedad Participada serán siempre escriturales.
Art. 5° — Los únicos sujetos legitimados para acceder a la propiedad del ente sujeto a privatización a través de un Programa de Propiedad Participada son los enumerados taxativamente en el artículo 22 de la Ley N° 23.696. Su participación en la propiedad será siempre individual, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la misma Ley.
Art. 6° — Dentro del plazo que se establezca, los sujetos legitimados para participar del Programa deberán expresar su intención de adherir al mismo; tal expresión deberá ser individual, voluntaria, y no podrá ser realizada a través de representantes.
Art. 7° — Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada deberán ser íntegramente pagadas por los adquirentes, ya sea en caso de venta, concesión, licencia o permiso, de acuerdo al artículo 30 de la Ley N° 23.696. La adquisición de acciones en un Programa de Propiedad Participada siempre es onerosa.
Art. 8° — Los derechos económicos, políticos y de cualquier naturaleza que surjan de la propiedad de acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada serán ejercidos con exclusividad por los adquirentes previstos en el artículo 22 de la ley N° 23.696 o por representantes que, a tal efecto, designen especialmente.
CAPITULO II: ACUERDO GENERAL DE TRANSFERENCIA
Art. 9° — A los efectos de formalizar la compraventa de acciones de un Programa de Propiedad Participada, se deberá celebrar un Acuerdo General de Transferencia. En este Acuerdo deberá constar el porcentaje accionario objeto de la venta, la cantidad de acciones representativa de aquél, su precio y el modo y plazo de pago.
Art. 10. — Serán partes del Acuerdo General de Transferencia, los adquirentes de las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, el Estado vendedor y el Banco Fideicomisario.
Art. 11. — A los efectos de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley N° 23.696, el Acuerdo General de Transferencia deberá contener: (a) La designación del Banco Fideicomisario, y como anexo, el Contrato de Fideicomiso con dicho Banco; (b) Si fuera el caso, el contrato de prenda previsto en el artículo 34 de la Ley N° 23.696.
Art. 12. — El Acuerdo General de Transferencia deberá instrumentarse como un contrato de adhesión.
Art. 13. — Los mecanismos consensuales que menciona el artículo 40 de la Ley N° 23.696, no sólo a título ejemplificativo, pudiendo disponerse en el Acuerdo General de Transferencia de otros mecanismos que conduzcan al mejor desenvolvimiento de la empresa.
CAPITULO III: COEFICIENTES DE DISTRIBUCION
Art. 14. — Las bases conceptuales y los métodos matemáticos para la determinación de los coeficientes de participación definidos en el artículo 27 de la Ley Nro. 23.696, serán aprobados por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a propuesta de la Autoridad de Aplicación respectiva.
CAPITULO IV: LIMITACIONES A LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES
Art. 15. — Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada que hayan sido pagadas, liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes serán de libre disponibilidad.
La Autoridad de Aplicación podrá imponer limitaciones a la transmisibilidad, más extensas que el principio contemplado en el párrafo anterior, debiendo fundar tal decisión. Dichas limitaciones serán temporarias y deberán constar como condiciones de emisión de las acciones, en los estatutos sociales; o dentro del Acuerdo General de Transferencia.
Los sujetos adquirentes, una vez pagadas las acciones, o en su caso, extinguidas las limitaciones establecidas por la Autoridad de Aplicación, podrán: (a) establecer nuevas limitaciones a la transmisibilidad, mediante la celebración de un acuerdo vinculante para todos los sujetos adquirentes; o (b) desafectar dichas acciones del Programa de Propiedad Participada, transformándolas en acciones de libre transmisibilidad a terceros. Estas decisiones deberán tomarse por mayoría simple de sujetos adquirentes reunidos en Asamblea Especial, convocada al efecto. Cada sujeto adquirente tendrá un voto y la decisión adoptada será obligatoria para todos ellos. En estos casos no está permitida la representación.