DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Rango Decreto
Publicación 2024-07-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Decreto 584/2024

DECTO-2024-584-APN-PTE - Tasas retributivas de servicios.

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-68748505-APN-DGA#DNM, la Ley Nº 25.871 y

sus modificatorias, el Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009 y sus

modificatorios y el Decreto N° 892 del 25 de julio de 2016 y su

modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 99 de la Ley Nº 25.871 establece que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL determinará los actos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo

los montos, requisitos y modos de su percepción.

Que el artículo 100 de la citada ley dispone que los servicios de

inspección o de contralor migratorio que la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes a los

medios de transporte internacional que arriben o que partan de la

REPÚBLICA ARGENTINA se encontrarán gravados por las tasas que fije el

PODER EJECUTIVO NACIONAL al efecto.

Que en el marco normativo precedentemente indicado, el Decreto N°

231/09 y sus modificatorios estableció los distintos actos de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES que están sujetos al pago de tasas

retributivas de servicios, fijando el monto de dichas tasas y sus

exenciones.

Que en el marco de las diversas modificaciones promovidas desde el

ESTADO NACIONAL orientadas a asegurar la vigencia efectiva en todo el

territorio nacional de un sistema económico basado en decisiones

libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la

propiedad privada y a los principios constitucionales de libre

circulación de bienes, servicios y trabajo, resulta necesario dejar sin

efecto el citado Decreto N° 231/09 y sus modificatorios, fijando los

actos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES gravados conforme los

servicios administrativos propios que el organismo presta y pone a

disposición de los particulares en la actualidad, en cumplimiento de la

Ley N° 25.871.

Que, para ello, es imperativo un reordenamiento integral del régimen

que facilite la adecuación del cuadro tarifario vigente, a los fines de

retribuir los servicios migratorios en condiciones óptimas,

contemplando en tal aspecto los mayores costos administrativos y

operativos que implican el cumplimiento de servicios de inspección o

control migratorio fuera de las sedes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES y en horas o días hábiles e inhábiles y de otras

actividades que se desarrollan en la Sede Central, Delegaciones,

Oficinas Migratorias y Sedes Consulares, actualizando los montos de las

tasas vigentes con el objeto de mantener la proporcionalidad y

equivalencia entre el costo global de los servicios que se deriva de su

prestación y el monto de las mismas.

Que, a tales fines, resulta necesario establecer un procedimiento

previsible que permita consultar elementos objetivos de ponderación de

la realidad que den lugar a un resultado razonable, prescindiendo de

toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria,

repotenciación o indexación.

Que, por su parte, corresponde sustituir el artículo 5º del Decreto Nº

892 del 25 de julio de 2016 y su modificatorio, con el fin de incluir a

las subcategorías “académicos” y “especiales” contempladas en el

artículo 24, incisos f) y h), respectivamente, de la Ley N° 25.871

entre las personas que deberán abonar la tasa por servicios migratorios

y que tramiten la Autorización de Viaje Electrónica (AVE) cuando su

ingreso al país se efectúe en carácter transitorio.

Que a los efectos de retribuir razonablemente el servicio migratorio

prestado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en relación con la

AVE, resulta conducente realizar las adecuaciones correspondientes.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los

artículos 99 y 100 de la Ley Nº 25.871.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las actividades que se citan a continuación, efectuadas

por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, estarán sujetas al pago de

las tasas retributivas de servicios que a continuación se establecen:

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ARTÍCULO 2º.- Establécese en la suma de PESOS MIL ($1000) el valor de la UNIDAD DE MEDIDA DE SERVICIOS MIGRATORIOS (UMSM).
ARTÍCULO 3º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través del

Vicejefe de Gabinete del Interior, previo informe de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES, podrá modificar el valor de la UNIDAD DE

MEDIDA DE SERVICIOS MIGRATORIOS (UMSM) cuando las circunstancias lo

determinen y sobre la base de criterios de razonabilidad y

proporcionalidad.

ARTÍCULO 4º.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas

previstas en los incisos a), b), c), d), e), f) apartados I y II, g),

i), j), k), l) apartados I y II, y m) del artículo 1°:

I. los que acrediten estado de indigencia, conforme la normativa vigente;

II. los miembros del clero secular y los ministros de cultos religiosos reconocidos por la autoridad competente.

ARTÍCULO 5°.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas

previstas en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 1° los

trámites de Residencia Permanente, Temporaria o Transitoria que

formulen:

I. Los menores amparados o tutelados por autoridad oficial;

II. los hijos solteros menores de DIECIOCHO (18) años que realicen juntamente el trámite con algunos de sus progenitores,

III. los extranjeros que acrediten más de TREINTA (30) años de permanencia en el país;

IV. los extranjeros a los cuales se les hubiera reconocido la calidad de refugiado o asilado.

ARTÍCULO 6°.- Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva prevista en los incisos m) y n) del artículo 1°:

I. Los agentes del servicio diplomático, oficiales y de organismos

internacionales (ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ORGANIZACIÓN DE

LOS ESTADOS AMERICANOS y CRUZ ROJA INTERNACIONAL);

II. por razones de índole humanitaria o en caso de emergencia médica;

III. aquellos extranjeros que ingresen al país por requerimiento judicial.

ARTÍCULO 7°.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas previstas en los incisos r) y s) del artículo 1°:

I. Los menores de DOS (2) años de edad;

II. los funcionarios diplomáticos oficialmente reconocidos;

III. el personal oficial de las misiones destinadas en nuestro país por

la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y por la ORGANIZACIÓN DE LOS

ESTADOS AMERICANOS, así como sus respectivos organismos;

IV. los funcionarios diplomáticos y consulares argentinos en misión oficial, o invitados por autoridad pública extranjera;

V. los repatriados;

VI. los expulsados o reconducidos y sus custodias y asistentes sanitarios;

VII. los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la

REPÚBLICA ARGENTINA en misión oficial y las personas que integren

contingentes de tropas extranjeras autorizadas a ingresar al Territorio

Nacional en el marco de la Ley Nº 25.880 y sus normas complementarias;

VIII. los funcionarios argentinos en misión humanitaria o sanitaria oficial;

IX. los tripulantes y pasajeros de embarcaciones deportivas y de recreación;

X. los inspectores de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de la

REPÚBLICA ARGENTINA, cuando el viaje corresponda con sus funciones

propias de control migratorio y hayan sido debidamente autorizados a la

misión oficial mediante acto administrativo;

XI. los inspectores de los organismos migratorios de países vecinos con

los que existan procedimientos de control integrado migratorio, cuando

el viaje corresponda con dichas funciones y hayan sido debidamente

autorizados a la misión oficial mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 8°.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas del

apartado I), inciso t) del artículo 1º los servicios de control

migratorio de los transportes terrestres de pasajeros desde y hacia la

REPÚBLICA ARGENTINA realizados en los pasos internacionales donde se

vinculen, por cercanía, localidades fronterizas, siendo la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES la autoridad competente para dictar las normas

procedimentales y/o complementarias.

ARTÍCULO 9°.- Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva

prevista en el inciso v) del artículo 1º los eventos sin fines de lucro

organizados por instituciones gubernamentales y/o religiosas.

ARTÍCULO 10.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas

previstas en el inciso y) del artículo 1º los servicios de control

migratorio de los vuelos originados en emergencias y/u otras razones de

fuerza mayor; ello a requerimiento de autoridad Provincial o Nacional.

ARTÍCULO 11.- Las empresas que por cuenta propia o ajena transporten

pasajeros en las condiciones previstas en el artículo 1º, incisos r) y

s), serán agentes de percepción en forma gratuita de los montos de las

tasas, las que podrán ser liquidadas por sus agentes, representantes,

sucursales o terceros por los pasajes que emitan en el Territorio

Nacional o en el extranjero, para su utilización en servicios regulares

o no, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, siendo solidariamente

responsables por el pago de las mismas.

ARTÍCULO 12.- Las empresas que operen buques de transporte de cargas,

por cuenta propia o ajena, en las condiciones previstas en el artículo

1º, incisos p) y q), serán responsables del pago de las tasas, las

cuales podrán ser liquidadas por sus agentes o representantes, siendo

solidariamente responsables de las mismas.

ARTÍCULO 13.- Ante la falta de pago o depósito de las tasas

establecidas en el presente régimen y las previstas por el Decreto Nº

1409/99 y sus normas complementarias, la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES reclamará judicialmente las sumas adeudadas, intereses y

recargos que correspondieren, rigiendo a tal efecto la vía ejecutiva

prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Nº 25.871, todo ello sin

perjuicio de las sanciones que le pudieren caber a los responsables.

ARTÍCULO 14.- Las tasas previstas en los incisos p), q), r) y s) del
artículo 1° del presente serán incrementadas en un CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) cuando los servicios de inspección o de contralor migratorio se

presten en los siguientes casos:

a)

cuando los inspectores deban trasladarse a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual;

b)

cuando la atención de los medios de transporte se realizare en las

radas, zonas de alije o antepuertos del litoral marítimo o fluvial

argentino.

Las tasas previstas en el inciso s) del artículo 1° del presente serán

reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando los servicios de

contralor migratorio se presten durante los meses de mayo, junio,

julio, agosto y septiembre de cada año, siempre que no exista alguno de

los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del párrafo anterior.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 892 del 25 de

julio de 2016 y su modificatorio, el que quedará redactado del

siguiente modo:

“ARTÍCULO 5°.- Fíjase en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES

CUATROCIENTOS (USD 400) la tasa por servicios migratorios que abonarán

las personas que tramiten la Autorización de Viaje Electrónica (AVE),

cuando su ingreso al país se efectúe en carácter transitorio en los

términos del inciso a) ‘Turistas’, inciso f) ‘Académicos’ o inciso h)

‘Especiales’ del artículo 24 de la Ley N° 25.871 y sus modificaciones;

y en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA (USD 150) la

tasa por servicios migratorios que abonarán las personas que tramiten

la Autorización de Viaje Electrónica (AVE), cuando su ingreso al país

se efectúe en carácter transitorio en los términos del inciso d)

‘Tripulantes del transporte internacional’ del artículo 24 de la Ley N°

25.871 y sus modificaciones”.

ARTÍCULO 16.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES queda facultada para

dictar las normas procedimentales y aclaratorias que considere

necesarias, con vistas a la percepción de las tasas.

ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 231 del 26 de marzo de 2009 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 18.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino

e. 05/07/2024 N° 43605/24 v. 05/07/2024

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.