JUEGOS DE AZAR

Rango Decreto
Publicación 1998-05-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUEGOS DE AZAR

Decreto 588/98

**Requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir

y observar quienes intervengan en la organización, administración

o explotación de juegos de azar en los distintos medios

de comunicación masiva. Autoridad de aplicación.**

Bs. As., 20/5/98

B.O: 26/5/98

VISTO, el Expediente N° 371.642/98 del registro de LOTERIA

NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que ante la situación de hecho que se plantea en la actualidad,

consistente en la organización de diversas modalidades

de juegos de azar en los distintos medios de comunicación

masiva, resulta indispensable establecer las normas reglamentarias

tendientes a regular dicha actividad y orientar parte del producido

de la misma a atender requerimientos de la comunidad.

Que corresponde al Estado, ejerciendo una facultad indelegable

e irrenunciable, hacer uso del poder de policía en la materia,

evitando que la explotación de los juegos de azar se constituya

en una fuente indiscriminada de lucro para los particulares y

que, a la vez, asegure la transparencia en la modalidad y práctica

de los mismos.

Que en cumplimiento de dicho ejercicio corresponde establecer

los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán

cumplir y observar las personas que de cualquier modo intervengan

en la organización, administración o explotación

de tales juegos.

Que la explotación de juegos de azar ha sido históricamente

justificada en tanto se disponga que parte de los beneficios que

la misma arroje sean destinados a fines de asistencia social,

no resultando aceptable la explotación de estos sin la

debida tutela del Estado.

Que con el presente se pretende adecuar el marco de comercialización

de este tipo de azar, preservando la seguridad de la comunidad,

evitando que dicha actividad se constituya en una fuente de recursos

sin reglas, que fomente una competencia nociva, sin los controles

estatales tan necesarios en materia lúdica.

Que LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO es el organismo competente,

en jurisdicción nacional, para ejercer el contralor de

los juegos de azar, conforme lo establecido por el artículo

6° del Título II, Anexo I del Decreto N° 598/90.

Que conforme la competencia acordada a la referida Sociedad Estatal,

resulta procedente erigirla en la Autoridad de Aplicación

de la presente medida, facultándola asimismo para el dictado

de las normas complementarias y aclaratorias que sean pertinentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de

la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 1° de la CONSTITUCION

NACIONAL,

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Todo concurso, sorteo o competencia

que implique una participación directa o indirectamente

onerosa o promocional v que conlleve una elección aleatoria

para determinar el ganador, que se efectúe mediante la

utilización de un medio de comunicación de carácter

masivo, ya sea gráfico, radial o televisivo, deberá

contar con la previa autorización de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD

DEL ESTADO.

Art. 2°-Resultan alcanzados por el presente aquellos

concursos, sorteos o competencias que:

a)

Requieran la utilización de una línea telefónica,

que permita la participación por el solo hecho de establecerse

la comunicación.

b)

Requieran del envío de correspondencia para participar.

c)

Requieran la utilización de medios manuales, mecánicos

y/o electrónicos para seleccionar al ganador.

d)

Otorguen premios fundados en respuestas a preguntas de carácter

general.

e)

Otorguen premios fundados en pronósticos que efectúen

los participantes y cuyo resultado esté sujeto a acontecimientos

futuros e inciertos.

Art. 3°-La autorización referida en el Artículo

1° solo podrá concederse a aquellas personas físicas

o jurídicas que reúnan condiciones de idoneidad,

solvencia moral y patrimonial y bajo cumplimiento de todos los

requisitos y condiciones que se determinan en el presente y los

que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 4°-Juntamente con la solicitud de autorización

deberá acompañarse el programa de premios respectivo

y la acreditación fehaciente que garantice la factibilidad

de cumplimiento del pago de dichos premios.

Art. 5°-De las sumas provenientes de la recaudación

obtenida de los concursos, sorteos o competencias directa o indirectamente

onerosos mencionados en el Artículo 1°, se destinará

como mínimo, un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para la

asignación de premios, facultándose a LOTERIA NACIONAL

SOCIEDAD DEL ESTADO a establecer los demás porcentajes

de distribución que correspondan teniendo en cuenta fines

de asistencia social.

Cuando se tratare de concursos, sorteos o competencias de carácter

promocional LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO fijará

un porcentaje a los fines precedentemente mencionados.

Art. 6°-LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO será

la autoridad de aplicación del presente Decreto, encomendándosele

que en el plazo de SESENTA (60) días contados a partir

de su vigencia, apruebe las normas complementarias correspondientes

y determine la fecha límite para que las personas físicas

o jurídicas que en la actualidad desarrollen las actividades

mencionadas en los Artículos 1° y 2°, den cumplimiento

a los requisitos, condiciones y obligaciones impuestas, o que

se impongan a través de dichas normas.

Art. 7° -LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO controlará,

cuando corresponda, el cumplimiento del pago del impuesto a los

premios de sorteos y concursos deportivos establecido por la Ley

N° 20.630 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades

atribuidas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 8°-Las personas físicas y/o jurídicas

que organicen y/o exploten los eventos mencionados en el Artículo

1° sin contar con la autorización pertinente de la

autoridad de aplicación, serán pasibles de las sanciones

establecidas en las normas de represión por ejercicio de

juegos no autorizados.

Art. 9°-Establécese la vigencia del presente

a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos

V. Corach.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.