IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2017-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 588/2017

Modificación a la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017

VISTO el Expediente N° 253618/2014 del Registro de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito

del MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y

sus modificatorios, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y

Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el

artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que el artículo 2° de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL

a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en

aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que el artículo 1227 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

establece que en el contrato de leasing el dador conviene transferir al

tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce,

contra el pago de un canon y le confiere la opción de compra por un

precio.

Que las distintas etapas del negocio llevadas a cabo en el marco de un

contrato de leasing se encuentran alcanzadas por el Impuesto sobre los

Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, pero si el

dador resulta ser una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526

devienen aplicables en el tributo las disposiciones previstas en el

artículo 7º del Anexo del citado Decreto Nº 380/01, y sus

modificatorios, en cuya virtud tales entidades resultan alcanzadas por

el gravamen por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre,

cualquiera sea el medio utilizado para el pago, solamente respecto de

los conceptos que taxativamente allí se detallan, de manera tal que el

gravamen sólo impacta en los movimientos de fondos por operaciones

“propias”.

Que dicha situación coloca a los dadores que no revisten la calidad de

entidades financieras en una situación de inequidad respecto de los

dadores que sí revisten tal condición.

Que por tal motivo, y a los fines de fomentar el acceso al crédito en

inversión productiva, corresponde disponer la exención de los créditos

y débitos que se efectúen en las cuentas utilizadas en forma exclusiva

por las empresas que tengan como objeto principal la celebración de

contratos de leasing, en los términos, condiciones y requisitos

establecidos por la normativa vigente, únicamente por los movimientos

de fondos que se vinculen directamente con el desarrollo de las etapas

de ese negocio contractual, quedando comprendidos los derivados del

financiamiento de la operatoria y los que sean consecuencia de gastos

incurridos en la administración de los bienes a entregar en leasing y

su posterior recupero.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la

Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 de fecha

29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, como último inciso, el

siguiente:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan

como objeto principal la celebración de contratos de leasing, en los

términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa

vigente, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen

directamente con el desarrollo de las etapas de ese negocio

contractual, quedando comprendidos los derivados del financiamiento de

la operatoria y los que sean consecuencia de gastos incurridos en la

administración de los bienes a entregar en leasing y su posterior

recupero.”

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 31/07/2017 N° 54349/17 v. 31/07/2017

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