CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

Rango Decreto
Publicación 1991-04-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

Decreto 589/91

**Reglaméntase la Ley N° 23.928 en orden

a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se

refiere el artículo 7° de la Ley N° 21.864 modificada por el artículo

34 de la Ley N° 23.659.**

Bs. As., 4/4/91

VISTO la Ley N° 23.928, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde reglamentar la ley citada en orden a los créditos de la

seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el artículo 7°

de la Ley N° 21.864, modificada por el artículo 34 de la Ley N° 23.659,

atento la derogación del respectivo régimen indexatorio que resulta de

lo dispuesto por el artículo 10 del texto legal mencionado en primer

término.

Que no puede interpretarse que con dicha derogación se haya querido

eximir de las consecuencias de la mora a quienes incurrieran en ella

por vencimiento de los correspondientes plazos legales, habida cuenta

el prioritario interés social comprometido en el oportuno cumplimiento

de las obligaciones de que se trata.

Que en tal sentido debe entenderse que se ha dejado a la reglamentación

de la ley fijar el régimen de intereses a aplicar, en consonancia con

las previsiones de los artículos 508, 511, 622 y concordantes del

Código Civil, de los que surge la procedencia de la imposición de

intereses al deudor moroso.

Que para la instrumentación del régimen de intereses atinente a las

obligaciones para con el sistema de la seguridad social resulta

razonable seguir los lineamientos del aplicado en materia tributaria,

dado su sustento legal y por razones de uniformidad y simplificación

normativa que hacen a una mayor seguridad jurídica y mejor conocimiento

de sus obligaciones por parte de los obligados y responsables.

Que el artículo 42 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1986 y sus modificaciones)

prevé la fijación de una tasa en concepto de intereses resarcitorios

que no exceda del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus

operaciones el Banco de la Nación Argentina.

Que asimismo, el artículo 55 de la ley precitada dispone respecto de

los intereses punitorios que el tipo de interés que se fije no podrá

exceder en más de la mitad la tasa que debe aplicarse conforme a las

previsiones del artículo 42.

Por ello, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - A los créditos de

la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el artículo

7º de la Ley N° 21.864 modificada por su similar N° 23.659, se

aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios que fije la

Subsecretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por

los artículos 42, y 55 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1986 y sus

modificaciones), en los respectivos supuestos previstos por dicha

normativa.

Art. 2º -Lo dispuesto

precedentemente rige tanto con relación a las deudas determinadas al 1

de abril de 1991 conforme los pertinentes regímenes vigentes con

anterioridad a la Ley N° 23.928, como en orden a las obligaciones que

vencieran con posterioridad.

Art. 3º -Sin perjuicio de lo

previsto en los artículos anteriores, el importe que se determine en

concepto de interese resarcitorios respecto de las obligaciones

que vencieren con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 23.928 no

será inferior al que resulte de aplicar sobre el capital adeudado la

siguiente escala:

a)

TRES POR CIENTO (3 %) de la deuda que se abone entre el primero (1º)

y el séptimo (7) día inclusive, contados desde la fecha del respectivo

vencimiento;

b)

SEIS POR CIENTO (6 %) de la deuda que se abone entre el octavo (8º)

y el decimoquinto (15) día inclusive, contados desde la fecha del

respectivo vencimiento; y

c)

NUEVE POR CIENTO (9 %) de la deuda que se abone a partir del

decimosexto (16) día contado desde la fecha del respectivo vencimiento.

Art. 4º - La Subsecretaría de

Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias

e interpretativas del presente decreto.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM. -Rodolfo A. Díaz.

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