PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2026-01-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 59/2026

DECTO-2026-59-APN-PTE - Derechos de exportación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-02670119-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

17.319 y sus modificatorias y 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificatorias y el Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 y sus

modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se

dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con

respecto a las actividades relativas a la explotación, procesamiento,

transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los

hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los

dispuestos por el artículo 3° de la Ley N° 26.741, maximizar la renta

obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades

de hidrocarburos del país.

Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificatorias se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para

consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a

desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de

mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de

exportación establecido, con el objeto de cumplir alguna de las

finalidades previstas en el apartado 2 de dicho artículo.

Que mediante el Decreto N° 488/20 y sus modificaciones se determinó

para el petróleo crudo -entre otros productos-, conforme al listado de

mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) incluidas en su Anexo, una

alícuota de derecho de exportación de acuerdo al esquema móvil

descripto en su artículo 7°.

Que, a los efectos de determinar dicha alícuota, el citado artículo

establece un Valor Base (VB) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y

CINCO por barril (USD 45/bbl), un Valor de Referencia (VR) de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES SESENTA por barril (USD 60/bbl) y fija las pautas para

la determinación del Precio Internacional (PI), en base a un promedio

de cotizaciones del precio del barril “ICE Brent primera línea”.

Que, sobre la base de dichos valores, establece una alícuota del CERO

POR CIENTO (0 %) en los casos en que el PI sea igual o inferior al VB,

una alícuota del OCHO POR CIENTO (8 %) en los casos en que el PI sea

igual o superior al VR y determina la fórmula a aplicar en los casos en

que el PI se encuentre comprendido entre el VB y el VR.

Que la producción de hidrocarburos en el país, proveniente de

yacimientos convencionales, atraviesa una situación compleja, producto

del natural grado de agotamiento de los yacimientos, el incremento de

los costos operativos y el impacto de las condiciones macroeconómicas

internacionales.

Que las provincias han focalizado sus esfuerzos en sostener y estimular

la actividad en los yacimientos convencionales, mediante la adopción de

medidas tales como la reducción de regalías y/o canon en áreas maduras,

la reconversión de concesiones de exploración, y/o acuerdos de alivio

fiscal, evidenciando el esfuerzo provincial por preservar el empleo y

promover las inversiones en áreas maduras.

Que, por su parte, las empresas operadoras asociadas a la Cámara de

Empresas Productoras de Hidrocarburos (CEPH) han ejecutado acciones

tendientes a sostener la producción proveniente de reservorios

convencionales, el empleo y las inversiones, como así también mejorar

la competitividad de la industria.

Que los esfuerzos provinciales y empresariales requieren de un

acompañamiento del Estado Nacional mediante la adecuación de los

instrumentos fiscales vigentes, de modo tal de propender a mejorar la

competitividad del sector.

Que, en tal sentido, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Provincias del

CHUBUT, del NEUQUÉN y de SANTA CRUZ y la CEPH suscribieron sendas Actas

Acuerdo en las cuales se estipularon los compromisos asumidos por las

partes, dirigidos a sostener y estimular la actividad en los

yacimientos convencionales.

Que en los referidos acuerdos, el ESTADO NACIONAL ha asumido el

compromiso de impulsar una modificación del régimen legal vigente

aplicable a los derechos de exportación del petróleo crudo, a fin de

otorgar a la producción proveniente de yacimientos convencionales un

tratamiento diferenciado que coadyuve a morigerar la coyuntura

descripta.

Que, en dicho marco, se considera pertinente disponer una reducción de

los derechos de exportación aplicables al petróleo crudo proveniente de

yacimientos convencionales, mediante la adecuación del VB y del VR

establecidos en el Decreto N° 488/20.

Que la presente medida tiene por objetivo revertir el declino

estructural de la producción proveniente de reservorios convencionales,

promover las inversiones en dicho sector, dotarlo de una mayor

competitividad y continuar fortaleciendo el impulso exportador del

sector hidrocarburífero, uno de los sectores productivos más dinámicos

y relevantes del país.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así

como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota de los

derechos de exportación aplicables a los aceites crudos de petróleo

provenientes de yacimientos convencionales, comprendidos en la posición

arancelaria 2709.00.10 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), los

siguientes valores del “ICE Brent primera línea”:

a. Valor Base (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CINCO por barril (USD 65/bbl).

b. Valor de Referencia (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA por barril (USD 80/bbl).

c. Precio Internacional (PI): el último día hábil de cada mes la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del

organismo que corresponda, publicará la cotización del precio del

barril “ICE Brent primera línea”, considerando para ello el promedio de

las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “Platts Crude

Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements”.

Establécese una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) del derecho de

exportación que grava la exportación del petróleo crudo proveniente de

yacimientos convencionales, en los casos que el PI sea igual o inferior

al VB.

Establécese una alícuota del OCHO POR CIENTO (8 %) del derecho de

exportación que grava la exportación del petróleo crudo proveniente de

yacimientos convencionales, en los casos que el PI sea igual o superior

al VR.

En aquellos casos en que el PI resulte superior al VB e inferior al VR,

la alícuota del tributo se determinará de acuerdo con la siguiente

fórmula:

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ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los efectos de la determinación y

control en cada exportación de los volúmenes de petróleo crudo a ser

incluidos en el presente esquema, se utilizará, en cada caso, la

proporción (porcentaje) de petróleo crudo convencional en la producción

total por área de concesión, de acuerdo a las pautas y procedimientos a

definir por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto, para la mercadería comprendida en el
artículo 1° del presente, la alícuota del derecho de exportación

prevista en el artículo 7° del Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 y

sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA el dictado de las normas complementarias que resulten

necesarias a los efectos de la aplicación de esta medida, dentro de un

plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación

de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos a partir

del dictado de las normas a las que refiere el artículo 4° de la

presente medida, o vencido el plazo fijado a tal efecto.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo

e. 29/01/2026 N° 4380/26 v. 29/01/2026

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