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REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Decreto N° 590/1980

Modifícanse diversos artículos y agrégase un párrafo a un artículo.

Bs.As., 17/3/1980

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 599.0101y 699.01.01del Régimen de la Navegación Marítima,

Fluvial y Lacustre (REGINAVE) establecen las sanciones administrativas

aplicables al personal de la Marina Mercante nacional de

apercibimiento, suspensión de hasta seis (6) meses y cancelación de la

habilitación.

Que la magnitud y consecuencias de las faltas cometidas deben

determinar el gradualismo de las sanciones, que se apliquen sin

soluciones de continuidad pronunciadas.

Que en lo referente al embargo de aprendices en los buques de la

matrícula nacional, el citado REGINAVE en su art. 502.0401 establece

una edad mínima de dieciséis (16) años.

Que existen muchos casos en que la edad de finalización del ciclo de

enseñanza primaria es muy inferior a aquélla con lo que se origina un

considerable lapso de espera para poder embarcar como aprendiz, lo que

puede dar lugar a frustraciones vocacionales.

Que, por lo tanto, resulta conveniente reducir la edad mínima para el

embarco de aprendices en navegación fluvial por ríos interiores.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Modifícase el inciso b) de los artículos 599.0101y 699.0101 en la forma siguiente:

"b) suspensión hasta dos (2) años".

Art. 2° - Agréguese a

continuación del primer párrafo del artículo 502.0401, la oración

siguiente: "En los buques de navegación fluvial por ríos interiores, la

edad mínima podrá ser de catorce (14) años".

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R. H. De la Riva.