PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
Decreto 590/95
Reglamentación de las Leyes Nros. 111, 24.481 y 24.572. Apruébase el Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las modificaciones de la Ley Nº 24.572, y de la Ley Nº 111 de Patentes de Invención.
Bs. As., 18/10/95
VISTO lo dispuesto por las Leyes Nos. 11, 17.011, 24.425, 24.481 y 24.572, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.011 ratificó el CONVENIO DE PARIS para la protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en BRUSELAS el 14 de diciembre de 1900, en WASHINGTON el 2 de junio de 1911, en LA HAYA el 6 de noviembre de 1925, en LONDRES el 2 de junio de 1934, y en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay y de Negociaciones Multilaterales, y las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus Anexos, entre ellos el ACUERDO DE PROPIEDAD INTELECTUAL relacionados con el Comercio (en adelante TRIP´S –GATT).
Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 4º ter, 5º punto 1), 5º bis, 5º ter, 5º quáter y 12 del CONVENIO DE PARIS prevé disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derechos subjetivos y obligaciones entre los particulares, y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.
Que los artículos 1º, 2º, 3º punto 1, 4º, 5º, 6º, 27º punto 1; 32º, 33º, 34 punto 1, primer párrafo y punto 3; 39 punto 1, 2 y 3; 43 punto 1; 44º puntos 1 y 2; 45, 46, 48; 49; 50; 63; 64; 70 puntos 1 2 primer párrafo; 3, 5, 6, 7, 8 y 9; 71; 72 y 73 del TRIP´S-GATT también prevén disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derechos subjetivos y obligaciones entre los particulares y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.
Que los artículos 7º; 8º; 41 puntos 1, 2, 3 y 4 y 42 del TRIP´S-GATT, establecen normas de carácter general para la interpretación, aplicación o consecución de los objetivos del Acuerdo en lo relativo a patentes, que con ese alcance se encuentran vigentes sin necesidad del dictado de otras normas legislativas o de carácter reglamentario.
Que otras disposiciones del CONVENIO DE PARIS y del TRIP´S-GATT, tales como los artículos 5º punto 2 del primero y los artículos 27 puntos 2 y 3; 31, 34 segundo párrafo incisos a) y b), 47 y 65 del segundo, con relación al derecho de patentes, establecen facultades de los Estados Miembros para legislar en materias determinadas que han requerido el ejercicio de dicha potestad por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a fin de incorporar una norma operativa al derecho vigente.
Que ambas normas constituyen Tratados Internacionales, aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el inc. 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Que resulta necesario reglamentar aquellas normas de estos Tratados que resultan operativas o autosuficientes, en conjunción con lo establecido en las Leyes Nos. 24.481, Nº 24.572 y Nº 111 (en adelante "la Ley"), de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.
Que "existen aquellos Tratados que por su contenido necesitan de disposiciones legales o reglamentarias complementarias sin cuya sanción no pueden ejecutarse o quedan parcialmente incumplidos". "En esos casos, resulta inexcusable la complementación por medio de una norma subsecuente del Estado, que puede ser legal o reglamentaria según la índole del objeto a regular (propio del Congreso o de la competencia del Ejecutivo)" (Vanossi J. R. Régimen Constitucional de los Tratados, págs. 185 y sigs., Buenos Aires, 1969).
Que tal ha sido el temperamento adoptado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América a través del voto del Chief Justice Marshall en la causa "Foster c/Nelson" (2-Peters, 253, 314) resuelta en 1829, en el sentido de que el tratado es "…un equivalente de una ley del legislativo, siempre que opere por sí mismo"; temperamento recogido por nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION por los jueces Boffi Boggero y Aberastury en el caso "Editorial Noguer (Dr. Zhivago)" resuelta en Fallos 252:262.
Que así ha decidido también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos "CAFE LA VIRIGINA S.A. s/ Apelación" el 13 de septiembre de 1994 al decir que: "…la aplicación por los órganos del Estado argentino de una norma interna que transgrede un tratado –además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional- vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas (causa F. 433 XXIII "Fibraca Constructora S. C. A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993; arts. 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)".
Que en el caso de aquellas normas del CONVENIO DE PARIS y del Acuerdo TRIP´S –GATT que son operativas "per-se", constituyen derecho vigente a partir de la aprobación del Tratado. "Desde este punto de vista carece de relevancia la existencia de una ley posterior a la aprobación que venga a conferir vigencia interna al contenido del tratado. Este se encuentra vigente por su sola aprobación, tiene ya fuerza obligatoria y rige por estar cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Constitución para su sanción. Una nueva sanción legislativa equivaldría a repetir el mecanismo de producción normativa, desconociendo la efectividad del mecanismo propio y específico que la Constitución ha previsto para el caso de los tratados. Aparte de innecesario, es improcedente" (Vanossi, op. y loc. cit.).
Que el Decreto Nº 621 del 26 de abril de 1995 reglamentó los tratados internacionales referidos en conjunción con la Ley Nº 111. Al presente, sustituida en su mayor parte la Ley Nº 111 por las Leyes Nº 24.481 y 24.572, resulta necesario adecuar la reglamentación a las nuevas disposiciones legales vigentes. Debe tenerse presente a este respecto que "la derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la anterior, que queda así derogada: "lex posterior derogat priori". Para que tenga lugar la derogación tácita de la Ley anterior, la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser absoluta. Pues basándose tal derogación en una interpretación de la omisa voluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenerse a esa complementación" (Llambías, Derecho Civil, Parte General, T. 1., pág. 62, Buenos Aires, 1980), circunstancia ésta que se verifica respecto de la vigencia de los artículos 2, 33 y 37 de la Ley Nº 111.
Que la reglamentación de los tratados y las leyes debe contemplar el criterio reiterado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de interpretar las normas atendiendo a mantener la primacía de aquéllas de rango superior, y el de que constituye un principio básico de hermenéutica que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 314:258 y 1704; 313:1293, entre muchos otros), y que es regla de la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos. 303:248, 578, 600 y 957, entre muchos otros).
Que el artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables para la nueva ordenación, lo cual resulta de especial utilidad para la claridad de su sistematización en el caso, en virtud del trámite de su sanción, con observaciones parciales, insistencia, y nueva sanción legislativa.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que prescribe el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
Artículo 1º — Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse por ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la solicitud a que se refiere el artículo 13 de la Ley de acuerdo a lo estipulado en los artículos siguientes:
Art. 2º — Las solicitudes de patentes y demás documentos que deban acompañarse a la misma, podrán presentarse:
Directamente ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES.
En las delegaciones provinciales que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL habilite al efecto.
Art. 3º — Si el inventor hubiese divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud, según lo admitido en el artículo 6º de la Ley, deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención (si se tratara de un medio gráfico o electrónico)
Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó (si se tratara de un medio audiovisual)
Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante de la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.
Art. 4º — No se considerará materia patentable, según lo establecido en los artículo 7º y 8º de la Ley, a las plantas y los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción (artículo 27, punto 3 apartado b) TRIP'S-GATT).
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones a las que se refiere el inciso a) del artículo 8º de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.2 del TRIP'S-GATT.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
Art. 6º — El titular de la patente, si advirtiera de los despachos a plaza que publica la ADMINISRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la importación de mercadería en infracción a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 9º de la Ley, se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 TRIP'S-GATT.
Art. 7º — El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir se incluya el mismo en la publicación de la solicitud de patente, se deje constancia en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.
El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos, de acuerdo al artículo 9º de la Ley, podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente y acreditarán su calidad de tales con la copia de la cesión de derechos respectiva. De la presentación de quien alegue ser inventor se correrá traslado por TREINTA (30) días corridos al solicitante para que se expida sobre la presentación. Si el solicitante negara la calidad de inventor alegada, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos.
Art. 8º — Todo el que se ocupe de un invento podrá solicitar una patente precaucional que durará un año y podrá ser renovada cada vez que se venza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 y 37 de la Ley 111 y los procedimientos previstos en el presente.
Art. 9º — A los efectos del inciso a) del artículo 11 de la Ley se considerará que el derecho a obtener la patente le pertenece al empleador cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.
Art. 10. — Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Ley y antes del otorgamiento de la patente, el inventor peticionará por escrito a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES su derecho a la titularidad de la misma, el Comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro de un plazo improrrogable de QUINCE (15) días a partir de la notificación. Sin perjuicio de ello, se mantendrá la titularidad del empleador hasta que se verifique lo contrario.
Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a la presentación la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención:
Sea concerniente a las actividades del empleador, y
Esté relacionada con las tareas específicas que desarrolla el inventor al servicio del empleador.
La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será recurrible ante la justicia federal en lo civil y comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá sin reservas al inventor-empleado.
Art. 11. — En caso de desacuerdo entre el trabajador en relación de dependencia y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el inciso c) del artículo 11 de la Ley, respectivamente, cualquiera de ellos podrán en cualquier tiempo requerir la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES para resolver la disputa, expresando sus fundamentos.
Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de DIEZ (10) días a partir de la fecha de su notificación, para que exprese sus argumentos.
Dentro de los VEINTE (20) días siguientes el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES deberá dictar resolución fundada estableciendo la remuneración suplementaria o compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será recurrible ante la JUSTICIA FEDERAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los TREINTA (30) días a partir de la notificación.
CAPITULO III
CONCESION DE LA PATENTE
Art. 12. — Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas, se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquélla se establezca lo contrario.
Art. 13. — Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifique en la Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:
una solicitud de patente en la que deberá constar:
1) Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención.
2) nombre completo del o de los solicitantes,
3) número del documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes, o datos registrales cuando fuera una persona jurídica,
4) domicilio real del o de los solicitantes,
5) domicilio especial constituido del solicitante,
6) nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere,
7) domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere,
8) título de la invención,
9) número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere),
10) número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere),
11) número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa,
12) cuando la presentación se efectúa bajo la Ley 17.011 (CONVENIO DE PARIS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patente (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras),
13) nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo,
14) nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente,
15) número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad autorizado, o del apoderado general para administrar, del solicitante,
16) firma del presentante,
una descripción técnica de la invención,
una o más reivindicaciones,
los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica,
un resumen de la descripción de la invención,
las reproducciones de los dibujos a escala reducida, que servirán para la publicación de la solicitud,
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