PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
Decreto 590/95
Reglamentación de las Leyes Nros. 111, 24.481 y 24.572. Apruébase el Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las modificaciones de la Ley Nº 24.572, y de la Ley Nº 111 de Patentes de Invención.
Bs. As., 18/10/95
VISTO lo dispuesto por las Leyes Nos. 11, 17.011, 24.425, 24.481 y 24.572, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.011 ratificó el CONVENIO DE PARIS para la protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en BRUSELAS el 14 de diciembre de 1900, en WASHINGTON el 2 de junio de 1911, en LA HAYA el 6 de noviembre de 1925, en LONDRES el 2 de junio de 1934, y en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay y de Negociaciones Multilaterales, y las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus Anexos, entre ellos el ACUERDO DE PROPIEDAD INTELECTUAL relacionados con el Comercio (en adelante TRIP´S –GATT).
Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 4º ter, 5º punto 1), 5º bis, 5º ter, 5º quáter y 12 del CONVENIO DE PARIS prevé disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derechos subjetivos y obligaciones entre los particulares, y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.
Que los artículos 1º, 2º, 3º punto 1, 4º, 5º, 6º, 27º punto 1; 32º, 33º, 34 punto 1, primer párrafo y punto 3; 39 punto 1, 2 y 3; 43 punto 1; 44º puntos 1 y 2; 45, 46, 48; 49; 50; 63; 64; 70 puntos 1 2 primer párrafo; 3, 5, 6, 7, 8 y 9; 71; 72 y 73 del TRIP´S-GATT también prevén disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derechos subjetivos y obligaciones entre los particulares y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.
Que los artículos 7º; 8º; 41 puntos 1, 2, 3 y 4 y 42 del TRIP´S-GATT, establecen normas de carácter general para la interpretación, aplicación o consecución de los objetivos del Acuerdo en lo relativo a patentes, que con ese alcance se encuentran vigentes sin necesidad del dictado de otras normas legislativas o de carácter reglamentario.
Que otras disposiciones del CONVENIO DE PARIS y del TRIP´S-GATT, tales como los artículos 5º punto 2 del primero y los artículos 27 puntos 2 y 3; 31, 34 segundo párrafo incisos a) y b), 47 y 65 del segundo, con relación al derecho de patentes, establecen facultades de los Estados Miembros para legislar en materias determinadas que han requerido el ejercicio de dicha potestad por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a fin de incorporar una norma operativa al derecho vigente.
Que ambas normas constituyen Tratados Internacionales, aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el inc. 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Que resulta necesario reglamentar aquellas normas de estos Tratados que resultan operativas o autosuficientes, en conjunción con lo establecido en las Leyes Nos. 24.481, Nº 24.572 y Nº 111 (en adelante "la Ley"), de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.
Que "existen aquellos Tratados que por su contenido necesitan de disposiciones legales o reglamentarias complementarias sin cuya sanción no pueden ejecutarse o quedan parcialmente incumplidos". "En esos casos, resulta inexcusable la complementación por medio de una norma subsecuente del Estado, que puede ser legal o reglamentaria según la índole del objeto a regular (propio del Congreso o de la competencia del Ejecutivo)" (Vanossi J. R. Régimen Constitucional de los Tratados, págs. 185 y sigs., Buenos Aires, 1969).
Que tal ha sido el temperamento adoptado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América a través del voto del Chief Justice Marshall en la causa "Foster c/Nelson" (2-Peters, 253, 314) resuelta en 1829, en el sentido de que el tratado es "…un equivalente de una ley del legislativo, siempre que opere por sí mismo"; temperamento recogido por nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION por los jueces Boffi Boggero y Aberastury en el caso "Editorial Noguer (Dr. Zhivago)" resuelta en Fallos 252:262.
Que así ha decidido también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos "CAFE LA VIRIGINA S.A. s/ Apelación" el 13 de septiembre de 1994 al decir que: "…la aplicación por los órganos del Estado argentino de una norma interna que transgrede un tratado –además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional- vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas (causa F. 433 XXIII "Fibraca Constructora S. C. A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993; arts. 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)".
Que en el caso de aquellas normas del CONVENIO DE PARIS y del Acuerdo TRIP´S –GATT que son operativas "per-se", constituyen derecho vigente a partir de la aprobación del Tratado. "Desde este punto de vista carece de relevancia la existencia de una ley posterior a la aprobación que venga a conferir vigencia interna al contenido del tratado. Este se encuentra vigente por su sola aprobación, tiene ya fuerza obligatoria y rige por estar cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Constitución para su sanción. Una nueva sanción legislativa equivaldría a repetir el mecanismo de producción normativa, desconociendo la efectividad del mecanismo propio y específico que la Constitución ha previsto para el caso de los tratados. Aparte de innecesario, es improcedente" (Vanossi, op. y loc. cit.).
Que el Decreto Nº 621 del 26 de abril de 1995 reglamentó los tratados internacionales referidos en conjunción con la Ley Nº 111. Al presente, sustituida en su mayor parte la Ley Nº 111 por las Leyes Nº 24.481 y 24.572, resulta necesario adecuar la reglamentación a las nuevas disposiciones legales vigentes. Debe tenerse presente a este respecto que "la derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la anterior, que queda así derogada: "lex posterior derogat priori". Para que tenga lugar la derogación tácita de la Ley anterior, la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser absoluta. Pues basándose tal derogación en una interpretación de la omisa voluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenerse a esa complementación" (Llambías, Derecho Civil, Parte General, T. 1., pág. 62, Buenos Aires, 1980), circunstancia ésta que se verifica respecto de la vigencia de los artículos 2, 33 y 37 de la Ley Nº 111.
Que la reglamentación de los tratados y las leyes debe contemplar el criterio reiterado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de interpretar las normas atendiendo a mantener la primacía de aquéllas de rango superior, y el de que constituye un principio básico de hermenéutica que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 314:258 y 1704; 313:1293, entre muchos otros), y que es regla de la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos. 303:248, 578, 600 y 957, entre muchos otros).
Que el artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables para la nueva ordenación, lo cual resulta de especial utilidad para la claridad de su sistematización en el caso, en virtud del trámite de su sanción, con observaciones parciales, insistencia, y nueva sanción legislativa.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que prescribe el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
Artículo 1º — Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse por ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la solicitud a que se refiere el artículo 13 de la Ley de acuerdo a lo estipulado en los artículos siguientes:
Art. 2º — Las solicitudes de patentes y demás documentos que deban acompañarse a la misma, podrán presentarse:
Directamente ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES.
En las delegaciones provinciales que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL habilite al efecto.
Art. 3º — Si el inventor hubiese divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud, según lo admitido en el artículo 6º de la Ley, deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención (si se tratara de un medio gráfico o electrónico)
Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó (si se tratara de un medio audiovisual)
Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante de la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.
Art. 4º — No se considerará materia patentable, según lo establecido en los artículo 7º y 8º de la Ley, a las plantas y los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción (artículo 27, punto 3 apartado b) TRIP'S-GATT).
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones a las que se refiere el inciso a) del artículo 8º de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.2 del TRIP'S-GATT.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
Art. 6º — El titular de la patente, si advirtiera de los despachos a plaza que publica la ADMINISRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la importación de mercadería en infracción a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 9º de la Ley, se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 TRIP'S-GATT.
Art. 7º — El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir se incluya el mismo en la publicación de la solicitud de patente, se deje constancia en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.
El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos, de acuerdo al artículo 9º de la Ley, podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente y acreditarán su calidad de tales con la copia de la cesión de derechos respectiva. De la presentación de quien alegue ser inventor se correrá traslado por TREINTA (30) días corridos al solicitante para que se expida sobre la presentación. Si el solicitante negara la calidad de inventor alegada, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos.
Art. 8º — Todo el que se ocupe de un invento podrá solicitar una patente precaucional que durará un año y podrá ser renovada cada vez que se venza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 y 37 de la Ley 111 y los procedimientos previstos en el presente.
Art. 9º — A los efectos del inciso a) del artículo 11 de la Ley se considerará que el derecho a obtener la patente le pertenece al empleador cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.
Art. 10. — Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Ley y antes del otorgamiento de la patente, el inventor peticionará por escrito a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES su derecho a la titularidad de la misma, el Comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro de un plazo improrrogable de QUINCE (15) días a partir de la notificación. Sin perjuicio de ello, se mantendrá la titularidad del empleador hasta que se verifique lo contrario.
Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a la presentación la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención:
Sea concerniente a las actividades del empleador, y
Esté relacionada con las tareas específicas que desarrolla el inventor al servicio del empleador.
La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será recurrible ante la justicia federal en lo civil y comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá sin reservas al inventor-empleado.
Art. 11. — En caso de desacuerdo entre el trabajador en relación de dependencia y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el inciso c) del artículo 11 de la Ley, respectivamente, cualquiera de ellos podrán en cualquier tiempo requerir la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES para resolver la disputa, expresando sus fundamentos.
Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de DIEZ (10) días a partir de la fecha de su notificación, para que exprese sus argumentos.
Dentro de los VEINTE (20) días siguientes el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES deberá dictar resolución fundada estableciendo la remuneración suplementaria o compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será recurrible ante la JUSTICIA FEDERAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los TREINTA (30) días a partir de la notificación.
CAPITULO III
CONCESION DE LA PATENTE
Art. 12. — Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas, se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquélla se establezca lo contrario.
Art. 13. — Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifique en la Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:
una solicitud de patente en la que deberá constar:
1) Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención.
2) nombre completo del o de los solicitantes,
3) número del documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes, o datos registrales cuando fuera una persona jurídica,
4) domicilio real del o de los solicitantes,
5) domicilio especial constituido del solicitante,
6) nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere,
7) domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere,
8) título de la invención,
9) número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere),
10) número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere),
11) número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa,
12) cuando la presentación se efectúa bajo la Ley 17.011 (CONVENIO DE PARIS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patente (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras),
13) nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo,
14) nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente,
15) número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad autorizado, o del apoderado general para administrar, del solicitante,
16) firma del presentante,
una descripción técnica de la invención,
una o más reivindicaciones,
los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica,
un resumen de la descripción de la invención,
las reproducciones de los dibujos a escala reducida, que servirán para la publicación de la solicitud,
certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere,
constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud,
copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.
Art. 14. — La descripción técnica mencionada en el inciso b) del artículo 13 del presente Reglamento estará encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, y deberá contener como mínimo lo siguiente:
una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención,
una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron,
una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia,
una breve descripción de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.
Art. 15. — La reivindicación o las reivindicaciones, regladas en el artículo 23 de la Ley, deberán contener:
un preámbulo o exordio indicando desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo.
una parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger.
si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretende proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.
Art. 16. — Desde la fecha de presentación de la solicitud de patente y hasta NOVENTA (90) días posteriores a esa fecha, el solicitante puede aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a esa fecha, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrán deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.
Art. 17. — Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo (artículo 21 de la Ley y artículo 27.3 inciso b) TRIP'S-GATT) o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente, el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
Art. 18. — En todo momento, a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.
Art. 19. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
sean de carácter permanente,
no dependan del control de los depositantes,
dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación,
brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdida del material depositado.
Art. 20. — Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 20 de la Ley, el Comisario de Patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de VEINTE (20) días.
Art. 21. — Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención deberá ser dividida antes de su concesión.
Art. 22. — Salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos previstos en el párrafo 1) del artículo 4º del CONVENIO DE PARIS, los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad que acuerda dicho CONVENIO.
El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.
Art. 23. — La solicitud será rechazada sin más trámite si el solicitante no salva en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, los defectos señalados, excepto que la inobservancia subsistente fuera la referida a la prioridad extranjera, en cuyo caso se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada.
Art. 24. — En el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES la publicará en el Boletín de Patentes, que incluirá la siguiente información:
número de la solicitud
fecha de presentación de la solicitud
número/s de la/s prioridad/s
fecha/s de la/s prioridad/s
país/s de la/s prioridad/s
nombre completo y domicilio del o de los solicitantes
nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere)
número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere)
título de la invención
resumen de la invención
dibujo más representativo de la invención, si los hubiere.
Art. 25. — Las observaciones realizadas por un tercero deberán ser consideradas por el examinador como un llamado de atención y sólo podrán basarse en los datos que surjan de la publicación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud.
Art. 26. — Cuando el solicitante de una patente no sea el inventor, junto con el pedido de examen de fondo —si no lo hubiese hecho con anterioridad— deberá presentar una declaración jurada del inventor manifestando si desea o no ser mencionado en el título.
Art. 27. — No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.
Art. 28. — Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo, previsto en el artículo 28 de la Ley. El comisario de patentes dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes, asignará la solicitud a un examinador para que lo realice.
El examen de fondo se efectuará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar en la medida que a su juicio resulte razonable y factible los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
I) documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);
II) solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;
III) literatura técnica distinta de la indicada en los dos apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta Reglamentación.
Art. 29. — Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Que el solicitante presente, dentro de un plazo de NOVENTA (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley.
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el Comisario de Patentes.
Art. 30. — Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El Comisario de Patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de lo que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.
Art. 31. — Cuando la solicitud merezca observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado de las mismas al solicitante. Todas las observaciones deberán ser formuladas en un solo acto, excepto cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.
Dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o
Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas.
Si el solicitante dejare de contestar el traslado en el plazo indicado en el artículo 29 y no solicitase una prórroga, previa intimación, la solicitud se considerará abandonada.
Art. 32. — A los fines de lo previsto en el artículo anterior, se podrá conceder una prórroga de NOVENTA (90) días, por única vez.
Art. 33. — Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado podrá correr una nueva vista al solicitante, en los términos del artículo 29 de la Ley.
Art. 34. — Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de DIEZ (10) días un informe al Comisario de Patentes con su recomendación, quien resolverá dentro de los TREINTA (30) días siguientes.
Art. 35. — Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de TREINTA (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 73 de la Ley.
Art. 36. — Las patentes concedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL serán inscriptas en el Registro de Patentes Otorgadas por orden correlativo, asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este Registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.
Art. 37. — El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el INSTITUTO. Dicho anuncio contendrá las menciones enumeradas en el artículo 33 de la Ley.
Art. 38. — Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la CAPITAL FEDERAL, y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.
Art. 39. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS habilitará DOS (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se inscribirán las cesiones previstas en el artículo 38 de la Ley.
Art. 40. — La transmisión de derechos tendrá efectos, contra terceros desde la fecha de su presentación cuando ésta se efectúe dentro de los DIEZ (10) días hábiles a partir de aquélla. Luego de ese plazo sólo tendrán efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.
Art. 41. — El titular de una patente podrá a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que ella sea incluida en el Registro de Patentes Abiertas a licenciamiento voluntario que, al efecto, habilitará el INSTITUTO.
Dicho Registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien si lo desea, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
Art. 42. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.
Art. 43. — El titular de la patente concedida en la REPUBLICA ARGENTINA tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación en su territorio del producto objeto de la patente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del TRIP'S-GATT. A los fines dispuestos en el artículo 37 inciso c) de la Ley se entenderá que un producto ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando su introducción en el mismo haya sido efectuada por el titular de la patente o por un tercero con su autorización. Asimismo, se entenderá que un producto importado ha sido puesto lícitamente en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA cuando ha sido introducido por el titular de la patente en el país o por un tercero con su autorización, o cuando ha sido adquirido en el extranjero al titular de la patente para su comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA o a un tercero autorizado a su comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA.
En el supuesto de presentaciones respecto de mercancías de importación en infracción a las normas vigentes que se efectúen en los términos del artículo 51 del TRIP'S-GATT y del artículo 37 inciso c) último párrafo de la Ley ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, ésta tomará las medidas previstas en las normas citadas que corresponda, previa consulta al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en lo atinente a los aspectos patentarios.
CAPITULO IV
EXPLOTACION DE LA PATENTE
Art. 44. — El titular de la patente de invención determinará la forma en que llevará a cabo la explotación real y efectiva de la invención de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27.1 TRIP'S-GATT.
La importación será considerada explotación y comprenderá asimismo la distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.
CAPITULO V
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
Art. 45. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad competente en materia de licencias obligatorias prevista en los artículos 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley.
CAPITULO VI
OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE
Art. 46. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL otorgará o propondrá —en caso del artículo 46 de la Ley— licencias obligatorias de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 y ss. de la Ley conforme al criterio de excepcionalidad establecido por éste y exclusivamente en los supuestos previstos por la Ley:
falta o interrupción de explotación (art. 44);
conductas anticompetitivas (art. 45);
emergencia sanitaria y seguridad nacional (art. 46);
patentes adicionales (art. 47).
Art. 47. — Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 44 de la Ley, cualquier interesado podrá solicitar al titular de la patente la concesión de una licencia para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. La negativa del titular de la patente o su silencio ante una notificación expresa facultan al interesado a requerir a la autoridad competente la solicitud de una licencia obligatoria.
La petición de la licencia tramitará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el expediente de la misma, por un plazo de VEINTE (20) días hábiles para que éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá rechazar la producción de las pruebas que no considere pertinentes, y las demás deberán producirse en un plazo de NOVENTA (90) días hábiles. Concluido este plazo o producidas todas las pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, elaborará dictamen y elevará el mismo, junto con todos los antecedentes, al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que como autoridad competente analice la solicitud de licencia obligatoria y si la considerara procedente la solicite al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida por las partes por ante la JUSTICIA FEDERAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION de la CAPITAL FEDERAL.
Además de las condiciones establecidas en el artículo 31 del Acuerdo TRIP'S-GATT y en la Ley, las condiciones incluidas en el contrato de licencia respectivo serán las usuales para los contratos de su género, debiéndose incluir aquellas condiciones pedidas por el titular de la patente tendientes a resguardar su derecho y cualquier característica especial del objeto patentado.
Art. 48. — La autoridad competente para la determinación de la existencia de prácticas anticompetitivas referida en el artículo 45 de la Ley será la establecida en cada caso por la Ley Nº 22.262 de Defensa de la Competencia.
El derecho conferido por la patente configurará práctica anticompetitiva cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado.
Para la concesión y caducidad de la licencia obligatoria que se otorgue en virtud de lo previsto por el artículo 45 de la Ley se observarán las disposiciones del artículo 31 inciso k) del TRIP'S-GATT.
En el supuesto de prácticas anticompetitivas en materia de licencias contractuales, la autoridad competente de la Ley Nº 22.262 observará lo dispuesto por el artículo 40 del TRIP'S-GATT.
Art. 49. — La autoridad competente de la Ley Nº 22.262, al determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias para el restablecimiento de la competencia o como sanción, y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, recibidas las actuaciones referidas en el párrafo anterior, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de TREINTA (30) días. Las actuaciones se remitirán al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su consideración, el cual, si lo considerara procedente, solicitará la licencia obligatoria al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
La resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL concediendo o rechazando la licencia obligatoria será susceptible del recurso previsto en el artículo 47 tercer párrafo.
Art. 50. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 46 de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, y la que corresponda según el caso del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del MINISTERIO DE DEFENSA, con ajuste a lo dispuesto en el artículo 31, inciso b) del TRIP'S-GATT.
Art. 51. — El procedimiento establecido en el artículo 44 del presente decreto para la obtención de una licencia obligatoria por falta de explotación, será el que regirá la obtención de las licencias que puedan originar las patentes adicionales a las que se refiere el artículo 31-1 del TRIP'S-GATT.
Art. 52. — Para determinar la remuneración de las licencias obligatorias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, inciso h) del TRIP'S-GATT y el artículo 44 y ccs. de la Ley, se tendrá en cuenta la utilidad esperada en la venta del producto por parte del licenciatario y en especial los costos de producción y venta y precios de los insumos utilizados.
Si estos elementos y los aportados por el titular de la patente, no fueran suficientes para fijar el valor económico de la remuneración, según lo establece el inciso h) del artículo 31 del TRIP'S-GATT, se tendrán en cuenta si las hubiere, las remuneraciones existentes en licencias para productos de las mismas características.
CAPITULO VII
PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
Art. 53. — La extensión de la licencia obligatoria de una patente a las patentes relativas a componentes o procesos de fabricación conexos dispuesta por el artículo 48, inciso d) de la Ley se otorgará cuando estas últimas patentes incurran en alguna de las causales enumeradas en los artículos 44, 45, 46 ó 47 de la Ley, que las habiliten para que proceda la licencia.
TITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Art. 54. — A los efectos de lo establecido en el artículo 54 de la Ley, y teniendo en cuenta que el artículo 57 exige la novedad del invento para su protección, se considera que dicha novedad no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los SEIS (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en ARGENTINA.
Art. 55. — Cuando la presentación se efectúe de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 17.011 (CONVENIO DE PARIS), artículo 4º apartado E, 1 y 2) será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS
Art. 56. — La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 157, 172 y 173 del Código Penal de Nación. El sumario administrativo o proceso judicial podrá sustanciarse de oficio o a pedido de parte.
La información técnica contenida en los documentos que den origen a las solicitudes de autorización de comercialización en que intervenga personal del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, según sea el caso, es secreta. Los actos de apropiación o divulgación de la precitada información originarán las mismas sanciones y exoneraciones previstas en el párrafo anterior.
Art. 57. — A los efectos de lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo TRIP'S-GATT toda información que los solicitantes o titulares de patentes de invención o modelos de utilidad deban proveer a organismos oficiales a los efectos de la aprobación de productos industriales descriptos e ilustrados por tales solicitudes, será considerada secreta. Consecuentemente los actos de apropiación o divulgación no autorizados de la misma por los funcionarios del organismo a cargo originarán las sanciones y exoneraciones pertinentes, pudiendo sustanciarse el sumario o proceso judicial de oficio o a pedido de parte. En caso que tales actos fuesen cometidos por terceros, los damnificados, sin perjuicio de las acciones penales, podrán deducir contra el infractor o la empresa de la cual aquél depende, los reclamos civiles que estimen pertinentes por el acto de competencia desleal en que se incurrió.
TITULO VI
VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD
Art. 58. — A los efectos de lo previsto por los artículos 44, 50 y 51 del TRIP'S-GATT y por el artículo 84 de la Ley, las medidas cautelares previstas en los referidos artículos se otorgarán previa presentación del título respectivo o de un certificado emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dando cuenta que la patente de invención o modelo de utilidad ha pasado a la concesión. En este último caso, se indicará la fecha de la publicación, en el caso de invenciones, la fecha en que la patente de invención o modelo de utilidad pasó a la concesión.
En el caso que la explotación no autorizada de una invención se concrete con posterioridad a la publicación de una solicitud de patente de invención pero antes de disponerse su concesión, el titular de la solicitud podrá solicitar el secuestro de un solo ejemplar del objeto de infracción o la descripción del procedimiento incriminado a fin de acreditar el referido uso. Las acciones a que dé lugar tal uso podrán ser iniciadas recién cuando la patente de invención haya pasado a la concesión, reservándose las actuaciones relativas a la medida cautelar hasta ese momento o hasta que el título sea expedido. Sin embargo, si la acción no fuera deducida dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la entrega del título, la medida cautelar quedará sin efecto.
Art. 59. — Se concederá a los nacionales de los demás miembros del CONVENIO DE PARIS y los adherentes al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales igual trato que el que se otorgue a los propios nacionales respecto de las solicitudes de patentes y su concesión cumpliendo iguales requisitos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 TRIP'S-GATT.
De la misma forma, cuando se otorgue una ventaja, favor, privilegio o inmunidad a los nacionales de un país, inmediatamente y sin condiciones se le otorgará a los nacionales de los otros miembros con las excepciones del artículo 4º, apartados a), b), c) y d) del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales, conforme lo previsto en el artículo 4 TRIP'S-GATT.
TITULO VII
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 60. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL previsto en el artículo 91 de la Ley y subsiguientes, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de propiedad industrial, conforme a los convenios internacionales en vigor, la legislación y el presente decreto.
Art. 61. — De manera especial, son sus atribuciones:
La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación.
Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras.
Aplicar la Constitución Nacional, los convenios internacionales y las leyes y demás normas vigentes en la materia, como también proponer la adhesión de nuestro país a aquellos que aún no haya suscripto, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial.
Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional.
Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.
Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya, o que en lo sucesivo, le sean atribuidas en materia de su competencia.
Art. 62. — La estructura del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los siguientes órganos:
1 — Directorio
2 — Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
3 — Consejo Consultivo Honorario
4 — Administración Nacional de Patentes
5 — Direcciones
Art. 63. — El Directorio es el órgano supremo de gobierno, al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.
Art. 64. — El Directorio estará formado por UN (1) Presidente, UN (1) Vice-Presidente y UN (1) vocal.
Art. 65. — El Presidente del Directorio ejercerá la representación del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vice-Presidente en caso de ausencia del primero.
Art. 66. — Son funciones del Directorio:
Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento.
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo.
Aprobar la memoria anual de actividades del INSTITUTO.
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