RIESGOS DEL TRABAJO
RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 590/97
Creación del Fondo para Fines Específicos.
Aplicación. Utilización del Fondo. Financiamiento. Autoridad de
Aplicación. Comité de Seguimiento.
Bs. As., 30/6/97
VISTO el Expediente del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT Nº 0235/97 dependiente del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241, Nº
24.557 y los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 659 de
fecha 24 de junio de 1996, el Nº 717 del 28 de junio de 1996 y el
Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo
(L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las
enfermedades laborales incluidas en el listado aprobado estarán a cargo
de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DELTRABAJO (A.R.T.] y Compañías de
Seguros previstas en el artículo 49 disposición adicional 4ª de la
misma Ley a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que el
empleador hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación
laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la
afiliación del empleador a la Aseguradora.
Que la información disponible, señala la existencia
de un conjunto de enfermedades profesionales que conforman un pasivo
oculto en el sistema productivo argentino.
Que existen enfermedades de baja frecuencia pero de
gravedad significativa y otras de menor gravedad pero de alta
frecuencia y masividad.
Que desde el punto de vista económico, las segundas
resultan las de mayor impacto sobre el sistema.
Que de ellas se destacan, las enfermedades
profesionales del tipo hipoacusias perceptivas provocadas por
exposición a los agentes de riesgo establecidos en el listado de
enfermedades profesionales y demás instrumentos establecidos a través
de la reglamentación de la L.R.T.
Que las investigaciones y los estudios realizados
señalan, también, que las hipoacusias perceptivas con las
características indicadas en el párrafo precedente podrían implicar
prestaciones dinerarias por montos muy significativos en relación a la
recaudación total del sistema, aumentando, consecuentemente, las
posibilidades de que se generen situaciones conflictivas.
Que además la transición entre el antiguo régimen y
el nuevo sistema no deben afectar el principio prioritario de
garantizar a los trabajadores las prestaciones previstas en la L.R.T.
en tiempo y forma, sin que ello produzca un aumento substantivo de los
costos laborales para los empleadores.
Que, tal como lo muestra la experiencia
internacional, resulta recomendable crear un fondo especial a través
del cual se garanticen los recursos para hacer frente a las
prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores en virtud
de riesgos del trabajo.
Que las estimaciones efectuadas, a partir de las
actividades en donde los trabajadores se encuentran expuestos a los
riesgos establecidos por la normativa de la L. R.T., y aplicando las
estimaciones de los pagos por incapacidad resultantes de los
instrumentos establecidos en el Decreto Nº 659/96, permiten cuantificar
que el monto estimado que como mínimo deberían integrar las
aseguradoras a un fondo de fines específicos resultaría de una magnitud
de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) mensuales.
Que el artículo 15 del Decreto Nº 170/96 establece
que las alícuotas deberán incluir indicadores de siniestralidad
presunta, que para este caso en particular devendría en siniestralidad
presunta de hipocausias, que según las estimaciones preliminares serien
de una magnitud mínima estimada en PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60)
mensuales por trabajador incluido en el plantel del empleador afiliado.
Que razones operativas, hacen recomendable que los
exámenes para la detección de las hipoacusias se desarrollen en un
período que permita garantizar a los trabajadores el adecuado
cumplimiento de los mismos, manteniendo los criterios de inmediatez y
objetividad en la evaluación de las incapacidades.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
DECRETA:
Artículo 1º — Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales.
Créase un fondo consolidado provisional que se
denominará FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES que deberán
administrar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme lo
establezca la reglamentación, y que servirá como herramienta para
asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto
en la Ley Nº 24.557.
*(Artículo
sustituido por art. 13 del*[Decreto
N° 1278/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65620)B.O. 3/1/2001)
Art. 2º — Aplicación. Transitoriamente y
hasta tanto se
disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales tendrá los siguientes destinos:
abonar las prestaciones dinerarias
correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo
estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su
normativa reglamentaria.
el costo de las prestaciones otorgadas por
enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6,
apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de
naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas en el
artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas
en el listado de enfermedades profesionales, se abonará exclusivamente
con los recursos del Fondo creado por el presente Decreto.
el costo de las
prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la
fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto
en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR
CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo
año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades
Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán
íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. (Inciso incorporado por art. 3° del[Decreto
N° 49/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=225309)B.O. 20/1/2014)
el pago de los intereses, amortizaciones y demás
costos de
administración correspondientes a la cancelación de las deudas
contraídas con el objeto de financiar el pago de las prestaciones
indicadas en los incisos anteriores, mediante el uso de fuentes de
crédito a las que hubiere sido autorizado acceder, conforme las
condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación,
en su calidad de Autoridad de Aplicación. (Inciso incorporado por art. 4° del[Decreto
N° 79/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361039)*B.O. 18/2/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
*(Artículo
sustituido por art. 14 del*[Decreto
N° 1278/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65620)B.O. 3/1/2001)
Art. 3º — Utilización del Fondo. Al sólo
efecto del pago de las prestaciones
dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas
según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº
24.557 y su normativa reglamentaria, las aseguradoras podrán utilizar
el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales en una proporción
según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de
aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la
siguiente tabla. (Párrafosustituido por art. 15 del[Decreto
N° 1278/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65620)B.O. 3/1/2001)
Período dentro del cual se abonó la prestación dineraria por
hipoacusia
G
Desde el 1/7/1996 al 30/6/1998
1
Desde el 1/7/1998 al 30/6/1999
0.95
Desde el 1/7/1999 al 30/6/2000
0.90
Desde el 1/7/2000 al 30/6/2001
0.85
Desde el 1/7/2001 al 30/6/2002
0.80
Desde el 1/7/2002 al 30/6/2003
0.75
Desde el 1/7/2003 al 30/6/2004
0.70
Desde el 1/7/2004 al 30/6/2005
0.65
Desde el 1/7/2005 al 30/6/2006
0.60
Desde el 1/7/2006 al 30/6/2007
0.55
Desde el 1/7/2007 al 30/6/2008
0.50
Desde el 1/7/2008 al 30/6/2009
0.45
Desde el 1/7/2009 al 30/6/2010
0.40
Desde el 1/7/2010 al 30/6/2011
0.35
Desde el 1/7/2011 al 30/6/2012
0.30
Desde el 1/7/2012 al 30/6/2013
0.25
Desde el 1/7/2013 al 30/6/2014
0.20
Desde el 1/7/2014 al 30/6/2015
0.15
Desde el 1/7/2015 al 30/6/2016
0.10
Desde el 1/7/2016 al 30/6/2017
0.05
Desde el 1/7/2017 en adelante
0.00
Art. 4º — Financiamiento. El Fondo Fiduciario
de Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:
Una porción de cada alícuota de afiliación
percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con
posterioridad a la fecha del presente Decreto.
La rentabilidad que eventualmente pueda producir
la inversión de los mencionados recursos.
El saldo del Fondo para Fines Específicos creado
por cada aseguradora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1
del presente Decreto en su redacción original (B.O. 4/7/97), que deberá
ser transferido en el plazo que fije la autoridad de aplicación.
Los derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través
de los instrumentos previstos en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo
30 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, incluida la emisión de
títulos valores con o sin oferta pública. (Inciso incorporado por art. 5° del[Decreto
N° 79/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361039)*B.O. 18/2/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Los obtenidos mediante el acceso a operaciones de crédito. (Inciso incorporado por art. 5° del[Decreto
N° 79/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361039)*B.O. 18/2/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o
donaciones que específicamente se le destinen. (Inciso incorporado por art. 5° del[Decreto
N° 79/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361039)*B.O. 18/2/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
El acceso a las fuentes de financiamiento previstas en los incisos d) y
precedentes solo podrá tener por objeto financiar el pago de las
prestaciones indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 2° y
requerirá de la previa intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación. (Párrafo incorporado por art. 5° del[Decreto
N° 79/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361039)*B.O. 18/2/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
*(Artículo
sustituido por art. 16 del*[Decreto
N° 1278/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65620)B.O. 3/1/2001)
Art. 5º — Agréguese a continuación del
segundo párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:
"Integrará también la alícuota, una suma fija por
cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60),
destinada al financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS".
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición Nº 3/2026 de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 27/3/2026se establece que*el valor de la suma fija prevista en el
presente artículo, calculada conforme lo
dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13
de junio de 2022, será de****PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE ($
1.637) para el devengado del mes de marzo de 2026 respecto del Régimen
General.Por art. 2° de la misma norma se
establece que la nueva suma
determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de abril de 2026.*)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición Nº 1/2026dela Gerencia de Control Prestacional B.O. 22/01/2026*se establece que el valor de la suma fija prevista en el
presente artículo,**calculada conforme lo
dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13
de junio de 2022,***será para ambos régimenes de PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOS ($
1.602),*para el devengado del mes de enero de 2026.**Por art. 2° de la misma norma se
establece que la nueva suma
determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes deenerode 2026.*)
Art. 6º — La integración a las
alícuotas pactadas de una suma de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) por
cada trabajador del empleador afiliado, con destino al FONDO para FINES
ESPECIFICOS, no podrá ser considerada, en modo alguno, a los efectos de
la aplicación de las disposiciones contenidas en el cuarto, quinto y
sexto párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.
Art. 7º — AUTORIDAD DE APLICACION.
La S.S.N. será la autoridad de aplicación del
presente en los aspectos relativos a la administración de los recursos
del FONDO para FINES ESPECIFICOS, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESCOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) lo será respecto a la aplicación y utilización de
dichos recursos. Por Resolución Conjunta de ambos organismos, se
reglamentará la metodología para determinar los excedentes del FONDO
para FINES ESPECIFICOS.
Art. 8º — COMITE DE SEGUIMIENTO.
El Comité Consultivo Permanente será el encargado de
monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos del FONDO para
FINES ESPECIFICOS. A tales fines podrá proponer la inclusión de otras
enfermedades profesionales de las establecidas en la Lista de
Enfermedades Profesionales, el destino de los excedentes a otros fines,
y la reducción o eliminación del fondo creado por el presente Decreto
en el caso de que resultase excedentario de manera recurrente.
Art. 9º — *(Artículo
derogado por art. 18 del*[Decreto
N° 1278/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65620)B.O. 3/1/2001)
Art. 10. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Roque B. Fernández.
Antecedentes Normativos
- Artículo 5°, (Nota Infoleg: *Valores
anteriores:art. 1º de la Disposición Nº 2/2026 de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 23/2/2026;art. 1º de la Disposición Nº 13/2025dela Gerencia de Control Prestacional B.O. 22/12/2025;art. 1º de laDisposición Nº 11/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 28/10/2025;art. 1º de la Disposición Nº 12/2025 dela Gerencia de Control Prestacional B.O. 27/11/2025;art. 1º de laDisposición Nº 10/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 29/9/2025;art. 1º de laDisposición Nº 9/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 25/8/2025;art. 1° de la Disposición N° 7/2025 de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 21/7/2025;art. 1° de laDisposición N° 6/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 24/6/2025;art. 1° de la Disposición N° 4/2025 de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 25/4/2025;art. 1° de laDisposición N° 5/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 23/5/2025;art. 1º de laDisposición Nº 3/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 26/3/2025;art. 1º de la [Disposición
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