HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1967-08-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Secretaría de Energía y Minería

HIDROCARBUROS

Decreto N° 5.906/1967

Créase el Registro de empresas petroleras interesadas en obtener permisos y concesiones regulados en la ley de hidrocarburos.

Buenos Aires, 21 de agosto de 1967.

VISTO lo establecido en el artículo 50° de la Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario crear y reglamentar el funcionamiento del

Registro en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas

interesadas en presentar ofertas para obtener los permisos y

concesiones regulados en la Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos,

Por ello y lo aconsejado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería:

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Créase el Registro de Empresas Petroleras a cargo de la

Autoridad de aplicación de Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos.

Art. 2° - Toda persona física o jurídica que presente a la Autoridad de

aplicación ofertas en concursos destinados al otorgamiento de permisos

o concesiones, o las propuestas a que se refiere el artículo 46°

párrafo 2° de la Ley 17.319, deberá inscribirse en el Registro aludido

en el artículo 1°, dando cumplimiento a los requisitos que prescribe el

presente decreto.

Art. 3° - La inscripción en el Registro de empresas petroleras se

solicitará por escrito acreditando documentada y fehacientemente, los

siguientes extremos:

a)

Identidad, en caso de tratarse de personas físicas; estatutos y

respectivo acto gubernamental que autorice su funcionamiento, en el

caso de personas jurídicas; y si se tratare de sociedades comerciales,

sus estatutos o el contrato social debidamente inscripto en el registro

público de comercio.

b)

Declaración de bienes, incluyendo inventario, de las personas

físicas; inventario, memoria y balance y cuenta de ganancias y pérdidas

de los últimos cinco años o de todos si su existencia no alcanzare ese

plazo, en caso de tratarse de personas jurídicas y sociedades

comerciales.

c)

Elementos para juzgar la capacidad técnica y financiera del solicitante.

d)

Nómina de socios fundadores y del personal directivo, ejecutivo técnico, con los respectivos antecedentes.

e)

Domicilio en la República Argentina.

f)

Todo otro que la Autoridad de aplicación recabe, relacionado con los objetivos de la creación del Registro.

Art. 4° - El Registro llevará por separado una sección destinada a la

inscripción de empresas de capital predominantemente argentino a los

efectos determinados por el artículo 101° de la Ley Nro. 17.319.

Sin perjuicio de su inscripción en el Registro conforme al artículo 3° del presente decreto, podrán solicitar su anotación en la

sección a que se refiere el párrafo anterior, quienes justifiquen los

siguientes requisitos:

a)

En el caso de personas físicas, su nacionalidad argentina.

b)

Si se tratare de personas jurídicas, haber sido constituidas en el

país de acuerdo a las leyes argentinas y estar autorizadas para

funcionar en calidad de tales por autoridad competente. Si fueran

sociedades comerciales, además de su constitución en el país, el

contrato social deberá hallarse inscripto en el registro público de

comercio respectivo.

c)

Acreditar debidamente, al solicitar su inscripción y en cualquier

momento en que así lo requiera la Autoridad de aplicación y a

satisfacción de esta última, que la mayoría de capital -que debe

guardar una adecuada proporción con su activo total y asegurar el

control de las asambleas- pertenece a personas físicas de nacionalidad

argentina o a personas jurídicas o sociedades comerciales que cumplan

los requisitos enunciados en este artículo. Si el solicitante fuere una

persona física, la comprobación deberá referirse al patrimonio

denunciado en la declaración de bienes requerida según el inciso b) del

artículo anterior.

d)

Mayoría de ciudadanos argentinos en el directorio, en puestos ejecutivos, técnicos y administrativos de todos los niveles.

e)

No ser filiales, subsidiarias o dependientes de entidades extranjeras.

Art. 5° - La Autoridad de aplicación considerará los datos aportados y

podrá rechazar la inscripción a aquellas personas que carezcan de

capacidad jurídica y de bases económicas adecuadas para desarrollar las

actividades regidas por la Ley Nro. 17.319; hayan sido objeto de

la eliminación prescripta en el artículo 9°, inc. c); o registren

antecedentes que fundadamente resulten incompatibles con la calidad de

permisionario o concesionario. La inscripción en el Registro no obstará

a la evaluación técnico financiera que, en concreto, realice la

Autoridad de aplicación en ocasión de cada concurso.

Art. 6° - La información que cada solicitante suministre a la Autoridad

de aplicación en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto,

tendrá el carácter de declaración jurada confidencial y no podrá

utilizarse con fines distintos a los previstos en este decreto.

Art. 7° - Los datos de cada inscripto deben ser permanentemente

actualizados, dándose cuenta inmediata a la Autoridad de aplicación de

cualquier modificación que se opere en las constancias de su legajo.

De no operarse modificación alguna de los datos del inscripto, éste

deberá, no obstante, ratificar su inscripción y los datos consignados,

durante el mes de julio de cada año.

El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo,

dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 9°.

Art. 8° - Para el mejor cumplimiento de los fines de este decreto, la

Autoridad de aplicación podrá requerir las informaciones que considere

necesarias a la Administración Nacional o Provinciales; instituciones

de crédito; entidades profesionales y demás personas físicas o ideales

que considere pertinente. Asimismo, podrá practicar inspecciones

tendientes a constatar la veracidad de la información proporcionada por

los interesados.

La negativa a permitir las inspecciones, o la inexactitud de los datos

proporcionados, será reprimible mediante las sanciones establecidas en

el artículo 9°.

Art. 9° - Las sanciones a que dé lugar el incumplimiento de oferentes,

permisionarios y concesionarios, conforme a lo establecido en el artículo

88° de la Ley Nro. 17.319, serán las de apercibimiento, suspensión o

eliminación del Registro y procederán en los siguientes casos:

a)

Apercibimiento: Cuando se incurriera en una transgresión leve. Se

entienden tales las que obedecieren a negligencia o imprudencia, sea

por acción u omisión y no estuvieren comprendidas en los apartados b) y c).

b)

Suspensión: Cuando: 1) Por segunda vez se reiteraran en el período

de un año transgresiones reprimibles con apercibimiento; 2) Se

incurriera en incumplimientos graves por dolo; 3) Mediare negligencia o

imprudencia que ocasione estragos, daños

importantes al Estado o a terceros, o ponga en peligro la seguridad o

el abastecimiento de hidrocarburos; 4) Se retirara intempestivamente la

oferta presentada en forma legal, a

un concurso destinado a la obtención de derechos consagrados en la Ley

Nro. 17.319.

La suspensión podrá extenderse hasta cinco años, debiendo la autoridad

hacer mérito en la adecuación de la pena, de los antecedentes del

infractor.

Cumplida una suspensión de hasta un año de duración, la rehabilitación

será automática. Las de mayor extensión obligarán a solicitarla por

escrito con los datos requeridos para inscribirse o a actualizar los ya

existentes en el Registro.

c)

Eliminación: 1) A los que se hicieran pasibles de una suspensión

mayor de un año y

registraran una anterior de igual condición, o dos de menos de un año;

2) A quienes se le declaren caducos sus derechos como permisionario o

concesionario, por las causales establecidas en el artículo 80° de

la Ley Nro. 17.319, salvo el caso de existir atenuantes debidamente

comprobados a juicio de la autoridad de aplicación.

Art. 10. - Las sanciones a que se refiere el artículo anterior no

enervarán otros permisos o concesiones de que sea titular el causante.

Art. 11. - Las actuaciones dirigidas a la constatación de

incumplimientos que den lugar a la aplicación de las sanciones

previstas en el presente decreto deberán ajustarse a las reglas del

debido proceso legal.

Art. 12. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de

Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y

Minería.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. - Adalbert Krieger Vasena. - Luis M. Gotelli.

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