MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1992-04-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TIERRAS FISCALES

Decreto 591/92

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 23.967.

Bs. As., 8/4/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 23.967, los decretos Nº 846/91, 1717/91 y 2535/91, y

CONSIDERANDO

Que conforme a lo establecido en las normas citadas

se verifica la ocupación pacífica e ininterrumpida de diversos lotes y

terrenos de propiedad del Estado nacional por parte de sectores de la

población de escasos recursos, que se han instalado en ellos ante la

imposibilidad de satisfacer, por otra vía, una de sus necesidades

básicas, como es la vivienda.

Que resulta necesario asegurar que las condiciones

de transferencia del dominio de las citadas tierras a sus actuales

ocupantes sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad,

para lo cual se hace imprescindible la activa participación de los

organismos provinciales y/o municipales que correspondan.

Que la política de tierras implementadas por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL está centrada, fundamentalmente, en

posibilitar el acceso a la propiedad del bien, lo cual hace necesario

enmarcar la venta de las citadas tierras en la situación de interés

social que representa, de manera tal que resulte un precio justo y

accesible.

Que como parte del proceso de regularización

dominial resulta aconsejable que las jurisdicciones provinciales

designen un organismo ejecutor que posibilite una gestión eficaz y

participativa.

Que se hace imprescindible adecuar la aplicación de

las resoluciones reglamentarias de la Ley 21581 del Fondo Nacional de

la Vivienda, al fiel cumplimiento de los fines de la Ley 23967 ,

evitando posibles desviaciones en lo atinente a los actuales ocupantes,

únicos adjudicatarios de las tierras mencionadas en la presente norma

legal.

Que resulta necesario lograr la pronta ejecución del

fin social que se pretende proteger, así como atender a la eficaz

reforma del Estado en que se halla empeñado el gobierno nacional. En

tal sentido, debe contarse con la opinión favorable en tiempo y forma

de las jurisdicciones en las que revisten los organismos propietarios

de las tierras afectadas a los listados a realizar por las provincias o

la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que para alcanzar el fiel cumplimiento de los

objetivos de la Ley 23967 deben ponerse en práctica todos los

mecanismos necesarios que posibiliten el eficaz cumplimiento de las

metas trazadas y faciliten la adquisición de los predios por parte de

los actuales ocupantes y su grupo familiar.

Que conforme surge de los decretos 1001/1990 ,

2154/1990 , 2441/1990 , 850/1991 , 1293/1991 y 1578/1991 , el PODER

EJECUTIVO NACIONAL viene dando adecuada cobertura jurídica a la

necesidad social que recepta la Ley 23967 .

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha creado, mediante

el decreto 846/1991 , la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES

-PROGRAMA "ARRAIGO"- como el organismo ejecutor de la política de

tierras del gobierno nacional, de acuerdo a las prescripciones de la

citada normal legal.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 23.967 que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º – Los gastos que demande el

cumplimiento de la Ley 23.967 serán atendidos con imputación en el

presupuesto vigente a las partidas que se individualizan como

JURISDICCIÓN 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Art. 3º – Para el presupuesto nacional

de 1993 y siguientes, se deberá prever una partida destinada a la

COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES - PROGRAMA ARRAIGO, en la

jurisdicción citada en el artículo anterior.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM

– José L. Manzano – Guido Di Tella – Rodolfo A. Díaz.

ANEXO I(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1096/2018 B.O. 05/12/2018)

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 23.967

ARTÍCULO 1°.- Deberá considerarse que las tierras propiedad del Estado

Nacional, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el

Estado Nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en

la formación de las decisiones societarias a las que hace referencia el

artículo 1° de la Ley N° 23.967, son aquellas ocupadas por personas

humanas cuyo destino principal sea el de vivienda única, familiar y de

habitación permanente.

Dichos inmuebles podrán ser transferidos a los Estados provinciales y a

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su posterior venta a los

actuales ocupantes. Asimismo, de conformidad con la normativa vigente

en materia de administración y disposición de bienes del Estado, podrán

ser transferidos a los Estados municipales con cargo de transferir las

tierras a favor de sus actuales ocupantes y/o a estos últimos para su

radicación definitiva.

ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de

regularización dominial, los ocupantes que, al momento de efectuarse el

relevamiento, cumplan las siguientes condiciones esenciales:

1) Detentar una ocupación actual, pública, pacífica, continua y de buena fe del inmueble.

2) Destinar el inmueble a vivienda única, familiar y de habitación permanente.

3) Que ninguno de los miembros del grupo familiar conviviente posea

inmuebles a su nombre que puedan satisfacer la necesidad habitacional o

sea beneficiario de algún otro programa destinado a los mismos fines.

4) Que sobre el inmueble no exista controversia de derechos alguna.

La violación y/o incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales

precedentemente establecidas ocasionará la pérdida de todo derecho

sobre el inmueble, como así también de los importes abonados. ARTÍCULO

3°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el

organismo de ejecución designado para la aplicación de la Ley N° 23.967

y determinará las condiciones respecto del uso, mensura y subdivisión

de los inmuebles a tasar que deberán ser tenidas en cuenta por el

TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN. El precio de venta se fijará

considerando el estado de ocupación del inmueble y libre de las mejoras

realizadas por sus habitantes. El organismo de ejecución quedará

facultado a otorgar planes de pago y financiación del precio, cuando

las condiciones personales, sociales y familiares del adquirente así lo

ameriten. El interés compensatorio que se fije no podrá superar la tasa

nominal anual fija más baja aplicada para los Préstamos Hipotecarios

del Banco de la Nación Argentina. El adjudicatario del inmueble podrá

solicitar la cancelación anticipada de la deuda, abonando únicamente el

saldo de capital.

ARTÍCULO 4°- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su

carácter de organismo de ejecución, tendrá las siguientes facultades:

a)

Suscribir, en el marco de la regularización dominial de las tierras

nacionales, la aprobación y/o las modificaciones que resulten

necesarias en toda instrumentación de compraventa de inmuebles a favor

de determinados grupos familiares o aquellas entidades asociativas que

los representen en su totalidad, que se hubieren celebrado con

anterioridad al dictado de la presente reglamentación.

b)

Resolver, rescindir, revocar o dejar sin efecto, cuando se estime

corresponder, aquellas operatorias de enajenación de inmuebles

enmarcadas en los programas de regularización dominial que aún no han

sido perfeccionadas donde la titularidad de dominio de los inmuebles

aún resulte en cabeza del ESTADO NACIONAL.

c)

Suscribir en nombre y representación del ESTADO NACIONAL, las

escrituras públicas traslativas de dominio, de constitución y

levantamiento de garantías hipotecarias y de reconocimiento de deudas,

por las cuales se formalicen operaciones de enajenación de inmuebles en

el marco de la Ley N° 23.967 y normas afines.

d)

Celebrar convenios de colaboración recíproca con las provincias, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, asociaciones

profesionales, organizaciones sociales, organismos internacionales de

cooperación y universidades y entidades públicas o privadas afines,

tendientes a la regularización dominial.

ARTÍCULO 5°.- El organismo de ejecución estará facultado, por sí o por

aquellos entes públicos que designe a tal efecto, a realizar las

acciones y trámites necesarios para la obtención de toda la

documentación técnica, dominial y catastral de los inmuebles, a los

fines de efectivizar la regularización dominial de las tierras

nacionales.

Todas las tramitaciones, diligencias y demás tareas conducentes a

efectuar la regularización pertinente se realizarán sin cargo a los

ocupantes.

ARTÍCULO 6°.- En aquellos casos de venta directa al ocupante, se

adjudicará a cada grupo familiar la fracción del inmueble que ocupa,

generada a partir de la subdivisión o fraccionamiento del mismo.

Asimismo, cuando se estime procedente o cuando los adjudicatarios así

lo requieran, se podrá transferir un mismo lote, parcela o fracción a

más de un grupo familiar en carácter de condóminos.

ARTÍCULO 7°.- El relevamiento y verificación de ocupación de los

inmuebles reglamentados en el presente régimen de regularización

dominial será realizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO o por quien esta designe. Toda la información suministrada por

los ocupantes a tales fines tendrá carácter de declaración jurada y

deberá incluir, sin excepción, las siguientes manifestaciones:

1) Que conoce y acepta las condiciones establecidas en la Ley N° 23.967 y su decreto reglamentario.

2) Que no es propietario de otro bien que pueda satisfacer sus necesidades de vivienda única y permanente.

3) Que no ha sido beneficiario de ningún régimen de regularización dominial o plan de vivienda social.

4) Que acepta adquirir el inmueble y abonar el precio fijado, conforme

la modalidad de pago y financiación que se pacte al momento de la

adjudicación del inmueble.

En caso de constatarse la falsedad de alguno de los datos incluidos en

la declaración jurada o de la documentación acompañada, será causal

suficiente para la pérdida del carácter de beneficiario, exclusión del

régimen de regularización dominial y revocación de cualquier

instrumento emitido en relación con el mismo, sin perjuicio de las

acciones judiciales o administrativas que pudieran iniciarse.

ARTÍCULO 8°.- Una vez efectuada la constatación de ocupación y la

revisión de antecedentes de los inmuebles a regularizar, la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, publicará los listados de los

adjudicatarios de conformidad con las prescripciones previstas en el

artículo 42 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto

1759/72 - T.O. 2017. ARTÍCULO 9°.- El emplazamiento deberá contener:

1.

Número de expediente y datos del adjudicatario.

2.

Coordenadas geográficas del inmueble.

3.

Ubicación del bien (calle, número; unidad funcional; número de manzana y/o casa, en caso de corresponder).

ARTÍCULO 10.- Aquellos terceros que se consideren con un anterior y

mejor derecho sobre el inmueble en cuestión, podrán deducir oposición

ante el organismo de ejecución dentro del término de QUINCE (15) días

hábiles administrativos contados desde la fecha de la última

publicación. Cuando la oposición se encontrara suficientemente fundada,

aportando elementos e indicios graves, precisos y concordantes que

otorguen verosimilitud a la oposición formulada, el órgano de ejecución

promoverá las correspondientes actuaciones administrativas a efectos de

determinar la realidad de los hechos denunciados, suspendiendo

preventivamente el proceso de regularización dominial hasta su

resolución.

ARTÍCULO 11- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en

virtud de la presente reglamentación, otorgará las escrituras

traslativas de dominio a favor de los adjudicatarios y dará a conocer a

los mismos el régimen previsto en el Libro Primero, Título III,

Capítulo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 12.- El presente régimen también será aplicable a aquellos

inmuebles enajenados por el ESTADO NACIONAL, en el marco de los

programas de regularización dominial, que se encuentren pendientes de

escrituración y cuya ocupación actual no sea ostentada por los

adjudicatarios originalmente consignados. En estos casos, el organismo

de ejecución podrá continuar el proceso escriturario, cuando estime

corresponder, llevando adelante el saneamiento dominial y demás actos

administrativos conducentes a dichos fines.

Antecedentes Normativos:

- Anexo I Artículo 8° sustituido por art. 3° delDecreto N° 358/2017B.O. 23/5/2017.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.