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RESIDUOS PELIGROSOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RESIDUOS PELIGROSOS

Decreto 591/2019

DECTO-2019-591-APN-PTE - Decreto N° 181/1992 y Decreto N° 831/1993. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-17364346-APN-DGAYF#MAD, las Leyes Nros.

23.922 y 24.051, los Decretos Nros. 181 del 24 de enero de 1992 y 831

del 23 de abril de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los habitantes gozan

del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo

humano y para que las actividades productivas satisfagan las

necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

Que en este marco, nuestro país, mediante la Ley N° 23.922, aprobó el

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS

TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, suscripto

en la Ciudad de Basilea (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 22 de marzo de 1989.

Que el 17 de diciembre de 1991 se sancionó la Ley N° 24.051 sobre la

generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final

de residuos peligrosos.

Que la citada ley establece, entre otras cuestiones, la definición de

residuos peligrosos y el procedimiento para la identificación de los

mismos.

Que, a su vez, el artículo 3° de la citada ley regula la prohibición de

importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos

provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios

aéreo y marítimo.

Que posteriormente, por el Decreto N° 181 del 24 de enero de 1992 se

estableció la prohibición del transporte, la introducción y la

importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área

Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos

sus espacios aéreos y marítimos de todo tipo de residuo, desecho o

desperdicio procedente de otros países.

Que al año siguiente, mediante el Decreto N° 831 del 23 de abril de

1993 se reglamentó la Ley N° 24.051, y se dispuso en su artículo 3° que

se encuentran comprendidos en la prohibición establecida en el artículo

3° de la citada ley, aquellos productos procedentes de reciclados o

recuperación material de residuos que no sean acompañados de un

certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso,

expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de

origen, y ratificado por la Autoridad de Aplicación, previo al

desembarco, y que aquello concuerda con lo normado por el Decreto N°

181/92, el que, junto con la Ley N° 24.051 y ese reglamento, regiría la

prohibición de importar residuos peligrosos.

Que finalmente, con la reforma constitucional de 1994, se incorporó en

el último párrafo del artículo 41 la prohibición de ingreso al

territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y

de los radiactivos.

Que, en este marco normativo actual, resulta necesario reformular el

alcance del Decreto Nº 181/92 y modificar los artículos que se

encuentren desactualizados, adecuándose asimismo en lo pertinente el

referido Decreto N° 831/93.

Que, en este sentido, el Anexo integrante del Decreto Nº 181/92 deviene

innecesario, por cuanto existe normativa específica sobre la

identificación de residuos peligrosos.

Que, por otra parte, en cuanto a la excepción establecida por el

artículo 2° del decreto sobre importación de residuos y la necesidad de

presentar un certificado de inocuidad sanitario y ambiental expedido en

origen por autoridad competente y ratificado por la autoridad nacional

ambiental al que hace mención, de acuerdo a la experiencia recogida por

el organismo ambiental con competencia en la materia, en la práctica

resulta de imposible cumplimiento, por cuanto los países exportadores

únicamente emiten constancias indicando que en el marco regulatorio

local, la corriente residual no es considerada un residuo peligroso.

Que de acuerdo al criterio sostenido por las áreas competentes resulta

necesario mantener la prohibición de importación de todo tipo de

residuos, deviniendo innecesaria la presentación de un certificado de

origen que acredite la no peligrosidad de los mismos y solo permitir la

importación de mercaderías obtenidas a partir de la valorización de

residuos y que ingresen a nuestro país, como insumos, materias o

productos, que cumplan las condiciones técnicas para ser considerados

como tales.

Que, dado los avances en la materia, aquellos residuos que han pasado

por operaciones adecuadas y suficientes de tratamiento, incluyendo la

segregación, acopio y/o acondicionamiento para fines específicos, según

los criterios técnicos, dejan de ser considerados como tales y

actualmente son destinados a un proceso productivo e incluso son

comercializados como insumos, materias primas o productos, tales como

los desechos de papel y cartón, la chatarra ferrosa, la chatarra de

aluminio, los desechos de material plástico y el cascote de vidrio,

entre otros.

Que, a su vez, a nivel mundial se ha avanzado hacia el concepto de la

valorización de los residuos por lo que resulta necesario regular el

ingreso al país de sustancias u objetos obtenidos de esta manera.

Que, por lo expuesto, corresponde proceder a la modificación del

Decreto N° 181/92, adecuando la normativa correspondiente, y facultar a

las autoridades competentes a establecer los procedimientos que

resulten más convenientes para garantizar los movimientos

transfronterizos en condiciones ambientalmente sustentables, atendiendo

a la prohibición constitucional de importación de residuos peligrosos.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el tránsito, la introducción y la importación

definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial

y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos sus espacios

aéreos y marítimos, de todo tipo de residuo procedente de otros países”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1º

aquellas sustancias u objetos que, obtenidos a partir de la

valorización de residuos, no se ajusten a las exigencias y al

procedimiento de importación que dispongan la Secretaría de Gobierno de

Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de manera conjunta con el MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con arreglo a las siguientes condiciones:

a. Que la sustancia u objeto se utilice para finalidades específicas;

b. Que exista un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto;

c. Que la sustancia u objeto satisfaga los requisitos técnicos para las

finalidades específicas, y cumpla la legislación existente y las normas

aplicables al producto; y

d. Que el uso de la sustancia u objeto no genere impactos adversos para el ambiente o la salud.

En caso de existir una norma específica que regule las exigencias

técnicas para la importación de estas sustancias u objetos, se aplicará

el procedimiento que se establezca en la misma.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Se considera residuo a toda sustancia u objeto a cuya

eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a

proceder.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Asimismo, también se considerará residuo a todo

material, sustancia u objeto que pretenda ser importado o introducido

en el mismo estado en que fuera desechado por el generador, y/o sea

ofrecido a nuestro país tanto en forma gratuita o abonando una prima

para su reciclado, tratamiento o disposición final.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- A los efectos del presente decreto serán considerados

Autoridad de Aplicación la Secretaría de Gobierno de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA

NACIÓN y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o los organismos que en

el futuro los reemplacen, cada una en el ámbito de su competencia,

pudiendo contar para ello con el asesoramiento de otros organismos.

Las autoridades competentes mencionadas se encuentran facultadas para

el dictado de las normativas complementarias al presente, las que

deberán incluir el universo de mercancías alcanzadas.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 831 del 23 de abril de 1993, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3° .- Quedan excluidas de la prohibición prevista en el

artículo 3° de la ley, las fuentes selladas de material radiactivo

exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente

exista obligación de devolución de las mismas al exportador.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

HACIENDA, controlará la aplicación de la ley en lo que hace a su

artículo 3°, en el ámbito de su competencia.

Cuando existieren dudas fundadas de la citada DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS acerca de la categorización o caracterización de un residuo,

serán giradas las actuaciones al organismo ambiental con mayor

competencia a nivel nacional, a los efectos de que éste se expida

mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles

contados desde su recepción.”

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica

e. 27/08/2019 N° 63262/19 v. 27/08/2019