PREVISION SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1972-09-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 5.912

Jubilación ordinaria de estibadores portuarios, capataces y gincheros.

Bs. As., 4/9/72

VISTO lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley 18.037, y

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecue límites de edad y años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de aquellas actividades que fueran penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto a la actividad de la estiba portuaria.

Que del resultado de sus estudios, comprobaciones y análisis, se extrae la conclusión de que las tareas que realiza el estibador portuario, cualquiera fuera la carga o mercaderías con que trabaje, son evidentemente riesgosas y penosas, desde que se trata de una forma de trabajo físico a la cual no ha llegado la mecanización y que, generalmente, es efectuado a ritmo muy intenso a fin de cubrir los índices de producción y obtener mejoras de naturaleza salarial.

Que si bien dichas características son propias de la actividad del estibador, alcanzan en gran medida a los capataces de estibadores, desde que los mismos colaboran circunstancialmente en el manipuleo de bolsas y bultos, cuando es necesario mantener o aumentar el ritmo de labor.

Que existe otra forma de actividad portuaria, la de los guincheros, entendiendo por ella la que realiza el trabajo de carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa, o entre embarcaciones, que merece también un tratamiento diferencial en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgos para el propio trabajador y terceros, dejándose aclarado que no es extensible a quienes manejen medios de carga en etapas anteriores a posteriores al trabajo directo antes precisado.

Que las circunstancias expuestas justifican la adopción, para el personal de estibadores, capataces de estibadores y guincheros portuarios, de un régimen diferencial en materia jubilatoria, con límites de edad menores a los actualmente exigidos.

Que las disposiciones del presente régimen diferencial deben privar por sobre las de todo otro que pudiera afectar a las actividades de que se trata, como por ejemplo las del Decreto 4.257/68.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el Artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley 18.037.
Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado alteradamente las tareas indicadas en el Artículo 1º, o las mismas y otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 3º — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto y la contribución patronal, serán la que rijan en el régimen común, incrementados ambos en 3 puntos.
Art. 4º — Quienes habitualmente trabajen como estibadores portuarios se considerarán comprendidos en el presente decreto como tales, aunque ocasionalmente presten su trabajo como guincheros portuarios.
Art. 5º — Toda empresa que a la fecha de promulgación del presente decreto estuviere funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá incorporar nuevo personal permanente o transitorio en funciones a desarrollar parcial o totalmente en las tareas señaladas en el Artículo 1º, sin que previamente sea sometido a un examen médico preocupacional que se ajustará a las siguientes normas mínimas:
a)

Examen clínico completo;

b)

Radiografía de tórax de columna lumbosacra;

c)

Electrocardiograma;

d)

Reacción de Mantoux o similar;

e)

Eritrosedimentación y glucemia;

f)

Análisis de orina (glucosa, albúmina y sedimento);

g)

Reacción de Huddlesson o melitina o similar;

h)

Una de las reacciones de investigación de la sífilis;

i)

Electroencefalograma;

Art. 6º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del presente decreto y sustituyen a toda otra preexistente que hubiera comprendido a las actividades contempladas en este decreto.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.