TRABAJO AGRARIO

Rango Decreto
Publicación 2016-04-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRABAJO AGRARIO

Decreto 592/2016

Ley N° 26.727. Asignaciones familiares. Decreto N° 1.245/1996. Modificación.

Bs. As., 15/04/2016

VISTO la Ley N° 24.714, sus complementarias y sus modificatorias, el Decreto N° 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que, por la Ley N° 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1° inciso a) de la citada

Ley, quedan comprendidos en el subsistema contributivo fundado en los

principios de reparto, los trabajadores que presten servicios

remunerados en relación de dependencia en la actividad privada,

cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de

la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo.

Que, por el artículo 6° del Decreto N° 1.245 de fecha 1° de noviembre

de 1996, se estableció que “cuando no se efectivicen contribuciones al

sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin

goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo, estado de

excedencia, reserva de puesto de trabajo o suspensiones cualquiera

fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones

familiares por esos períodos”.

Que, por el artículo 3° de la Ley N° 24.714, quedan excluidos de las

prestaciones de esa ley, con excepción de las asignaciones familiares

por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que

perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($100), monto que fuera

elevado posteriormente a PESOS DOSCIENTOS ($200).

Que, las asignaciones familiares son prestaciones de la seguridad

social que tienen por objeto la protección de la familia, sea mediante

una contribución regular y permanente para ayudar al sostén del grupo

familiar a solventar las necesidades de aquellos que viven bajo su

amparo, sea a través de una ayuda especial en ciertos momentos de la

vida familiar.

Que, este trascendente objetivo debe realizarse con un criterio de

equidad que pondere no sólo la contribución al régimen de asignaciones

familiares mes a mes, sino en un período mayor, de tal manera que

aquellos trabajadores que por la modalidad discontinua de la

prestación, o por encontrarse comprendidos en situaciones

especialísimas de inactividad laboral sin devengar remuneraciones,

puedan acceder a las asignaciones familiares, toda vez que se trata de

situaciones donde más se necesita del apoyo económico para la

protección familiar.

Que, ello así, toda vez que tanto los trabajadores temporarios

discontinuos a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 26.727 como

así también los trabajadores dependientes discontinuos de otras

actividades cíclicas, realizan sus actividades en períodos discontinuos

de tiempo, en los que concentran sus ingresos salariales, percibiendo

remuneraciones inclusive más altas que el promedio anual mínimo exigido

y, por ende, con una capacidad contributiva mayor, de tal manera que en

esos períodos se efectúan aportes y contribuciones a la seguridad

social por montos que superan, ampliamente, el mínimo mensual

anualizado como condición para percibir las asignaciones familiares.

Que ese colectivo de trabajadores discontinuos, una vez que cesa en sus

tareas, tiene derecho a percibir la asignación universal por hijo y por

embarazo para protección social, lo cual no se produce de manera

automática, dejando a los trabajadores desamparados de toda protección

precisamente en los momentos que más requieren de la ayuda económica

que brindan dichas asignaciones.

Que, ésta situación, actúa en detrimento de la registración de los trabajadores que prestan servicios discontinuos.

Que, en relación a los trabajadores permanentes discontinuos, tanto de

la Ley N° 26.727, como los trabajadores de temporada de la Ley N°

20.744, y los trabajadores de empresas de servicios eventuales durante

el período de suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) del

Decreto N° 1.694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que se

encuentren en goce de licencia legal por maternidad o en estado de

excedencia, los trabajadores que se encuentren en período de

conservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable,

y los trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causa

de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al

empleador previstas en la Ley N° 20.744, se produce una situación aún

de mayor inequidad.

Que, ello así por cuanto aún subsistente el contrato de trabajo,

durante los períodos en que no prestan tareas o devenguen

remuneraciones por las causales citadas, no tienen derecho a la

percepción de las asignaciones familiares contributivas, ni tampoco a

las asignaciones familiares del subsistema no contributivo establecido

en el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 24.714, por ser trabajadores

dependientes formalmente registrados a la seguridad social.

Que, con la presente norma se procura permitir a estos trabajadores el

goce ininterrumpido de las asignaciones familiares del artículo 6° de

la Ley N° 24.714, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de

servicios con aportes o su equivalente a NOVENTA (90) jornadas

efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente

anteriores al cese de tareas.

Que, en igual sentido, la medida que se propicia favorecerá una mayor

registración de los trabajadores temporarios discontinuos, toda vez que

percibirán las asignaciones familiares sin interrupciones ni pérdidas

de ingresos entre las asignaciones contributivas y no contributivas

para protección social.

Que se dispondrán las reestructuraciones presupuestarias que resulten

necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación

del presente decreto.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico

permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de, la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los trabajadores

temporarios comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 26.727 y,

aquellos trabajadores dependientes que presten servicios en forma

discontinua, conservarán el derecho a la percepción de las asignaciones

familiares establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e),

f), g) y h) de la Ley N° 24.714, después del cese de la relación de

trabajo, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de servicios

con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de

trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al

cese.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 333/2016*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 2/9/2016 se consideran comprendidos en

el presente artículo, los trabajadores mencionados en la Resolución de referencia.)*

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6°.- Tendrán derecho a las asignaciones familiares

establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h)

de la Ley N° 24.714 los trabajadores de temporada comprendidos en las

disposiciones del artículo 96 de la Ley N° 20.744, los trabajadores

permanentes discontinuos a que se refiere el artículo 18 de la Ley N°

26.727, los trabajadores de empresas de servicios eventuales durante el

período de suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) del

Decreto N° 1694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que se

encuentren en goce de licencia legal por maternidad o en estado de

excedencia, los trabajadores que se encuentren en período de

conservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable,

y los trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causa

de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al

empleador previstas en la Ley N° 20.744, todos ellos aún durante

períodos en que no presten tareas o devenguen remuneraciones, siempre

que registraren al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el

equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los

DOCE (12) meses inmediatamente anteriores.

En los supuestos de licencia sin goce de sueldo por razones personales,

licencia gremial sin goce de sueldo, suspensiones por causas

disciplinarias o aquellas no previstas expresamente en el párrafo

anterior, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares en

los períodos en que no se devenguen remuneraciones, ni se efectúen

contribuciones al sistema de asignaciones familiares”.

Art. 3° — La SECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

dictará las normas complementarias y aclaratorias que fuere menester.

Art. 4° — Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones presupuestarias

necesarias para el cumplimiento de la presente medida.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.