TITULOS PUBLICOS

Rango Decreto
Publicación 1990-04-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TITULOS PUBLICOS

Decreto 593/90

Autorízase la emisión de títulos en australes al portador denominados Bonos de Inversión y Crecimiento.

Bs. As., 29/3/90

VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 36 del 3 de enero de 1990 y,

CONSIDERANDO:

Que las entidades financieras recibieron por sus

tenencias de títulos públicos adquiridos con fondos provenientes de

depósitos de terceros, BONOS EXTERNOS 1989.

Que así resultaría que algunas entidades financieras

quedarían con activos en dólares como contrapartida de depósitos de sus

clientes cuyo rendimiento está dado por la tasa de interés real, lo que

implica un inadecuado fondeo de las operaciones.

Que a tal efecto resulta conveniente la emisión de

un título público que las entidades financieras puedan canjear,

voluntariamente, por sus tenencias de BONOS EXTERNOS 1989 recibidos en

canje por títulos públicos según lo dispuesto por el citado Decreto Nº

36/90.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

autorizado a emitir valores de la Deuda Pública de acuerdo con lo

establecido en los artículos 33 de la Ley 11.672 (modificado por el

artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911) y 13 de la Ley

23.763, en vigencia de conformidad con lo establecido por el artículo

13 de la Ley de Contabilidad Pública (Decreto-Ley Nº 23.354 del 31 de

diciembre de 1956).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO

NACIONAL procederá a emitir a solicitud de la SUBSECRETARIA DE

HACIENDA, títulos en australes al portador denominados BONOS DE

INVERSION Y CRECIMIENTO por un monto de hasta AUSTRALES UN BILLON

QUINIENTOS MIL MILLONES (vAn 1.500.000.000.000) los que tendrán las

siguientes características:

a)

Fecha de emisión: 28/12/89.

b)

Plazo: Diez (10) años.

c)

Amortización: se efectuará en TREINTA Y CINCO

(35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las 34 primeras al

2,9% y UNA (1) última al 1,4% del monto emitido y ajustado de acuerdo a

lo previsto en el inciso d) siguiente, venciendo la primera cuota a los

DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión.

d)

Tasa de interés: Se devengará en función de la

acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio

ponderada de los depósitos en caja de ahorro común, según la encuesta

que realiza el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, corregida por

la exigencia de efectivo mínimo, tomando en consideración de las tasas

de dicha encuesta desde el TERCER (3º) día anterior a la fecha de

iniciación y hasta el TERCER (3º) día anterior a la fecha de

vencimiento de cada servicio financiero más UNO POR CIENTO (1 %)

nominal mensual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha

de amortización de los bonos. (Inciso sustituido por art. 5º delDecreto Nº 959/91B.O. 23/5/1991. Vigencia: a partir del 1º de abril de 1991)

e)

(Inciso derogado por art. 5º delDecreto Nº 959/91B.O. 23/5/1991. Vigencia: a partir del 1º de abril de 1991)

Art. 2º — Adicionalmente a lo dispuesto los títulos tendrán las siguientes características:

a)

Al momento de disponer la emisión el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la cláusula de ajuste y

la tasa de interés del título.

b)

Exenciones Tributarias: los intereses y

actualizaciones provenientes de estos valores están exentos del

impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen

ajuste por inflación.

c)

Colocación: en la forma, condiciones y con la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

d)

Negociación: serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

e)

Atención de los servicios financieros: estará a

cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal

efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

f)

Comisiones: el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que

participen en la atención de los servicios financieros.

Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y

estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas

oficiales abiertas a nombre de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, que

oportunamente se convenga.

El nombrado banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%0) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios.

g)

Rescate anticipado: facúltase a la SUBSECRETARIA

DE HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de

los títulos que se emitan, a sus valores ajustados más intereses

corridos.

Art. 3º — Mediante la forma que el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere más apropiada a las

necesidades de emisión, se procederá a imprimir los valores en la

medida en que tengan circulación en el público según la distribución y

numeración que indique.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las

cantidades y oportunidades que indique el nombrado banco, destinadas a

reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos

previstos por el Código de Comercio y, previa numeración para sustituir

a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes

equivalentes.

Mientras dure la impresión de las láminas el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá extender certificados

representativos de títulos que serán canjeados oportunamente por los

valores definitivos.

Art. 4º — El BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, la

CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las Bolsas de Comercio, la

distribución y numeración de las láminas que entreguen a la circulación.

Art. 5º — A los efectos de la atención

de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las

tareas vinculadas con la emisión de estos valores el BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar de las cuentas oficiales abiertas

a nombre de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

Art. 6º — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio E. González.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.