REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS
Decreto 593/2019
**DECTO-2019-593-APN-PTE - Ley N°
26.045. Reglamentación.**
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-65850222-APN-SSLN#MSG, las Leyes Nros.
23.737, sus modificatorias y 26.045, los Decretos Nros. 1.095 del 26 de
septiembre de 1996 y sus modificatorios Nros. 1.161 del 6 de diciembre
de 2000, 974 del 30 de agosto de 2016, 743 del 10 de agosto de 2018 y
1.273 del 19 de diciembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, en su
primer párrafo, establece que: “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y
actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores,
sustancias o productos químicos que, por sus características o
componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración
de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas
que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán
sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que
produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan,
comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten,
transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción,
tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos
incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.”
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.045 se creó el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS previsto en el citado artículo 44 de
la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias.
Que por otra parte, el artículo 3º de la citada Ley N° 26.045 prevé
que: “La Autoridad de Aplicación tendrá por objeto ejercer el control
de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,
preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en
la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores
químicos…”.
Que previamente a la sanción de la Ley Nº 26.045 que por el presente se
reglamenta, el Régimen de Control y Fiscalización de los Precursores
Químicos fue regulado por el Decreto Nº 1095/96 y sus modificatorios,
estableciendo las obligaciones de los sujetos sometidos al control.
Qué, los extremos establecidos en la normativa citada no se condicen
con las prácticas actuales ejercidas por la Administración Pública
tendientes a modernizar la gestión administrativa del Estado Nacional.
Que por su parte, el Decreto N° 1273/16 ordenó la implementación del
sistema de simplificación registral, a la que deben adecuarse las
entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificaciones que componen el Sector Público Nacional.
Que a la luz de lo expuesto, resulta indispensable proceder a
reglamentar la Ley N° 26.045, a los efectos de actualizarla a los
procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y
tecnologías de gestión, con el objetivo de alcanzar una Administración
Pública Nacional al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia,
eficacia y calidad en la prestación de servicios públicos, adaptándolo
a las nuevas disposiciones normativas y empleando la experiencia
recogida en la aplicación del ordenamiento jurídico imperante en la
materia.
Que a tal efecto, se ha procedido a determinar el contenido de los
informes que deberán aportar tanto los sujetos obligados como los
organismos de control abocados a la prevención del tráfico ilícito de
Precursores Químicos, los requisitos para la importación y/o
exportación de Precursores Químicos y su transporte a través del
territorio nacional, el procedimiento de las inspecciones, y el modo en
que deben tornarse operativas las sanciones previstas en la citada Ley
Nº 26.045.
Que el mencionado artículo 44 de la referida Ley N° 23.737 y sus
modificatorias establece también que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de
precursores, sustancias o productos químicos que, por sus
características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados
en la elaboración de estupefacientes.
Que por el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios se aprobaron
sucesivamente las listas de sustancias a que hace alusión el artículo
44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, resultando propicio
actualizar los listados de las sustancias que puedan ser desviadas de
su circuito legal para la producción ilícita de estupefacientes.
Que los debates internacionales en los ámbitos especializados en la
materia (ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS PARA LA DROGA Y EL DELITO y la
JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES) recomiendan la
inclusión del ÁCIDO 3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ya que
pueden ser utilizados en la fabricación ilícita de 3,4-
metilendioximetanfetamina (MDMA).
Que a través del SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE INCIDENTES DE PRECURSORES
(PICS) de la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES
(JIFE) -el cual funciona como un sistema de alerta temprana en línea
para las Autoridades de Aplicación en materia del control de
precursores químicos-, en los últimos meses se han reportado
incautaciones de ALFA -FENILACETOACETATO DE METILO (MAPA, por sus
siglas en inglés) -sustancia derivada del precursor químico
alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN)-, que puede utilizarse en la
fabricación ilícita de anfetamina y metanfetamina.
Que las sustancias ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO pueden
utilizarse para la fabricación ilícita del estupefaciente comúnmente
conocido como Popper (que engloba a los nitritos de alquilo), siendo el
consumo de este tipo de inhalantes un riesgo para la salud.
Que por lo tanto, resulta necesario incluir a las sustancias ÁCIDO
3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ALFA-FENILACETOACETATO DE
METILO, ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO en las Listas de
Precursores Químicos.
Que asimismo, corresponde dar cumplimiento a los compromisos
internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de
fiscalización de sustancias químicas controladas.
Que en tal sentido, se destaca que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
del 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley N° 24.072, establece
en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que estimen
adecuadas para evitar el desvío de las sustancias utilizadas en la
fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que
le corresponde.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 44 de la
Ley N° 23.737 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.045 “DEL
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS”, que como ANEXO I
(IF-2019-75538703-APN-SECSEG#MSG), forma parte integrante del presente
Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que se entenderá por “Precursores Químicos”,
a los efectos del artículo 44 de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y
del presente Decreto, a las sustancias y productos químicos conforme se
establece en el ANEXO II (IF-2019-22213132-APN-SECSEG#MSG) y en el
ANEXO III (IF-2019-58881329-APN-SECSEG#MSG), que forman parte del
presente.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD actuará como Autoridad de
Aplicación a todos los fines previstos por la Ley Nº 26.045 y por el
presente Decreto.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las
normas aclaratorias y complementarias tendientes al efectivo
cumplimiento de la Ley N° 26.045 y del presente Decreto que la
reglamenta.
ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a suscribir
convenios de cooperación técnica con otros Organismos del Estado a los
fines de propiciar la interacción de las bases de datos en todo lo
relacionado a los requisitos e información prevista por el presente
Decreto.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los funcionarios
que intervendrán en la aprobación de las autorizaciones y certificados
referidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 8°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los
NOVENTA (90) días corridos de la fecha de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/08/2019 N° 63698/19 v. 28/08/2019
(**Nota
Infoleg:***Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)*
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.045
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS
CAPÍTULO I- INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS, otorgada por la Autoridad de Aplicación, configura la
habilitación estatal para operar en la REPÚBLICA ARGENTINA,
exclusivamente con los Precursores Químicos que se autoricen y por el
plazo que ésta determine.
La obligación de inscripción indicada precedentemente alcanzará a todas
aquellas personas humanas o jurídicas que desarrollen con Precursores
Químicos alguna de las operaciones mencionadas en los artículos 3° y 8°
de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta. Dicha obligación
no regirá para aquellas personas humanas o jurídicas que exclusivamente
realicen operaciones con sustancias químicas incluidas en la Lista III
del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.
A los efectos de la presente reglamentación, dichas operaciones
comprenderán a toda tenencia, utilización, producción, fabricación,
elaboración, extracción, preparación, fraccionamiento, envasado,
reenvasado, almacenamiento, depósito, transporte, transbordo,
tratamiento, disposición final, adquisición, comercialización,
exportación, importación, distribución, préstamo, cesión, donación, o
cualquier otro acto por el cual se entreguen o transfieran Precursores
Químicos, a título gratuito u oneroso.
Asimismo, en igual sentido se entenderá por operador a quien realice
cualquiera de las actividades descriptas precedentemente.
ARTÍCULO 2°.- Toda operación efectuada entre DOS (2) o más personas
humanas o jurídicas que involucre Precursores Químicos, sólo podrá
realizarse cuando todos los intervinientes se encuentren debidamente
autorizados conforme lo establecido por la Ley N° 26.045, por la
presente reglamentación y la normativa complementaria que la Autoridad
de Aplicación dicte al efecto, siendo obligación de los intervinientes
verificar la condición de inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS respecto de las partes involucradas en dicha
operación.
ARTÍCULO 3°.- Al momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los interesados deberán constituir
domicilio dentro del territorio nacional, en el que serán válidas todas
las intimaciones, comunicaciones o notificaciones que se les cursaren,
hasta tanto se implemente exclusivamente la notificación electrónica.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien solicite su
inscripción deberá constituir domicilio electrónico, conforme lo
dispuesto por el Decreto N° 1063/16, su modificatorio y la normativa
complementaria.
Los operadores deberán denunciar la totalidad de los domicilios donde
la Autoridad de Aplicación podrá constatar el stock de Precursores
Químicos, los que deberán tener implementadas las medidas adecuadas de
seguridad interior, exterior y ambiental para su resguardo, como así
también, la sede social inscripta en el Registro de Comercio
pertinente, el asiento efectivo de la administración de sus negocios
-si no coincidiera con alguno de los anteriores- y si las tuvieren, el
de sus agencias, sucursales y representaciones en el país, ello a
solicitud del Registro. Así también, deberá hacerse constar el lugar
preciso donde se encuentre la documentación comercial y los registros
previstos en el Capítulo VI de la presente reglamentación.
El operador deberá mantener actualizada toda la información a que
refiere el presente artículo.
No se podrá operar con Precursores Químicos en aquellos domicilios que
no se encuentren registrados previamente por ante el REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 4°.- Una vez presentada la documentación e información
requerida para obtener la habilitación correspondiente, el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS podrá efectuar, con carácter previo al
otorgamiento de la inscripción, un control en los domicilios de los
requirentes.
CAPÍTULO II- RENOVACIÓN
ARTÍCULO 5°.- Los inscriptos que previeren continuar operando con
Precursores Químicos, deberán en un plazo no mayor a SESENTA (60) días
corridos y no menor a TREINTA (30) días corridos anteriores al
vencimiento de la vigencia de su inscripción, presentar el trámite de
renovación ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 6°.- Vencido el plazo mencionado en el artículo precedente sin
que el operador haya presentado la solicitud de renovación, la
Autoridad de Aplicación a través de la normativa complementaria que
dicte al efecto, establecerá las condiciones para la presentación de la
solicitud de renovación, la cual podrá ser solicitada hasta la fecha de
vencimiento de la vigencia de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 7°.- Una vez vencida la vigencia de la inscripción sin que el
operador haya solicitado su renovación, se procederá a darlo de baja en
forma automática y sin necesidad de notificación previa alguna, a
partir del día hábil inmediato posterior al fenecimiento del plazo
mencionado, quedando terminantemente prohibida la realización de
cualquier operación con Precursores Químicos.
ARTÍCULO 8°.- Para aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación,
por causas no imputables al administrado, no se expida con anterioridad
a la fecha del vencimiento de la vigencia sobre la procedencia de la
renovación solicitada, se considerará renovada la misma en forma
provisoria, hasta tanto esta se expida, mediante el procedimiento que
disponga la Autoridad de Aplicación a través de la normativa
complementaria que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 9°.- Cuando la renovación fuese otorgada, se computará el
plazo de vigencia desde el vencimiento de su inscripción inmediata
anterior y por el plazo que se determine.
ARTÍCULO 10.- Cuando se disponga el archivo o el rechazo del trámite de
renovación, conforme se establece en los artículos 33, 47 y 48 del
presente y se produzca el vencimiento de la vigencia ante el Organismo
Registral, se tendrá al operador por no inscripto, quedando
imposibilitado de realizar operaciones con Precursores Químicos.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación mediante la normativa
complementaria que dicte al efecto, fijará el plazo a efectos de que
los operadores procedan a la disposición final o a la transferencia a
título gratuito de los Precursores Químicos que posean en stock.
ARTÍCULO 11.- Los inscriptos que no prevean continuar operando con
Precursores Químicos podrán solicitar la baja de la inscripción durante
el período de vigencia de la habilitación otorgada, conforme el
procedimiento que se establezca en la normativa complementaria que la
Autoridad de Aplicación dicte al efecto.
CAPÍTULO III - IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 12.- Para importar o exportar sustancias químicas incluidas en
las Listas I y II que obran en el Anexo II del Decreto aprobatorio de
la presente reglamentación, o aquellas que oportunamente determine la
Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria que dicte
al efecto, o productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III
del referido Decreto, es requisito haber declarado previamente ante el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS la condición de importador o
exportador de precursores químicos.
ARTÍCULO 13.- Los importadores o exportadores inscriptos ante el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, que deban realizar
operaciones de comercio exterior con sustancias químicas incluidas en
la Lista I del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente
reglamentación, o con productos que contengan en su composición
sustancias de la Lista I del mencionado Anexo II conforme se encuentra
estipulado en el Anexo III del referido Decreto, deberán solicitar al
mencionado Registro, una autorización previa de importación o
exportación. La Autoridad de Aplicación dispondrá, mediante la
normativa complementaria que dicte al efecto, el procedimiento para el
otorgamiento de dicha autorización.
ARTÍCULO 14.- Las autorizaciones de importación o exportación otorgadas
por la Autoridad de Aplicación podrán ser utilizadas por única vez,
para UNA (1) sola destinación y comprenderán UN (1) sólo Precursor
Químico.
ARTÍCULO 15.- Las autorizaciones otorgadas caducarán a los CIENTO
VEINTE (120) días corridos de emitidas. En todos los casos prevalecerá
la fecha de vigencia del inscripto, por lo tanto, los CIENTO VEINTE
(120) días se encontrarán supeditados a la misma.
ARTÍCULO 16.- Previo a conceder la autorización de exportación, la
Autoridad de Aplicación enviará una pre-notificación de la operación al
país importador a fin de que éste se expida sobre su procedencia dentro
del plazo de SIETE (7) días corridos.
En caso de respuesta afirmativa o de silencio del país importador, se
dará curso a la solicitud impetrada, siempre que las Autoridades
competentes se encuentren debidamente notificadas del envío pertinente.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.