REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS

Rango Decreto
Publicación 2019-08-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGISTRO NACIONAL

DE PRECURSORES QUÍMICOS

Decreto 593/2019

**DECTO-2019-593-APN-PTE - Ley N°

26.045. Reglamentación.**

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-65850222-APN-SSLN#MSG, las Leyes Nros.

23.737, sus modificatorias y 26.045, los Decretos Nros. 1.095 del 26 de

septiembre de 1996 y sus modificatorios Nros. 1.161 del 6 de diciembre

de 2000, 974 del 30 de agosto de 2016, 743 del 10 de agosto de 2018 y

1.273 del 19 de diciembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, en su

primer párrafo, establece que: “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y

actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores,

sustancias o productos químicos que, por sus características o

componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración

de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas

que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán

sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que

produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan,

comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten,

transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción,

tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos

incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán

inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.”

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.045 se creó el REGISTRO

NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS previsto en el citado artículo 44 de

la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias.

Que por otra parte, el artículo 3º de la citada Ley N° 26.045 prevé

que: “La Autoridad de Aplicación tendrá por objeto ejercer el control

de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,

preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,

importación, distribución o cualquier tipo de transacción con

sustancias o productos químicos autorizados y que por sus

características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en

la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores

químicos…”.

Que previamente a la sanción de la Ley Nº 26.045 que por el presente se

reglamenta, el Régimen de Control y Fiscalización de los Precursores

Químicos fue regulado por el Decreto Nº 1095/96 y sus modificatorios,

estableciendo las obligaciones de los sujetos sometidos al control.

Qué, los extremos establecidos en la normativa citada no se condicen

con las prácticas actuales ejercidas por la Administración Pública

tendientes a modernizar la gestión administrativa del Estado Nacional.

Que por su parte, el Decreto N° 1273/16 ordenó la implementación del

sistema de simplificación registral, a la que deben adecuarse las

entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificaciones que componen el Sector Público Nacional.

Que a la luz de lo expuesto, resulta indispensable proceder a

reglamentar la Ley N° 26.045, a los efectos de actualizarla a los

procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y

tecnologías de gestión, con el objetivo de alcanzar una Administración

Pública Nacional al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia,

eficacia y calidad en la prestación de servicios públicos, adaptándolo

a las nuevas disposiciones normativas y empleando la experiencia

recogida en la aplicación del ordenamiento jurídico imperante en la

materia.

Que a tal efecto, se ha procedido a determinar el contenido de los

informes que deberán aportar tanto los sujetos obligados como los

organismos de control abocados a la prevención del tráfico ilícito de

Precursores Químicos, los requisitos para la importación y/o

exportación de Precursores Químicos y su transporte a través del

territorio nacional, el procedimiento de las inspecciones, y el modo en

que deben tornarse operativas las sanciones previstas en la citada Ley

Nº 26.045.

Que el mencionado artículo 44 de la referida Ley N° 23.737 y sus

modificatorias establece también que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de

precursores, sustancias o productos químicos que, por sus

características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados

en la elaboración de estupefacientes.

Que por el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios se aprobaron

sucesivamente las listas de sustancias a que hace alusión el artículo

44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, resultando propicio

actualizar los listados de las sustancias que puedan ser desviadas de

su circuito legal para la producción ilícita de estupefacientes.

Que los debates internacionales en los ámbitos especializados en la

materia (ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS PARA LA DROGA Y EL DELITO y la

JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES) recomiendan la

inclusión del ÁCIDO 3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ya que

pueden ser utilizados en la fabricación ilícita de 3,4-

metilendioximetanfetamina (MDMA).

Que a través del SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE INCIDENTES DE PRECURSORES

(PICS) de la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES

(JIFE) -el cual funciona como un sistema de alerta temprana en línea

para las Autoridades de Aplicación en materia del control de

precursores químicos-, en los últimos meses se han reportado

incautaciones de ALFA -FENILACETOACETATO DE METILO (MAPA, por sus

siglas en inglés) -sustancia derivada del precursor químico

alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN)-, que puede utilizarse en la

fabricación ilícita de anfetamina y metanfetamina.

Que las sustancias ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO pueden

utilizarse para la fabricación ilícita del estupefaciente comúnmente

conocido como Popper (que engloba a los nitritos de alquilo), siendo el

consumo de este tipo de inhalantes un riesgo para la salud.

Que por lo tanto, resulta necesario incluir a las sustancias ÁCIDO

3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ALFA-FENILACETOACETATO DE

METILO, ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO en las Listas de

Precursores Químicos.

Que asimismo, corresponde dar cumplimiento a los compromisos

internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de

fiscalización de sustancias químicas controladas.

Que en tal sentido, se destaca que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

del 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley N° 24.072, establece

en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que estimen

adecuadas para evitar el desvío de las sustancias utilizadas en la

fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que

le corresponde.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

SEGURIDAD, se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 44 de la

Ley N° 23.737 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.045 “DEL

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS”, que como ANEXO I

(IF-2019-75538703-APN-SECSEG#MSG), forma parte integrante del presente

Decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que se entenderá por “Precursores Químicos”,

a los efectos del artículo 44 de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y

del presente Decreto, a las sustancias y productos químicos conforme se

establece en el ANEXO II (IF-2019-22213132-APN-SECSEG#MSG) y en el

ANEXO III (IF-2019-58881329-APN-SECSEG#MSG), que forman parte del

presente.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD actuará como Autoridad de

Aplicación a todos los fines previstos por la Ley Nº 26.045 y por el

presente Decreto.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las

normas aclaratorias y complementarias tendientes al efectivo

cumplimiento de la Ley N° 26.045 y del presente Decreto que la

reglamenta.

ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a suscribir

convenios de cooperación técnica con otros Organismos del Estado a los

fines de propiciar la interacción de las bases de datos en todo lo

relacionado a los requisitos e información prevista por el presente

Decreto.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los funcionarios

que intervendrán en la aprobación de las autorizaciones y certificados

referidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 8°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los

NOVENTA (90) días corridos de la fecha de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/08/2019 N° 63698/19 v. 28/08/2019

(**Nota

Infoleg:***Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)*

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.045

DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS

CAPÍTULO I- INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 1°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES

QUÍMICOS, otorgada por la Autoridad de Aplicación, configura la

habilitación estatal para operar en la REPÚBLICA ARGENTINA,

exclusivamente con los Precursores Químicos que se autoricen y por el

plazo que ésta determine.

La obligación de inscripción indicada precedentemente alcanzará a todas

aquellas personas humanas o jurídicas que desarrollen con Precursores

Químicos alguna de las operaciones mencionadas en los artículos 3° y 8°

de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta. Dicha obligación

no regirá para aquellas personas humanas o jurídicas que exclusivamente

realicen operaciones con sustancias químicas incluidas en la Lista III

del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.

A los efectos de la presente reglamentación, dichas operaciones

comprenderán a toda tenencia, utilización, producción, fabricación,

elaboración, extracción, preparación, fraccionamiento, envasado,

reenvasado, almacenamiento, depósito, transporte, transbordo,

tratamiento, disposición final, adquisición, comercialización,

exportación, importación, distribución, préstamo, cesión, donación, o

cualquier otro acto por el cual se entreguen o transfieran Precursores

Químicos, a título gratuito u oneroso.

Asimismo, en igual sentido se entenderá por operador a quien realice

cualquiera de las actividades descriptas precedentemente.

ARTÍCULO 2°.- Toda operación efectuada entre DOS (2) o más personas

humanas o jurídicas que involucre Precursores Químicos, sólo podrá

realizarse cuando todos los intervinientes se encuentren debidamente

autorizados conforme lo establecido por la Ley N° 26.045, por la

presente reglamentación y la normativa complementaria que la Autoridad

de Aplicación dicte al efecto, siendo obligación de los intervinientes

verificar la condición de inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE

PRECURSORES QUÍMICOS respecto de las partes involucradas en dicha

operación.

ARTÍCULO 3°.- Al momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO

NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los interesados deberán constituir

domicilio dentro del territorio nacional, en el que serán válidas todas

las intimaciones, comunicaciones o notificaciones que se les cursaren,

hasta tanto se implemente exclusivamente la notificación electrónica.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien solicite su

inscripción deberá constituir domicilio electrónico, conforme lo

dispuesto por el Decreto N° 1063/16, su modificatorio y la normativa

complementaria.

Los operadores deberán denunciar la totalidad de los domicilios donde

la Autoridad de Aplicación podrá constatar el stock de Precursores

Químicos, los que deberán tener implementadas las medidas adecuadas de

seguridad interior, exterior y ambiental para su resguardo, como así

también, la sede social inscripta en el Registro de Comercio

pertinente, el asiento efectivo de la administración de sus negocios

-si no coincidiera con alguno de los anteriores- y si las tuvieren, el

de sus agencias, sucursales y representaciones en el país, ello a

solicitud del Registro. Así también, deberá hacerse constar el lugar

preciso donde se encuentre la documentación comercial y los registros

previstos en el Capítulo VI de la presente reglamentación.

El operador deberá mantener actualizada toda la información a que

refiere el presente artículo.

No se podrá operar con Precursores Químicos en aquellos domicilios que

no se encuentren registrados previamente por ante el REGISTRO NACIONAL

DE PRECURSORES QUÍMICOS.

ARTÍCULO 4°.- Una vez presentada la documentación e información

requerida para obtener la habilitación correspondiente, el REGISTRO

NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS podrá efectuar, con carácter previo al

otorgamiento de la inscripción, un control en los domicilios de los

requirentes.

CAPÍTULO II- RENOVACIÓN

ARTÍCULO 5°.- Los inscriptos que previeren continuar operando con

Precursores Químicos, deberán en un plazo no mayor a SESENTA (60) días

corridos y no menor a TREINTA (30) días corridos anteriores al

vencimiento de la vigencia de su inscripción, presentar el trámite de

renovación ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

ARTÍCULO 6°.- Vencido el plazo mencionado en el artículo precedente sin

que el operador haya presentado la solicitud de renovación, la

Autoridad de Aplicación a través de la normativa complementaria que

dicte al efecto, establecerá las condiciones para la presentación de la

solicitud de renovación, la cual podrá ser solicitada hasta la fecha de

vencimiento de la vigencia de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE

PRECURSORES QUÍMICOS.

ARTÍCULO 7°.- Una vez vencida la vigencia de la inscripción sin que el

operador haya solicitado su renovación, se procederá a darlo de baja en

forma automática y sin necesidad de notificación previa alguna, a

partir del día hábil inmediato posterior al fenecimiento del plazo

mencionado, quedando terminantemente prohibida la realización de

cualquier operación con Precursores Químicos.

ARTÍCULO 8°.- Para aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación,

por causas no imputables al administrado, no se expida con anterioridad

a la fecha del vencimiento de la vigencia sobre la procedencia de la

renovación solicitada, se considerará renovada la misma en forma

provisoria, hasta tanto esta se expida, mediante el procedimiento que

disponga la Autoridad de Aplicación a través de la normativa

complementaria que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 9°.- Cuando la renovación fuese otorgada, se computará el

plazo de vigencia desde el vencimiento de su inscripción inmediata

anterior y por el plazo que se determine.

ARTÍCULO 10.- Cuando se disponga el archivo o el rechazo del trámite de

renovación, conforme se establece en los artículos 33, 47 y 48 del

presente y se produzca el vencimiento de la vigencia ante el Organismo

Registral, se tendrá al operador por no inscripto, quedando

imposibilitado de realizar operaciones con Precursores Químicos.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación mediante la normativa

complementaria que dicte al efecto, fijará el plazo a efectos de que

los operadores procedan a la disposición final o a la transferencia a

título gratuito de los Precursores Químicos que posean en stock.

ARTÍCULO 11.- Los inscriptos que no prevean continuar operando con

Precursores Químicos podrán solicitar la baja de la inscripción durante

el período de vigencia de la habilitación otorgada, conforme el

procedimiento que se establezca en la normativa complementaria que la

Autoridad de Aplicación dicte al efecto.

CAPÍTULO III - IMPORTACIÓN Y

EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 12.- Para importar o exportar sustancias químicas incluidas en

las Listas I y II que obran en el Anexo II del Decreto aprobatorio de

la presente reglamentación, o aquellas que oportunamente determine la

Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria que dicte

al efecto, o productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III

del referido Decreto, es requisito haber declarado previamente ante el

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS la condición de importador o

exportador de precursores químicos.

ARTÍCULO 13.- Los importadores o exportadores inscriptos ante el

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, que deban realizar

operaciones de comercio exterior con sustancias químicas incluidas en

la Lista I del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente

reglamentación, o con productos que contengan en su composición

sustancias de la Lista I del mencionado Anexo II conforme se encuentra

estipulado en el Anexo III del referido Decreto, deberán solicitar al

mencionado Registro, una autorización previa de importación o

exportación. La Autoridad de Aplicación dispondrá, mediante la

normativa complementaria que dicte al efecto, el procedimiento para el

otorgamiento de dicha autorización.

ARTÍCULO 14.- Las autorizaciones de importación o exportación otorgadas

por la Autoridad de Aplicación podrán ser utilizadas por única vez,

para UNA (1) sola destinación y comprenderán UN (1) sólo Precursor

Químico.

ARTÍCULO 15.- Las autorizaciones otorgadas caducarán a los CIENTO

VEINTE (120) días corridos de emitidas. En todos los casos prevalecerá

la fecha de vigencia del inscripto, por lo tanto, los CIENTO VEINTE

(120) días se encontrarán supeditados a la misma.

ARTÍCULO 16.- Previo a conceder la autorización de exportación, la

Autoridad de Aplicación enviará una pre-notificación de la operación al

país importador a fin de que éste se expida sobre su procedencia dentro

del plazo de SIETE (7) días corridos.

En caso de respuesta afirmativa o de silencio del país importador, se

dará curso a la solicitud impetrada, siempre que las Autoridades

competentes se encuentren debidamente notificadas del envío pertinente.

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