REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS

Rango Decreto
Publicación 2019-08-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 83
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REGISTRO NACIONAL

DE PRECURSORES QUÍMICOS

Decreto 593/2019

**DECTO-2019-593-APN-PTE - Ley N°

26.045. Reglamentación.**

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2018-65850222-APN-SSLN#MSG, las Leyes Nros.

23.737, sus modificatorias y 26.045, los Decretos Nros. 1.095 del 26 de

septiembre de 1996 y sus modificatorios Nros. 1.161 del 6 de diciembre

de 2000, 974 del 30 de agosto de 2016, 743 del 10 de agosto de 2018 y

1.273 del 19 de diciembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, en su

primer párrafo, establece que: “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y

actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores,

sustancias o productos químicos que, por sus características o

componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración

de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas

que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán

sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que

produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan,

comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten,

transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción,

tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos

incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán

inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.”

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.045 se creó el REGISTRO

NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS previsto en el citado artículo 44 de

la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias.

Que por otra parte, el artículo 3º de la citada Ley N° 26.045 prevé

que: “La Autoridad de Aplicación tendrá por objeto ejercer el control

de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,

preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,

importación, distribución o cualquier tipo de transacción con

sustancias o productos químicos autorizados y que por sus

características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en

la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores

químicos…”.

Que previamente a la sanción de la Ley Nº 26.045 que por el presente se

reglamenta, el Régimen de Control y Fiscalización de los Precursores

Químicos fue regulado por el Decreto Nº 1095/96 y sus modificatorios,

estableciendo las obligaciones de los sujetos sometidos al control.

Qué, los extremos establecidos en la normativa citada no se condicen

con las prácticas actuales ejercidas por la Administración Pública

tendientes a modernizar la gestión administrativa del Estado Nacional.

Que por su parte, el Decreto N° 1273/16 ordenó la implementación del

sistema de simplificación registral, a la que deben adecuarse las

entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificaciones que componen el Sector Público Nacional.

Que a la luz de lo expuesto, resulta indispensable proceder a

reglamentar la Ley N° 26.045, a los efectos de actualizarla a los

procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y

tecnologías de gestión, con el objetivo de alcanzar una Administración

Pública Nacional al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia,

eficacia y calidad en la prestación de servicios públicos, adaptándolo

a las nuevas disposiciones normativas y empleando la experiencia

recogida en la aplicación del ordenamiento jurídico imperante en la

materia.

Que a tal efecto, se ha procedido a determinar el contenido de los

informes que deberán aportar tanto los sujetos obligados como los

organismos de control abocados a la prevención del tráfico ilícito de

Precursores Químicos, los requisitos para la importación y/o

exportación de Precursores Químicos y su transporte a través del

territorio nacional, el procedimiento de las inspecciones, y el modo en

que deben tornarse operativas las sanciones previstas en la citada Ley

Nº 26.045.

Que el mencionado artículo 44 de la referida Ley N° 23.737 y sus

modificatorias establece también que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de

precursores, sustancias o productos químicos que, por sus

características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados

en la elaboración de estupefacientes.

Que por el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios se aprobaron

sucesivamente las listas de sustancias a que hace alusión el artículo

44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, resultando propicio

actualizar los listados de las sustancias que puedan ser desviadas de

su circuito legal para la producción ilícita de estupefacientes.

Que los debates internacionales en los ámbitos especializados en la

materia (ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS PARA LA DROGA Y EL DELITO y la

JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES) recomiendan la

inclusión del ÁCIDO 3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ya que

pueden ser utilizados en la fabricación ilícita de 3,4-

metilendioximetanfetamina (MDMA).

Que a través del SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE INCIDENTES DE PRECURSORES

(PICS) de la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES

(JIFE) -el cual funciona como un sistema de alerta temprana en línea

para las Autoridades de Aplicación en materia del control de

precursores químicos-, en los últimos meses se han reportado

incautaciones de ALFA -FENILACETOACETATO DE METILO (MAPA, por sus

siglas en inglés) -sustancia derivada del precursor químico

alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN)-, que puede utilizarse en la

fabricación ilícita de anfetamina y metanfetamina.

Que las sustancias ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO pueden

utilizarse para la fabricación ilícita del estupefaciente comúnmente

conocido como Popper (que engloba a los nitritos de alquilo), siendo el

consumo de este tipo de inhalantes un riesgo para la salud.

Que por lo tanto, resulta necesario incluir a las sustancias ÁCIDO

3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ALFA-FENILACETOACETATO DE

METILO, ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO en las Listas de

Precursores Químicos.

Que asimismo, corresponde dar cumplimiento a los compromisos

internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de

fiscalización de sustancias químicas controladas.

Que en tal sentido, se destaca que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

del 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley N° 24.072, establece

en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que estimen

adecuadas para evitar el desvío de las sustancias utilizadas en la

fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que

le corresponde.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

SEGURIDAD, se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 44 de la

Ley N° 23.737 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.045 “DEL

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS”, que como ANEXO I

(IF-2019-75538703-APN-SECSEG#MSG), forma parte integrante del presente

Decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que se entenderá por “Precursores Químicos”,

a los efectos del artículo 44 de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y

del presente Decreto, a las sustancias y productos químicos conforme se

establece en el ANEXO II y en el

ANEXO III (IF-2019-58881329-APN-SECSEG#MSG), que forman parte del

presente.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD actuará como Autoridad de

Aplicación a todos los fines previstos por la Ley Nº 26.045 y por el

presente Decreto.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las

normas aclaratorias y complementarias tendientes al efectivo

cumplimiento de la Ley N° 26.045 y del presente Decreto que la

reglamenta.

ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a suscribir

convenios de cooperación técnica con otros Organismos del Estado a los

fines de propiciar la interacción de las bases de datos en todo lo

relacionado a los requisitos e información prevista por el presente

Decreto.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los funcionarios

que intervendrán en la aprobación de las autorizaciones y certificados

referidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 8°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los

NOVENTA (90) días corridos de la fecha de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/08/2019 N° 63698/19 v. 28/08/2019

(**Nota

Infoleg:***Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)*

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.045

DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS

CAPÍTULO I- INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 1°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES

QUÍMICOS, otorgada por la Autoridad de Aplicación, configura la

habilitación estatal para operar en la REPÚBLICA ARGENTINA,

exclusivamente con los Precursores Químicos que se autoricen y por el

plazo que ésta determine.

La obligación de inscripción indicada precedentemente alcanzará a todas

aquellas personas humanas o jurídicas que desarrollen con Precursores

Químicos alguna de las operaciones mencionadas en los artículos 3° y 8°

de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta. Dicha obligación

no regirá para aquellas personas humanas o jurídicas que exclusivamente

realicen operaciones con sustancias químicas incluidas en la Lista III

del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.

A los efectos de la presente reglamentación, dichas operaciones

comprenderán a toda tenencia, utilización, producción, fabricación,

elaboración, extracción, preparación, fraccionamiento, envasado,

reenvasado, almacenamiento, depósito, transporte, transbordo,

tratamiento, disposición final, adquisición, comercialización,

exportación, importación, distribución, préstamo, cesión, donación, o

cualquier otro acto por el cual se entreguen o transfieran Precursores

Químicos, a título gratuito u oneroso.

Asimismo, en igual sentido se entenderá por operador a quien realice

cualquiera de las actividades descriptas precedentemente.

ARTÍCULO 2°.- Toda operación efectuada entre DOS (2) o más personas

humanas o jurídicas que involucre Precursores Químicos, sólo podrá

realizarse cuando todos los intervinientes se encuentren debidamente

autorizados conforme lo establecido por la Ley N° 26.045, por la

presente reglamentación y la normativa complementaria que la Autoridad

de Aplicación dicte al efecto, siendo obligación de los intervinientes

verificar la condición de inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE

PRECURSORES QUÍMICOS respecto de las partes involucradas en dicha

operación.

ARTÍCULO 3°.- Al momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO

NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los interesados deberán constituir

domicilio dentro del territorio nacional, en el que serán válidas todas

las intimaciones, comunicaciones o notificaciones que se les cursaren,

hasta tanto se implemente exclusivamente la notificación electrónica.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien solicite su

inscripción deberá constituir domicilio electrónico, conforme lo

dispuesto por el Decreto N° 1063/16, su modificatorio y la normativa

complementaria.

Los operadores deberán denunciar la totalidad de los domicilios donde

la Autoridad de Aplicación podrá constatar el stock de Precursores

Químicos, los que deberán tener implementadas las medidas adecuadas de

seguridad interior, exterior y ambiental para su resguardo, como así

también, la sede social inscripta en el Registro de Comercio

pertinente, el asiento efectivo de la administración de sus negocios

-si no coincidiera con alguno de los anteriores- y si las tuvieren, el

de sus agencias, sucursales y representaciones en el país, ello a

solicitud del Registro. Así también, deberá hacerse constar el lugar

preciso donde se encuentre la documentación comercial y los registros

previstos en el Capítulo VI de la presente reglamentación.

El operador deberá mantener actualizada toda la información a que

refiere el presente artículo.

No se podrá operar con Precursores Químicos en aquellos domicilios que

no se encuentren registrados previamente por ante el REGISTRO NACIONAL

DE PRECURSORES QUÍMICOS.

ARTÍCULO 4°.- Una vez presentada la documentación e información

requerida para obtener la habilitación correspondiente, el REGISTRO

NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS podrá efectuar, con carácter previo al

otorgamiento de la inscripción, un control en los domicilios de los

requirentes.

CAPÍTULO II- RENOVACIÓN

ARTÍCULO 5°.- Los inscriptos que previeren continuar operando con

Precursores Químicos, deberán en un plazo no mayor a SESENTA (60) días

corridos y no menor a TREINTA (30) días corridos anteriores al

vencimiento de la vigencia de su inscripción, presentar el trámite de

renovación ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

ARTÍCULO 6°.- Vencido el plazo mencionado en el artículo precedente sin

que el operador haya presentado la solicitud de renovación, la

Autoridad de Aplicación a través de la normativa complementaria que

dicte al efecto, establecerá las condiciones para la presentación de la

solicitud de renovación, la cual podrá ser solicitada hasta la fecha de

vencimiento de la vigencia de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE

PRECURSORES QUÍMICOS.

ARTÍCULO 7°.- Una vez vencida la vigencia de la inscripción sin que el

operador haya solicitado su renovación, se procederá a darlo de baja en

forma automática y sin necesidad de notificación previa alguna, a

partir del día hábil inmediato posterior al fenecimiento del plazo

mencionado, quedando terminantemente prohibida la realización de

cualquier operación con Precursores Químicos.

ARTÍCULO 8°.- Para aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación,

por causas no imputables al administrado, no se expida con anterioridad

a la fecha del vencimiento de la vigencia sobre la procedencia de la

renovación solicitada, se considerará renovada la misma en forma

provisoria, hasta tanto esta se expida, mediante el procedimiento que

disponga la Autoridad de Aplicación a través de la normativa

complementaria que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 9°.- Cuando la renovación fuese otorgada, se computará el

plazo de vigencia desde el vencimiento de su inscripción inmediata

anterior y por el plazo que se determine.

ARTÍCULO 10.- Cuando se disponga el archivo o el rechazo del trámite de

renovación, conforme se establece en los artículos 33, 47 y 48 del

presente y se produzca el vencimiento de la vigencia ante el Organismo

Registral, se tendrá al operador por no inscripto, quedando

imposibilitado de realizar operaciones con Precursores Químicos.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación mediante la normativa

complementaria que dicte al efecto, fijará el plazo a efectos de que

los operadores procedan a la disposición final o a la transferencia a

título gratuito de los Precursores Químicos que posean en stock.

ARTÍCULO 11.- Los inscriptos que no prevean continuar operando con

Precursores Químicos podrán solicitar la baja de la inscripción durante

el período de vigencia de la habilitación otorgada, conforme el

procedimiento que se establezca en la normativa complementaria que la

Autoridad de Aplicación dicte al efecto.

CAPÍTULO III - IMPORTACIÓN Y

EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 12.- Para importar o exportar sustancias químicas incluidas en

las Listas I y II que obran en el Anexo II del Decreto aprobatorio de

la presente reglamentación, o aquellas que oportunamente determine la

Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria que dicte

al efecto, o productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III

del referido Decreto, es requisito haber declarado previamente ante el

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS la condición de importador o

exportador de precursores químicos.

ARTÍCULO 13.- Los importadores o exportadores inscriptos ante el

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, que deban realizar

operaciones de comercio exterior con sustancias químicas incluidas en

la Lista I del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente

reglamentación, o con productos que contengan en su composición

sustancias de la Lista I del mencionado Anexo II conforme se encuentra

estipulado en el Anexo III del referido Decreto, deberán solicitar al

mencionado Registro, una autorización previa de importación o

exportación. La Autoridad de Aplicación dispondrá, mediante la

normativa complementaria que dicte al efecto, el procedimiento para el

otorgamiento de dicha autorización.

ARTÍCULO 14.- Las autorizaciones de importación o exportación otorgadas

por la Autoridad de Aplicación podrán ser utilizadas por única vez,

para UNA (1) sola destinación y comprenderán UN (1) sólo Precursor

Químico.

ARTÍCULO 15.- Las autorizaciones otorgadas caducarán a los CIENTO

VEINTE (120) días corridos de emitidas. En todos los casos prevalecerá

la fecha de vigencia del inscripto, por lo tanto, los CIENTO VEINTE

(120) días se encontrarán supeditados a la misma.

ARTÍCULO 16.- Previo a conceder la autorización de exportación, la

Autoridad de Aplicación enviará una pre-notificación de la operación al

país importador a fin de que éste se expida sobre su procedencia dentro

del plazo de SIETE (7) días corridos.

En caso de respuesta afirmativa o de silencio del país importador, se

dará curso a la solicitud impetrada, siempre que las Autoridades

competentes se encuentren debidamente notificadas del envío pertinente.

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación, por medio de la normativa

complementaria que dicte al efecto, podrá adoptar las medidas

necesarias para implementar el procedimiento establecido en el artículo

13 del presente, a las sustancias químicas incluidas en las Listas II y

III del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación

y a los productos químicos que contengan dichas sustancias.

ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación podrá denegar, por Disposición

fundada, el permiso de importación o exportación establecido en el

artículo 13 de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 19.- La importación y exportación de las sustancias químicas

incluidas en las Listas I y II del Anexo II del Decreto aprobatorio de

la presente reglamentación o de productos conforme se encuentra

estipulado en el Anexo III del citado Decreto, sólo podrá efectuarse a

través de las aduanas autorizadas al efecto. Queda prohibido realizar

importaciones o exportaciones bajo el régimen de Tráfico Vecinal

Fronterizo, como así también los regímenes de envíos postales y de

Prestador de Servicios Postales (PSP)/Courier para el ingreso o egreso

al territorio nacional de aquellos.

La prohibición indicada podrá extenderse a otros regímenes

simplificados de importación o exportación.

ARTÍCULO 20.- El régimen establecido en la presente reglamentación se

aplicará a las destinaciones definitivas de importación o exportación,

las destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria y

cualquier otra operación que la Autoridad de Aplicación estableciere

mediante la normativa complementaria que dicte al efecto.

ARTÍCULO 21.- Para el caso de las destinaciones suspensivas de tránsito

de importación o exportación, los trasbordos y cualquier otra operación

con Precursores Químicos que la Autoridad de Aplicación estableciere,

los operadores deberán contar con la documentación aduanera que

certifique la operatoria, a fin de que ésta se encuentre a disposición

del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

ARTÍCULO 22.- Todas aquellas empresas transportistas nacionales o

extranjeras, inscriptas o no inscriptas ante el REGISTRO NACIONAL DE

PRECURSORES QUÍMICOS que deban trasladar de un país a otro, pasando por

territorio nacional, sustancias químicas incluidas en las Listas I y II

del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación o

aquellos que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación, o

productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III del referido

Decreto, deberán declarar la condición de TRÁNSITO INTERNACIONAL POR

TERRITORIO NACIONAL, previo al inicio del traslado de la mercancía.

CAPÍTULO IV - TRANSPORTE

ARTÍCULO 23.- Todo inscripto que de cualquier modo transporte para sí o

para terceros Precursores Químicos, deberá denunciar ante el REGISTRO

NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, conforme lo establezca la Autoridad

de Aplicación mediante la normativa complementaria que dicte al efecto,

la nómina de los vehículos, terrestres, fluviales o aéreos, con

carácter previo a utilizarlos con tal fin.

ARTÍCULO 24.- Se prohibe el transporte de Precursores Químicos en

vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 25.- Los Precursores Químicos podrán ser remitidos por vía

postal dentro del territorio nacional conforme al régimen que a

continuación se establece:

1) Los sujetos dedicados a prestar servicios de correo que pretendan

transportar Precursores Químicos deberán inscribirse ante el REGISTRO

NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS con anterioridad a la remisión de los

mismos.

2) Los sujetos mencionados en el inciso anterior deberán ajustarse,

para el transporte de los Precursores Químicos, a las previsiones del

artículo 23 del presente.

3) Los sujetos mencionados en el inciso 1) deberán, como requisito para

realizar el envío, verificar las condiciones de inscripción en el

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS del remitente y destinatario

de los Precursores Químicos que se pretendan enviar y solicitar copia

de la factura y remito correspondiente. Queda prohibida la prestación

del servicio de envío cuando el sujeto contemplado en el inciso 1)

verificare que el remitente o destinatario no tenga su inscripción

vigente ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, o en caso de

encontrarse vigente, no se haya declarado el Precursor Químico que se

pretende enviar.

4) Los Precursores Químicos sólo podrán remitirse separadamente, a

razón de UN (1) solo precursor por encomienda o envío, debiendo

adoptarse en todos los casos las medidas de seguridad necesarias para

evitar pérdidas, derrames o cualquier otra contingencia que pudiera

resultar peligrosa.

5) El remitente de la mercadería deberá sin excepciones declarar,

previo a realizar el envío, que la encomienda contiene Precursores

Químicos.

6) Cualquier otro requisito que la Autoridad de Aplicación disponga

mediante la normativa complementaria que dicte al efecto.

CAPÍTULO V - DISPOSICIÓN FINAL

ARTÍCULO 26.- Todo aquel que realice el tratamiento y disposición final

de Precursores Químicos deberá previamente a realizar dicha actividad,

inscribirse por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

ARTÍCULO 27.- El sujeto alcanzado en el artículo precedente, al momento

de adquirir los Precursores Químicos, deberá confeccionar una

constancia de recepción, consignando como mínimo los siguientes datos,

a saber:

1) Nombre del Precursor Químico, cantidad de peso o volumen involucrado

en la operación y calidad.

2) Porcentaje de concentración de los Precursores Químicos cuando se

trate de un producto.

3) Razón Social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del

remitente, destinatario y transportista, indicando en este último caso

su dominio vehicular.

4) Tipo y número de documento que ampare la contratación del servicio.

ARTÍCULO 28.- Una vez realizado el acto por el cual se realice el

tratamiento o disposición final de los Precursores Químicos, el sujeto

indicado en el artículo 26 de la presente reglamentación, deberá

extender al titular de dichos precursores un acta de constatación

consignando como mínimo la fecha y domicilio en el cual se realizó la

misma, haciendo referencia al número de constancia de recepción

correspondiente. Asimismo, deberá indicar el método utilizado.

ARTÍCULO 29.- Los operadores titulares de los Precursores Químicos

deberán contar con su inscripción vigente en el REGISTRO NACIONAL DE

PRECURSORES QUÍMICOS a fin de proceder a la disposición final de los

mismos.

ARTÍCULO 30.- Para aquellos sujetos no inscriptos en el REGISTRO

NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que posean Precursores Químicos, sin

perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder y

previa autorización judicial en su caso, la Autoridad de Aplicación

podrá extender un permiso extraordinario a fin de proceder a la

disposición final o en su defecto a la transferencia a título gratuito

de dichos precursores bajo las condiciones que ésta determine. La

Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para llevar cabo la

disposición final de los Precursores Químicos.

CAPÍTULO VI - DEBERES DEL OPERADOR DE

PRECURSORES QUÍMICOS

SECCION 1°

Cumplimiento de Intimaciones

ARTÍCULO 31.- Los operadores deberán dar cumplimiento con las

intimaciones que curse la Autoridad de Aplicación conforme las

facultades dispuestas en la Ley N° 26.045, la presente reglamentación y

la normativa complementaria que a tal efecto se dicte.

La información brindada por los operadores a la Autoridad de Aplicación

deberá ser cierta, completa y precisa.

La falsedad total o parcial de la información aportada, será

considerada como una infracción muy grave.

ARTÍCULO 32.- Cuando las intimaciones efectuadas a los operadores no

dispusieran de un plazo para su cumplimiento, el mismo será de DIEZ

(10) días hábiles.

Si el operador necesitara un plazo mayor, deberá solicitar una

prórroga, con expresión de los fundamentos y dentro del plazo fijado

para dar cumplimiento con la requisitoria que se hubiera notificado, la

que se podrá conceder por idéntico plazo.

ARTÍCULO 33.- Vencido el plazo indicado sin que el operador regularice

su situación, en el marco de un trámite presentado por éste ante la

Autoridad de Aplicación, podrá procederse sin más trámite al archivo de

dichas actuaciones. En los restantes casos, ante el incumplimiento

reiterado por parte del operador a una intimación efectuada por la

Autoridad de Aplicación, será considerado como una infracción muy grave.

SECCIÓN 2°

Envases y Contenedores

ARTÍCULO 34.- Los envases que contengan Precursores Químicos deberán

estar identificados de la siguiente manera:

1) Nombre del Precursor Químico según la denominación que figura en el

Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.

2) Concentración (en el caso de que se trate de UN (1) producto).

3) Cantidad y unidad de medida.

4) El correspondiente pictograma de seguridad.

5) Nombre y apellido o razón social y número de inscripción ante el

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS del envasador o reenvasador.

6) Número de lote y en caso de corresponder, número de envase.

ARTÍCULO 35.- Los contenedores en los cuales se almacenen Precursores

Químicos, deberán estar identificados indicando:

1) El nombre del Precursor Químico según la denominación que figura en

el Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.

2) La concentración (en el caso de que se trate de UN (1) producto) y,

3) El correspondiente pictograma de seguridad.

ARTÍCULO 36.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer, mediante la

normativa complementaria que dicte al efecto, requisitos adicionales en

relación con la identificación de los envases o contenedores en los

cuales se encuentren Precursores Químicos.

SECCIÓN 3°

Informes de Precursores Químicos

ARTÍCULO 37.- Los operadores deben, previo a realizar cualquier

actividad con Precursores Químicos, dar de alta cada uno de ellos y

describir la actividad a desarrollar.

Los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS sólo

podrán operar con aquellos Precursores Químicos para los que se los

haya habilitado.

SECCIÓN 4°

Informes de Movimientos

ARTÍCULO 38.- Los operadores deben presentar por ante el REGISTRO

NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los informes que se refieren en el

artículo 7°, inciso 1) de la Ley N° 26.045 que por el presente se

reglamenta, en las condiciones que la Autoridad de Aplicación determine.

ARTÍCULO 39.- El informe indicado en el artículo 38, deberá contener

como mínimo la siguiente información:

1) Fecha de la operación.

2) Tipo de operación.

3) Nombre del Precursor Químico, calidad y cantidad de peso o volumen

involucrado en la operación, conforme lo establezca la Autoridad de

Aplicación.

4) Porcentaje de concentración de los Precursores Químicos cuando se

trate de productos.

5) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del remitente,

transportista y destinatario, todo ello en caso de corresponder.

6) Número de Documento Nacional de Identidad del adquirente, en caso de

corresponder.

7) Tipo y número de documento que ampare la operación.

8) Números de lotes y números de envases involucrados en la operación,

todo ello en caso de corresponder.

La Autoridad de Aplicación determinará, mediante la normativa

complementaria que dicte al efecto, toda otra información que los

operadores de Precursores Químicos deban denunciar en los informes

referidos.

ARTÍCULO 40.- Quienes elaboren productos, utilizando Precursores

Químicos para ello, deberán confeccionar órdenes de producción que

contengan como mínimo la siguiente información:

1) Fecha de elaboración.

2) Nombre del producto elaborado.

3) Cantidad de peso o volumen elaborado.

4) Precursores Químicos involucrados, concentración y cantidad de peso

o volumen utilizada de cada uno de ellos.

5) Números de lotes y números de envases involucrados en la operación,

todo ello en caso de corresponder.

La Autoridad de Aplicación determinará toda otra información que los

operadores deban incluir en las órdenes de producción, las cuales

deberán encontrarse a disposición de la misma.

ARTÍCULO 41.- En caso de mermas, destrucciones, pérdidas, robos o

hurtos, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 7°,

inciso 6) de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, la

información suministrada a la Autoridad de Aplicación por parte de los

sujetos obligados, deberá contener como mínimo los siguientes datos:

1) Fecha y hora aproximada del hecho informado, si fuera conocida.

2) Lugar del hecho.

3) Personas que hayan intervenido de cualquier modo en el hecho -si

fueran conocidas- o tuvieran información respecto de aquellas.

4) Detalle de las circunstancias del hecho, así como cualquier otra

información que pudiere resultar relevante.

La obligación establecida en el presente artículo deberá cumplimentarse

de la forma que establezca la Autoridad de Aplicación mediante la

normativa complementaria que dicte al efecto, dentro del plazo de

CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomar conocimiento del hecho.

En los casos en que se presuma la comisión de un delito de acción

pública, deberá además, adjuntarse copia de la denuncia penal efectuada

ante la autoridad competente, o de las actuaciones sumariales

elaboradas por las Fuerzas Policiales o de Seguridad, según corresponda.

ARTÍCULO 42.- Las personas humanas o jurídicas inscriptas en el

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que desarrollen operaciones

con sustancias químicas incluidas en la Lista III del Anexo II del

Decreto aprobatorio de la presente reglamentación, deberán mantener un

inventario completo, fidedigno y actualizado, conteniendo los datos

enumerados en el artículo 39 del presente. Las personas humanas o

jurídicas que desarrollen operaciones con sustancias incluidas

únicamente en la Lista III del Anexo II del referido Decreto, deberán,

a solicitud de la Autoridad de Aplicación, presentar ante ésta, un

informe completo, fidedigno y actualizado, contemplando el stock de

dichas sustancias.

ARTÍCULO 43.- Los datos comerciales volcados en los informes de

movimientos de Precursores Químicos, deberán resultar de los libros de

comercio llevados en debida forma y rubricados conforme lo establecido

en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y demás normas

reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 44.- Los registros a los que se hace referencia en el presente

Capítulo deberán mantenerse por un plazo no inferior a DIEZ (10) años y

deberán ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación cada

vez que ésta lo requiriera y en el plazo que indicare. Caso contrario

se considerará al interesado como infractor de la normativa vigente,

resultando pasible de las sanciones previstas en el artículo 14 de la

Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta.

SECCIÓN 5°

Presentaciones o Denuncias

ARTÍCULO 45.- Los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES

QUÍMICOS, deberán informar a la Autoridad de Aplicación, en el modo

establecido en el presente Capítulo, dentro del plazo de VEINTICUATRO

(24) horas de haber tomado conocimiento de toda transacción con

Precursores Químicos, cuando existiesen motivos razonables para

considerar que dichos precursores podrían utilizarse con fines ilícitos.

Los obligados realizarán la presentación ante la Autoridad de

Aplicación en la forma y condiciones que ésta establezca en la

normativa complementaria que se dicte al efecto.

Asimismo, se considerará que existen motivos razonables conforme lo

establecido en el artículo 7°, inciso 3) de la Ley N° 26.045,

particularmente cuando:

1) Los Precursores Químicos o sus cantidades no coincidan con el giro

industrial o comercial del solicitante.

2) Resulte falso o inexistente el domicilio del destino al cual se

solicita remitir la mercadería.

3) La forma de pago resulte inusual respecto a las prácticas habituales

del mercado.

4) Los precios ofrecidos por los Precursores Químicos no coincidan con

los del mercado.

5) Las características del solicitante sean extraordinarias o no

coincidan con la información contenida en la habilitación de

inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS exhibido.

6) Se intente efectuar el transporte de Precursores Químicos a través

de un transportista que no posea la autorización para operar con dichos

precursores.

7) Se solicite adquirir Precursores Químicos sin la emisión de la

correspondiente factura o se consignen datos falsos en la misma.

8) Se verifique un aumento en las solicitudes, de forma desmesurada e

injustificada, de Precursores Químicos.

9) Se sospeche que se quiera realizar la compra de Precursores Químicos

presentando una habilitación apócrifa o adulterada.

10) Concurran otras circunstancias que permitan sospechar,

fundadamente, que los Precursores Químicos serán objeto de usos

ilícitos.

Las empresas deberán informar cuando sospechen que existan pérdidas o

desapariciones irregulares o excesivas de aquellos Precursores Químicos

que se encuentren bajo su control.

ARTÍCULO 46.- La información mínima exigida que deberá contener la

presentación, será la siguiente:

1) Número de REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (RNPQ), nombre o

razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),

domicilio, número de teléfono y correo electrónico del operador que

suministra la información.

2) Detalle del hecho informado, identificando los Precursores Químicos

involucrados, las cantidades solicitadas, el nombre y apellido o razón

social del solicitante y el domicilio de destino de dichos precursores.

Asimismo, en caso que el solicitante haya provisto la información,

indicar número del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (RNPQ),

Clave Única de

Identificación Tributaria (CUIT), medio de transporte, número de

teléfono y correo electrónico del mismo, como cualquier otro dato que

resulte relevante conforme las circunstancias del caso.

CAPÍTULO VII - CAUSALES DE RECHAZO DE

LA INSCRIPCIÓN

O RENOVACIÓN ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES

QUÍMICOS

ARTÍCULO 47.- La Autoridad de Aplicación rechazará la solicitud de

inscripción o renovación ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES

QUÍMICOS bajo las siguientes causales:

1) La existencia de sanciones administrativas firmes y pendientes de

cumplimiento ante la Autoridad de Aplicación.

2) Falsedad total o parcial de la información aportada.

3) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto

obstruyeren el ejercicio de fiscalización de la Autoridad de Aplicación

u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación o de

conformidad a convenios celebrados por la misma.

ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación analizará la pertinencia del

otorgamiento de la inscripción o renovación solicitada, pudiendo

rechazarla en las siguientes situaciones:

1) Incumplimiento de los artículos 3°, 7° y 8° de la Ley N° 26.045 y

las normas que los complementen y reglamenten.

2) La falta de presentación de los informes a que se refieren el

artículo 7°, inciso 1) de la citada Ley N° 26.045.

3) Cuando se hubiesen detectado conductas que pudieran hacer presumir

la configuración de un delito.

4) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la cual el sujeto

inscripto hubiere sido condenado por cualquiera de los delitos e

infracciones previstos en la Ley N° 23.737 y sus modificatorias.

5) Toda otra causal que la Autoridad de Aplicación establezca

normativamente, conforme las disposiciones de la Ley N° 26.045 y de la

presente reglamentación, cuando aquella ocasione o pudiese ocasionar

una lesión a los bienes jurídicos protegidos por la Ley indicada, la

Ley N° 23.737 y sus modificatorias y demás disposiciones dictadas en su

consecuencia.

SECCIÓN 1°

Suspensión Preventiva

ARTÍCULO 49.- Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen conforme

la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación podrá suspender

preventivamente la vigencia de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL

DE PRECURSORES QUÍMICOS por el término que aquella determine y/o hasta

el plazo de vencimiento de la misma, bajo las causales siguientes:

1) Falsedad total o parcial del contenido de la información.

2) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto

obstruyeren la fiscalización a cargo de la Autoridad de Aplicación o el

ejercicio de otros organismos que actuaren en colaboración,

coordinación o de conformidad a convenios celebrados por la misma.

3) Incumplimiento de los artículos 3°, 7° y 8° de la Ley N° 26.045 y

las normas que los complementen y reglamenten.

4) Cuando se hubiesen detectado conductas que pudieran hacer presumir

la configuración de un delito.

5) Negativa a someterse a la fiscalización y a suministrar la

información o documentación requerida.

Toda otra causal que la Autoridad de Aplicación establezca

normativamente, conforme las disposiciones de la Ley N° 26.045 y de la

presente reglamentación cuando aquella ocasione o pudiere ocasionar una

lesión a los bienes jurídicos protegidos por la Ley indicada, la Ley N°

23.737 y sus modificatorias y demás disposiciones dictadas en su

consecuencia.

La suspensión preventiva se merituará por la gravedad del presunto

delito, incumplimiento, falta o infracción, o su reiteración y el

perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiere causarse,

de acuerdo con los bienes jurídicos tutelados por las Leyes N° 23.737 y

sus modificatorias y N° 26.045 y sus normas complementarias.

Suspendida preventivamente la vigencia de la inscripción del operador,

se comunicará dicha circunstancia a los organismos, dependencias o

entidades que determine la Autoridad de Aplicación.

Durante el transcurso de la suspensión preventiva, el operador no podrá

realizar ninguna de las operaciones enumeradas en los artículos 3° y 8°

de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, a excepción de

la tenencia de aquellos Precursores Químicos adquiridos con

anterioridad al inicio de la suspensión, sin perjuicio del deber de

informar consagrado en el artículo 7° de la mencionada Ley. No

obstante, a lo establecido en el párrafo precedente, la Autoridad de

Aplicación podrá designar como depositario al propietario o tenedor de

los Precursores Químicos en stock al sólo efecto de resguardar los

mismos.

CAPÍTULO VIII - FACULTADES DE LA

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 50.- La Autoridad de Aplicación, a través de la normativa

complementaria que dicte al efecto, tendrá las siguientes facultades, a

saber:

1) Establecer los requisitos y el procedimiento para la inscripción,

registración y control de los operadores de Precursores Químicos, en

atención a las características que estos presenten, como también las

exenciones que considere para los mismos.

2) Fijar requisitos excepcionales de control para cada uno de los

Precursores Químicos, sin perjuicio de los requisitos generales

establecidos.

3) Requerir documentación adicional a la enumerada en la presente

reglamentación, en virtud de las facultades y obligaciones estipuladas

en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.045 que por el presente se

reglamenta.

ARTÍCULO 51.- La Autoridad de Aplicación será la responsable, en

materia de su competencia, del cumplimiento de los compromisos asumidos

por el Estado Nacional en los instrumentos internacionales,

establecidos por la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE

ESTUPEFACIENTES de las NACIONES UNIDAS (JIFE) y la COMISIÓN

INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANZACIÓN DE

LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA) y asimismo, tendrá la representación

internacional del país en la materia.

ARTÍCULO 52.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de enviar y

recibir las notificaciones previas establecidas en el inciso a),

párrafo 10. del artículo 12, de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

de 1988, aprobada por la Ley N° 24.072.

ARTÍCULO 53.- A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el

artículo 9° de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, la

Autoridad de Aplicación podrá disponer la instalación de un laboratorio

de análisis químico especializado en las condiciones y con los alcances

que establezca.

ARTÍCULO 54.- Con relación a las operaciones de importación y

exportación de Precursores Químicos a las que hace referencia el

artículo 7°, inciso 5) de la Ley N° 26.045 que por el presente se

reglamenta, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá remitir

semanalmente un detalle de las destinaciones definitivas de importación

y exportación, de las destinaciones suspensivas de importación

temporarias y de las exportaciones con iguales características de los

Precursores Químicos incluidos en las Listas I y II del Anexo II del

Decreto aprobatorio de la presente reglamentación; detallando:

1) Nombre del Precursor Químico.

2) Cantidad neta, expresada en kilogramos o litros, según corresponda.

3) País de origen / procedencia o destino.

4) Número del despacho de importación o permiso de embarque, según

corresponda.

5) Fecha de oficialización y cumplido.

6) Ítem y subítem en caso de corresponder.

7) Información del ítem.

8) Posición SIM del ítem.

9) Canal de verificación asignado.

10) Número de SIMI.

11) Número de autorización de importación o exportación emitido por la

Autoridad de Aplicación, sólo para el caso de sustancias químicas

incluidas en la Lista I del citado Anexo II o de productos que

contengan en su composición sustancias de la Lista I conforme se

encuentra estipulado en el referido Anexo III del Decreto aprobatorio

de la presente reglamentación.

12) Aduana de entrada o salida.

13) Nombre del importador o exportador.

ARTÍCULO 55.- Todos los Organismos que instruyan sumarios de prevención

por delitos o infracciones administrativas relacionados con Precursores

Químicos, deberán remitir a la Autoridad de Aplicación, dentro del

plazo de CINCO (5) días corridos de iniciado el sumario

correspondiente, un informe conteniendo los siguientes datos:

a)

Casos de transporte de Precursores Químicos:

1) Lugar y fecha del procedimiento, autoridad judicial interviniente

-si correspondiera- y datos sobre la existencia de personas detenidas.

2) Nombre y apellido o razón social del remitente, transportista y

destinatario -según corresponda-, domicilio, Clave Única de

Identificación Tributaria (CUIT) y número de inscripción ante el

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS de cada uno de ellos.

3) Nombre de los Precursores Químicos hallados.

4) Datos identificatorios del vehículo que transporta los Precursores

Químicos.

5) Cantidad y tipo de envases, identificando marca, número de lote y

número de envase.

6) Peso neto expresado en kilogramos o volumen neto expresado en litros

de cada envase -según corresponda-.

7) Todo tipo de documentación ya sea comercial o no hallada durante el

procedimiento en cuestión.

b)

Inmuebles en donde se encuentren Precursores Químicos:

1) Lugar y fecha del procedimiento, autoridad judicial interviniente

-si correspondiera- y datos sobre la existencia de personas detenidas.

2) Nombre y apellido o razón social del titular, locatario o

responsable del inmueble en el que se encuentren los Precursores

Químicos, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), y domicilio.

3) Nombre de los Precursores Químicos hallados.

4) Uso que se presume se le estaría otorgando a los Precursores

Químicos.

5) Cantidad y tipo de envases, identificando marca, número de lote y

número de envase.

6) Peso neto expresado en kilogramos o volumen neto expresado en litros

de cada envase -según corresponda-.

7) Maquinarias de todo tipo o instrumentos hallados pasibles de ser

empleados en el procesamiento y comercialización ilícita de

estupefacientes.

8) Todo tipo de documentación ya sea comercial o no, hallada en el

domicilio en cuestión.

ARTÍCULO 56.- En el mismo plazo que el establecido en el artículo

precedente, los mencionados Organismos deberán comunicar a la Autoridad

de Aplicación toda denuncia que sea recibida en relación con los hechos

a los que se hace referencia en el artículo 7°, inciso 6) de la Ley N°

26.045 que por el presente se reglamenta.

ARTÍCULO 57.- En todos los casos en los que se haya dispuesto la

interdicción, el secuestro o decomiso de Precursores Químicos con la

intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS o alguna Fuerza de

Seguridad, éstas deberán emitir un comunicado por los medios oficiales

que se dispongan al efecto, con los datos previstos en el artículo 55

de la presente reglamentación, y elevarlo a la Autoridad de Aplicación

dentro del plazo de CINCO (5) días corridos de realizado el

procedimiento.

SECCIÓN 1°

Inspecciones

ARTÍCULO 58.- A los efectos de realizar las inspecciones previstas en

el artículo 12, inciso n) de la Ley N° 26.045, la Autoridad de

Aplicación estará facultada para hacer uso de las atribuciones

conferidas por el tercer párrafo del artículo 6° de la mencionada Ley,

y de ser necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública. Los

funcionarios tendrán la facultad de ingresar al domicilio a

inspeccionar munidos de una orden de inspección, la cual deberá estar

suscripta por la autoridad competente y contener al menos el domicilio

a auditar, el nombre o razón social del inspeccionado, en caso de

conocerse, y la individualización de los inspectores autorizados a

efectuar dicho acto, que deberán encontrarse incluidos dentro de la

nómina del cuerpo de inspectores que la Autoridad de Aplicación

establecerá mediante acto administrativo.

Asimismo, los funcionarios podrán requerir el acceso a todas las

dependencias del establecimiento inspeccionado. Si en el transcurso de

la inspección se tomara conocimiento de la existencia de otros

domicilios o establecimientos, de dependencias adicionales o de

sucursales del inspeccionado, podrá extenderse el procedimiento a

dichos predios, cualquiera sea su carácter, sin necesidad de expedir

una nueva orden de inspección.

La negativa a permitir el acceso a los domicilios indicados será

considerada como una infracción muy grave.

ARTÍCULO 59.- Los funcionarios actuantes podrán requerir el acceso a

toda la documentación que guarde razonable conexidad con las

actividades a que se refieren los artículos 3° y 8° de la Ley N° 26.045

que por el presente se reglamenta. Igualmente, podrán extraer muestras

de las Sustancias Químicas que hallaren en el curso de la inspección,

conforme el procedimiento establecido en el artículo 62 de la presente

reglamentación.

La negativa a permitir el acceso a la documentación en cuestión o a la

extracción de muestras será considerada como una infracción muy grave.

ARTÍCULO 60.- Concluida la inspección se labrará un acta, de la forma

que establezca la Autoridad de Aplicación mediante la normativa

complementaria que se dicte al efecto, con indicación del lugar, fecha

y hora de su realización. En ella se dejará constancia de todo lo

observado, pudiendo el interesado, su representante debidamente

acreditado o la persona que se encontrase a cargo del establecimiento,

efectuar las manifestaciones que considerare pertinentes, lo que será

reflejado en el acta. Asimismo, en caso de corresponder, se dejará

constancia de los requerimientos que fueran cursados por los

funcionarios actuantes, que deberán ser cumplidos o contestados dentro

del plazo que se fijará al respecto. En caso de considerarse necesario,

podrán ser consignados los testimonios de terceras personas y agregarse

original o copia de cualquier documentación que se estime relevante.

Un ejemplar del acta quedará en poder de los funcionarios actuantes

para ser incorporado al expediente pertinente, e iniciar o proseguir el

sumario administrativo si correspondiere. Otro será expedido al

interesado, a su representante debidamente acreditado o a la persona

que se encontrare a cargo del establecimiento al momento de la

inspección. Si se negare a recibir el ejemplar, se dejará debida

constancia de ello.

Los ejemplares deberán ser firmados por todos los intervinientes. En

caso que el interesado se negare a firmar, los funcionarios actuantes

tendrán la facultad de requerir la presencia de DOS (2) personas ajenas

al procedimiento a los efectos de que atestigüen la lectura del acta y

la negativa del interesado a firmarlas. Si no fuere posible recabar

comparecencia de testigos, se dejará constancia en el acta, de la

negativa a la firma y de la imposibilidad de hallar testigos.

ARTÍCULO 61.- Para dar cumplimiento con lo establecido en los artículos

6° y 9° de la Ley N° 26.045 y lo dispuesto en el presente Capítulo, la

Autoridad de Aplicación estará facultada para proceder a la extracción

de muestras de sustancias o productos químicos involucrados en

cualquiera de las operaciones a las que se refieren los artículos 3° y

8° de la citada Ley, dejando constancia de ello en el acta

correspondiente.

A tal fin, se extraerán TRES (3) muestras que deberán ser adecuadamente

identificadas, precintadas por medio de sellos, lacres o cualquier otro

modo que preserve su integridad, y firmadas por los funcionarios

actuantes y por el interesado o responsable de los Precursores Químicos

en cuestión.

En el caso que el interesado se negare a firmar, se procederá de

acuerdo a lo prescripto en ese sentido en el artículo precedente.

De las TRES (3) muestras extraídas, una que se denominará original, se

empleará para el análisis que efectuará la Autoridad de Aplicación o el

Organismo designado a tal efecto por la misma, otra que se denominará

duplicado, será reservada por dicha autoridad a fin de permitir una

eventual pericia de control; y la restante, que se denominará

triplicado, quedará en poder del interesado a los fines de ser

analizada juntamente con el duplicado en la pericia de control, a

requisitoria de éste. Dentro de los VEINTE (20) días de obtenido el

resultado del peritaje sobre la muestra original, la Autoridad de

Aplicación lo informará al interesado, otorgándole un plazo de TRES (3)

días hábiles a partir de la fecha de notificación, para solicitar la

realización de un peritaje de control y proponer, en su caso, la

presencia en la misma de técnicos idóneos y matriculados que designe al

efecto. La Autoridad de Aplicación notificará al interesado la fecha en

que se efectuará el peritaje de control con TRES (3) días hábiles de

antelación. Los resultados serán volcados en un protocolo firmado por

el funcionario a cargo del peritaje y los técnicos designados por el

interesado, si los hubiere, y serán agregados al expediente respectivo.

SECCIÓN 2°

Aseguramiento de Precursores Químicos

ARTÍCULO 62.- En el marco de las facultades establecidas en el artículo

6° de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, la Autoridad

de Aplicación, previo aviso al Juzgado Federal de turno, podrá disponer

el aseguramiento de los Precursores Químicos mediante su interdicción,

secuestro o decomiso, cuando se constatare una infracción a lo

establecido por la Ley N° 26.045, la presente reglamentación, y por las

normas dictadas en su consecuencia o concurrieran circunstancias

derivadas de la operación o de los involucrados que permitan sospechar

objetiva y fundadamente la comisión de un ilícito penal.

ARTÍCULO 63.- Se procederá a la interdicción de los Precursores

Químicos en aquellas circunstancias en las que resulte difícil su

traslado o depósito en un lugar distinto al del hallazgo de los

precursores a asegurar o cuando por fruto de tales tareas se ponga en

riesgo la seguridad de personas, bienes, medio ambiente o la integridad

del material asegurado.

Así también, se procederá a la interdicción, en casos frente a los

cuales, la gravedad de la infracción y los antecedentes de la persona

humana o jurídica titular de los Precursores Químicos asegurados

permitan fundadamente considerar la viabilidad del depósito de los

precursores, en cabeza de su titular, respetando la inalterabilidad e

integridad de los mismos.

En dichos casos se designará como depositario al propietario,

transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor de los

Precursores Químicos al momento de comprobarse el hecho.

La violación de la interdicción por parte del depositario será

considerada como una infracción muy grave.

ARTÍCULO 64.- Se procederá al secuestro o decomiso cuando no se

presenten las circunstancias descriptas en el artículo precedente y en

todos aquellos casos que fundadamente se pueda presumir que la tenencia

en cabeza del titular por el tipo, la cantidad y calidad del Precursor

Químico a asegurar pueda resultar en un agravamiento de la situación de

ilicitud.

La Autoridad de Aplicación dispondrá, en atención a las circunstancias

del caso, el Organismo que quedará a cargo de la custodia de los

Precursores Químicos secuestrados o el lugar de guarda de los mismos,

pudiendo, asimismo, designar depositario a una Fuerza de Seguridad o a

un tercero.

ARTÍCULO 65.- La medida de aseguramiento dispuesta será dejada sin

efecto una vez que se haya subsanado la irregularidad detectada.

En los casos en que no se regularizare la situación, la Autoridad de

Aplicación luego de sustanciadas las actuaciones administrativas

correspondientes, dispondrá sobre los Precursores Químicos asegurados.

A tal efecto, los Precursores Químicos asegurados podrán ser entregados

a organismos públicos, fundaciones o asociaciones de bien público, o

bien podrán ser enajenados mediante subasta pública, debiendo

encontrarse dichas organizaciones o adquirentes en subasta inscriptos

por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Asimismo, se podrá disponer su destrucción o neutralización del modo

que resultare más adecuado a fin de minimizar el impacto ambiental. A

tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de

cooperación con los organismos públicos competentes o empresas

dedicadas a tal fin.

Los costos que demandare la destrucción o neutralización, correrán a

cargo del infractor.

SECCIÓN 3°

Sumario

ARTÍCULO 66.- Una vez cumplidos en su totalidad los requerimientos

cursados por los funcionarios actuantes en el marco de la inspección o

posteriormente durante la sustanciación del sumario, o encontrándose

vencido el plazo otorgado al efecto sin haberse dado cumplimiento a los

mismos, se procederá a labrar un informe circunstanciado sobre lo

actuado.

Luego de efectuado el informe, se realizarán las imputaciones

pertinentes describiendo con precisión las conductas del presunto

infractor e identificando el tipo de infracción a la normativa

correspondiente a cada una de ellas. De estas imputaciones, se dará

vista al interesado, para que en el término de DIEZ (10) días hábiles,

que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule

su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, la Autoridad de

Aplicación previo dictamen jurídico, dictará el acto administrativo

pertinente.

ARTÍCULO 67.- En caso de incumplimiento de las obligaciones

establecidas en la Ley N° 26.045, en la presente reglamentación o en

las normas complementarias dictadas o que se dictaren en consecuencia,

la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones previstas en el

artículo 14 de la Ley N° 26.045. La graduación de la sanción se

merituará teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo

15 de la mencionada Ley y la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 68.- Las sanciones que impliquen suspensiones en la

inscripción o cancelación definitiva de aquella, serán publicadas en el

BOLETÍN OFICIAL. Quien opere con Precursores Químicos encontrándose

suspendida su inscripción, incurrirá en una infracción muy grave.

ARTÍCULO 69.- La publicación del apercibimiento a cargo del infractor,

deberá realizarse en los medios que la Autoridad de Aplicación

establezca, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles a partir

de la fecha de notificación de la Resolución que imponga la sanción.

La Autoridad de Aplicación, mediante la normativa que dicte al efecto,

dispondrá la modalidad y requisitos para el cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 70.- El incumplimiento total o parcial de la sanción de

apercibimiento con publicación a cargo del infractor será merituada

como una infracción muy grave, e implicará la aplicación de alguna de

las sanciones previstas en el artículo 14, incisos c) y/o d) de la Ley

N° 26.045, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Dicha

previsión deberá ser notificada en el acto administrativo que imponga

la sanción de apercibimiento con publicación.

ARTÍCULO 71.- El pago de las multas previstas en el artículo 14, inciso

c)

de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, se efectuará

conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación mediante la normativa

complementaria que dicte al efecto.

ARTÍCULO 72.- Las sanciones de multa impuestas por Resolución firme que

no fueran cumplimentadas dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de

notificadas y no fueran recurridas, serán ejecutadas por el

procedimiento previsto en el artículo 604 y siguientes del CÓDIGO

PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN para la ejecución fiscal.

ARTÍCULO 73.- La suspensión de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL

DE PRECURSORES QUÍMICOS prevista en el artículo 14, inciso d) de la Ley

N° 26.045, comenzará a regir a partir del primer día hábil siguiente a

que quede firme el acto que la dispone. Durante el transcurso de la

misma, el infractor no podrá realizar ninguna de las operaciones

enumeradas en la presente reglamentación y en los artículos 3° y 8° de

la referida Ley, a excepción de la tenencia de aquellos Precursores

Químicos adquiridos con anterioridad al inicio de la suspensión, sin

perjuicio del deber de informar consagrado en el artículo 7° de la Ley

N° 26.045. Suspendida la inscripción, dicha circunstancia será

comunicada a los organismos, dependencias o entidades que determine la

Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 74.- En los casos a los que se refiere el artículo 17 de la

Ley N° 26.045, la Autoridad de Aplicación notificará la resolución

adoptada al Registro de la jurisdicción en la que esté asentada la

persona jurídica afectada por la medida.

IF-2019-75538703-APN-SECSEG#MSG

[IMG]

**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo firma conjunta

Número:IF-2019-75538703-APN-SECSEG#MSG

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 22 de Agosto de 2019

Referencia: Anexo I

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 35

pagina/s.

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ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 128/2026](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423619)*B.O. 4/3/2026.

Vigencia: a partir deldía de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

LISTA I[IMG]

LISTA II

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LISTA III

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IF-2026-21418633-APN-DFPQ#MSG

ANEXO III

Definición de Producto.

Se entiende por Producto a todo sistema homogéneo o heterogéneo

compuesto por DOS (2) o más sustancias cuya composición química

contenga al menos UNA (1) sustancia incluida en las Listas I o II y en

donde la concentración o la sumatoria de las concentraciones de éstas

supere el TREINTA POR CIENTO (30%) P/V.

En los casos en que la composición química contenga ácido clorhídrico o

amoníaco en disolución acuosa, la fiscalización empezará a regir cuando

la concentración sea superior al VEINTE POR CIENTO (20%) P/V.

Aquellos productos que se encuentren por encima de los porcentajes

mencionados, pero que estén compuestos de forma tal en que las

sustancias incluidas en las Listas I y II no puedan separarse del resto

de los componentes de la mezcla por métodos físicos, no serán pasibles

de fiscalización, previa aprobación por parte de la AUTORIDAD DE

APLICACIÓN conforme el procedimiento que establezca al efecto.

Los preparados farmacéuticos que contengan UNA (1) o más sustancias de

las Listas I y II no serán pasibles de fiscalización en el marco del

presente Decreto.

IF-2019-58881329-APN-SECSEG#MSG

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**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo firma conjunta

Número:IF-2019-58881329-APN-SECSEG#MSG

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 2 de Julio de 2019

Referencia: ANEXO III

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.045 DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES

QUÍMICOS

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pagina/s.

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Antecedentes Normativos

  • Anexo II sustituido por art. 1° del Decreto N° 606/2023 B.O.

24/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

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