PROMOCION INDUSTRIAL

Rango Decreto
Publicación 2023-11-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Decreto 594/2023

DCTO-2023-594-APN-PTE - Decreto N° 727/2021. Prorrógase plazo.

Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-128724987- -APN-DGDA#MEC, la Ley N°

19.640, los Decretos Nros. N° 9208 del 28 de diciembre de 1972 y sus

modificaciones, 479 del 4 de abril de 1995, 490 del 5 de marzo de 2003,

1234 del 14 de septiembre de 2007, 725 y 727, ambos del 22 de octubre

de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 19.640 se creó un régimen especial fiscal y

aduanero, para el desarrollo de la actividad económica en la actual

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que los incentivos tributarios contenidos en la citada ley y sus normas

complementarias se propusieron, no sólo generar un mercado donde las

características territoriales no lograban asentarlo, sino también

promover la progresiva instalación de numerosas empresas industriales

que, a partir de condiciones especiales de competitividad,

contribuyeron a la generación de empleos directos e indirectos, y al

desarrollo económico, social y cultural, tanto en la provincia como a

nivel nacional.

Que en virtud de los resultados alcanzados y atento a que la REPÚBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL, a través de la Enmienda Constitucional N° 83 del

5 de agosto de 2014, prorrogó el plazo de vigencia de los beneficios de

la Zona Franca de Manaos, la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante el Decreto

N° 727/21 extendió la vigencia de los derechos y obligaciones acordados

en el marco de la Ley N° 19.640 y de los Decretos Nros. 479/95, 490/03

y 1234/07, hasta el 31 de diciembre del año 2038, posibilitando que

cumplido dicho plazo, proceda su prórroga, por el término de QUINCE

(15) años adicionales.

Que, no obstante ello, mediante el artículo 2° del Decreto N° 727/21,

se dispuso que, para los proyectos de producción de bienes comprendidos

en la Sección XI de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) regirá el

plazo de caducidad previsto en el Decreto N° 1234/07, es decir, hasta

el 31 de diciembre del año 2023, pudiendo la Autoridad de Aplicación

disponer su extensión por períodos plurianuales, mediante resolución

fundada, previa verificación del correcto cumplimiento de la Ley N°

19.640 y sus normas complementarias, por parte de las empresas

beneficiarias.

Que las empresas del mencionado sector representan, aproximadamente, un

VEINTE POR CIENTO (20%) de las industrias radicadas en la referida

Provincia, superando los NOVECIENTOS (900) puestos de trabajo directos,

lo que representa cerca del DIEZ POR CIENTO (10%) de los empleos

registrados allí.

Que, con el fin de garantizar la continuidad de los puestos de trabajo

de las empresas del referido sector, resulta pertinente proceder a la

prórroga de la vigencia de los derechos y obligaciones promocionales

acordados, hasta el 31 de diciembre de 2028, inclusive, bajo las

condiciones especificadas en aquella medida.

Que, además, corresponde mencionar que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha

llevado a cabo un análisis pormenorizado de los gastos tributarios, los

cuales tienen su origen, entre otras razones, por la normativa vigente

en materia de regímenes promocionales; y que, a raíz de ello, se ha

destacado la necesidad de comenzar a adoptar medidas que tiendan a su

reducción gradual.

Que, en el contexto señalado, resulta necesario establecer una

reducción progresiva de los beneficios existentes durante su plazo de

vigencia, siendo oportuno circunscribirlos al promedio de los

beneficios fiscales que hubiera correspondido gozar a los beneficiarios

en los últimos DIEZ (10) años calendarios, reduciéndolos gradualmente,

a partir del año 2025, en un DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) anual,

hasta la fecha de caducidad del régimen.

Que, por otra parte, tomando en consideración la necesidad de

incrementar la producción local de ciertos insumos agroindustriales de

alta demanda interna así como de terceros países, se entiende oportuno

implementar un esquema de sustitución de productos conforme el régimen

determinado en el Decreto N° 479/95, que recepte las necesidades

inmediatas de provisión, sin que a tales efectos resulten aplicables

las previsiones dispuestas en su artículo 2° respecto de su

correspondencia a la misma Clasificación Industrial o similitud en los

procesos de fabricación respecto de aquellos productos incluidos en el

proyecto originalmente aprobado.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley

N° 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2028, inclusive,

el plazo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 727 del 22 de

octubre de 2021, para los proyectos de producción de bienes

comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura Común del Mercosur que

estuvieran vigentes al día 23 de octubre de 2021, inclusive, con los

alcances y limitaciones previstos en el presente decreto, en la medida

en que cumplimenten los requisitos y exigencias promocionales y los

establecidos en la presente medida, pudiendo la Autoridad de Aplicación

mediante resolución fundada disponer su extensión hasta el 31 de

diciembre de 2033, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Los incentivos promocionales de los proyectos que

resulten incluidos en la prórroga dispuesta en el artículo 1° de la

presente medida, durante el año 2024 serán usufructuados en un

porcentaje equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del promedio anual de

la franquicia gozada y que les hubiera correspondido gozar a los

beneficiarios en el período comprendido entre el 1° de enero de 2013 y

el 31 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, reduciéndose dicho

porcentaje al NOVENTA Y SIETE COMA SIETE POR CIENTO (97,7%) durante el

año 2025; al NOVENTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO (95,4%) durante el

año 2026; al NOVENTA Y TRES COMA UNO POR CIENTO (93,1%) durante el año

2027 y al NOVENTA COMA OCHO POR CIENTO (90,8%) durante el año 2028.

Para el supuesto que la Autoridad de Aplicación resuelva la extensión

de la prórroga dispuesta en el artículo 1° de la presente medida, los

incentivos promocionales de los proyectos que hayan resultado incluidos

en la misma continuarán usufructuándose durante la totalidad del

período prorrogado, reduciéndose en forma acumulativa a razón del DOS

COMA TRES POR CIENTO (2,3%) anual, correspondiendo a los beneficiarios

usufructuarlos en base a lo expuesto en el párrafo anterior en un

OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (88,5%) durante el año 2029; en un

OCHENTA Y SEIS COMA DOS POR CIENTO (86,2%) durante el año 2030; en un

OCHENTA Y TRES COMA NUEVE POR CIENTO (83,9%) durante el año 2031; en un

OCHENTA Y UNO COMA SEIS POR CIENTO (81,6%) durante el año 2032; y en un

SETENTA Y NUEVE COMA TRES POR CIENTO (79,3%) durante el año 2033.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 1° del

presente decreto, las empresas deberán manifestar su voluntad de

adherir a los derechos y obligaciones establecidos en la presente

medida hasta el día 30 de noviembre de 2023, inclusive. Dicha

manifestación será efectuada ante la Autoridad de Aplicación y su

tramitación estará condicionada a la presentación de una renuncia

expresa a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno

Nacional y el Gobierno Provincial, referida a las cuestiones vinculadas

al régimen promocional, no debiendo tener causa administrativa y/o

judicial alguna en trámite por dicho motivo a los fines de resolver su

adhesión. Los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman

tendrán la vigencia dispuesta en el artículo 1º del presente decreto o

por el plazo que la Autoridad de Aplicación resuelva atento la

extensión de la prórroga dispuesta en el mencionado artículo 1°.

Asimismo los titulares de los proyectos en cuestión, deberán contar con

al menos UNA (1) acreditación de origen emitida en los últimos DOCE

(12) meses anteriores a la solicitud de adhesión, por cada producto que

se pretenda adherir al presente. A su vez, al momento de interponer la

solicitud de adhesión, deberán acreditar que se encuentran en normal

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales.

Cumplido satisfactoriamente el procedimiento y demás exigencias

establecidos por la Autoridad de Aplicación, esta emitirá un acto

administrativo aprobando o rechazando la solicitud de adhesión

respectiva.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, o la repartición que esta designe, podrá consultar a la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en

su carácter de autoridad de contralor del régimen, el estado de

cumplimiento de las obligaciones impuestas por la adhesión a la Ley N°

19.640 y sus normas reglamentarias y complementarias, de las empresas

titulares de los proyectos susceptibles de ser alcanzados por la

extensión dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.

(Nota Infoleg*: Ver Resolución N° 623/2023 B.O. 21/11/2023. Por art. 2° del mismo se aclara que a efectos de acreditar el requisito

establecido en el segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N°

594/23, deberá identificarse al menos un Acta de la CAAE en la que se

acreditó origen en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la

solicitud de adhesión, por cada producto que se pretenda adherir, en

oportunidad de presentar la documentación listada en el punto 1 del

Anexo I de la Resolución N° 228/22 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,

ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, reemplazando a

la consignada en el punto 7 de dicho Anexo.

Asimismo, el solicitante deberá declarar bajo juramento que se

encuentra en normal cumplimiento de sus obligaciones tributarias y

previsionales. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 4°.- Aquellas empresas que contaren con solicitudes de

adhesión en los términos del artículo 3° del presente decreto, que se

encuentren pendientes de aprobación, podrán gozar de las franquicias

establecidas en el artículo 2°, a partir del 1° de enero de 2024,

inclusive, previa constitución de las pertinentes garantías a favor de

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta la fecha de aprobación del

proyecto en cuestión.

Las garantías serán equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) del

beneficio a ser otorgado y serán constituidas de acuerdo a lo que, a

ese efecto, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

En el caso en que la solicitud de adhesión fuera desestimada por parte

de la Autoridad de Aplicación, ésta deberá notificar al organismo

recaudador que, previa intimación al pago, procederá a ejecutar las

garantías oportunamente constituidas a su favor, sin necesidad de otra

sustanciación.

En el caso de que la solicitud de adhesión fuese aprobada, la Autoridad

de Aplicación deberá informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, a fin de que proceda a la devolución de las garantías

oportunamente constituidas.

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que resulten adheridos al presente decreto,

deberán acreditar la realización de los aportes mensuales obligatorios

establecidos por el artículo 4° del Decreto N° 727/21, en los términos

y condiciones allí previstos, los que se distribuirán de acuerdo a las

pautas establecidas en el artículo 6° del mencionado decreto. Asimismo,

tendrán que acreditar el pago de las obligaciones mencionadas en el

artículo 7° de aquella norma, siendo pasible de las consecuencias allí

establecidas en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación,

podrá efectuar auditorías a las empresas adheridas a la prórroga

dispuesta en el presente decreto a fin de analizar aspectos

productivos, tanto en sus establecimientos como en el ámbito de la

Aduana que corresponda. En dichas auditorías, deberá constatarse, entre

otros aspectos, que las existencias de insumos productivos se

correspondan con los registros de producción y ventas y con la

planificación productiva de la empresa.

A tal fin, así como a efectos de contar con información técnica

adicional o complementaria que resulte de interés, la Autoridad de

Aplicación podrá celebrar convenios con entes con competencia técnica,

tales como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

Asimismo, podrá requerir al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL

(INTI) la realización de auditorías que respalden el cumplimiento de

las características técnicas requeridas para la aprobación de la

acreditación de origen correspondiente. A tales efectos, las muestras

podrán ser tomadas en el espacio físico que se encuentra en la

jurisdicción de la aduana de registro en la que se realizó la

solicitud, en caso de que así lo requiera la Autoridad de Aplicación.

En estos casos, la Dirección General de Aduanas dependiente de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS liberará el despacho al

territorio aduanero general de los productos alcanzados por el presente

decreto provenientes del Área Aduanera Especial, previa verificación

del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo

precedente y de todos aquellos requisitos correspondientes en materia

de certificación o presentación de documentación. A tal efecto, la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA proveerá a la Dirección General de Aduanas la información

necesaria.

ARTÍCULO 7°.- A efectos de acreditar su origen, todos los productos que

se fabriquen en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del presente

decreto deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que se

encuentre vigente a la fecha de dictado de este decreto.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente

decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias y

aclaratorias respectivas, así como para celebrar los convenios que

resulten necesarios para su implementación.

Dichas normas deberán establecer un sistema que permita y garantice el

cumplimiento, por parte de los beneficiarios del Régimen de la Ley N°

19.640 y sus normas complementarias, del esquema sancionatorio en

relación con los incumplimientos incurridos, mediante el cual se

deberán aplicar, de manera progresiva o por separado, en proporción a

la gravedad y persistencia del incumplimiento, las sanciones previstas

en el artículo 17 de la Ley N° 21.608. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS deberá proveer la totalidad de la información

relativa a los beneficiarios que la Autoridad de Aplicación le solicite.

ARTÍCULO 9°.- Modifícase la integración de la Comisión para el Área

Aduanera Especial Ley N° 19.640, con sede en la Ciudad de Ushuaia de la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR,

creada por el artículo 38 del Decreto N° 9208/72, texto según el

artículo 14 del Decreto N° 727/21, la cual se integrará atendiendo a la

equidad de género tanto respecto de miembros titulares como de

suplentes; para lo cual cada entidad u organismo deberá realizar

propuestas alternativas de género con el fin de facilitar el

cumplimiento de esta disposición, en los términos que establezca la

Autoridad de Aplicación. La citada Comisión se integrará de la

siguiente manera:

UNA (1) o UN (1) representante, y su respectiva o respectivo suplente,

del Poder Ejecutivo de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA, E

ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR;

DOS (2) representantes, y sus respectivas o respectivos suplentes, de

la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, siendo UNA (1) o UNO (1) de ellos

correspondiente a la Jurisdicción central y UNA (1) o UNO (1) de ellos

correspondiente a la Jurisdicción de la Ciudad de Ushuaia o de la

Ciudad de Río Grande de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E

ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

DOS (2) representantes, y sus respectivas o respectivos suplentes, de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

DOS (2) representantes, y sus respectivas o respectivos suplentes, de

la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

UNA (1) o UN (1) representante, y su respectiva o respectivo suplente,

de la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA);

UNA (1) o UN (1) representante, y su respectiva o respectivo suplente, de la UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (UIF).

ARTÍCULO 10.- Las empresas industriales regularmente constituidas con

arreglo a las leyes de la REPÚBLICA ARGENTINA, radicadas en la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con

proyectos vigentes a la fecha de publicación del presente decreto

podrán, hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, solicitar la

sustitución de productos fabricados en el marco del régimen del Decreto

N° 479/95 - exceptuándolas del cumplimiento del requerimiento dispuesto

en el primer párrafo del artículo 2° de dicho decreto, consistente en

pertenecer a la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme

de las Naciones Unidas (C.I.I.U.) o responder a procesos de fabricación

similares a los de aquellos productos incluidos en el proyecto

originalmente aprobado-, para la producción de agroquímicos,

fertilizantes, herbicidas, plaguicidas, productos fitosanitarios y/o

similares.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

e. 14/11/2023 N° 92701/23 v. 14/11/2023

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