MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS

Rango Decreto
Publicación 2016-04-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

Decreto 598/2016

Decreto N° 1.087/1993. Modificación.

Bs. As., 19/04/2016

VISTO el Expediente N° 365/2016 del Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA

DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.831 tiene como propósito desarrollar el mercado de

capitales en forma equitativa, eficiente y transparente, protegiendo

los intereses del público inversor, minimizando el riesgo sistémico,

fomentando una sana y libre competencia.

Que en ese sentido, impulsa la actuación de los distintos agentes y

sectores en forma organizada para el crecimiento del mercado de

capitales y la igualdad de participación en dicho ámbito.

Que en su Artículo 1° prevé dentro de sus objetivos, promover el acceso

al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.

Que, asimismo, el Artículo 1° de la Ley N° 23.576 de Obligaciones

Negociables, modificada por la Ley N° 23.962, establece que las

sociedades por acciones, las cooperativas y las asociaciones civiles

constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por

acciones constituidas en el extranjero en los términos del Artículo 118

de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (T.O. 1984) y sus

modificaciones, pueden contraer empréstitos mediante la emisión de

obligaciones negociables.

Que el Decreto N° 1.087 del 24 de mayo de 1993 simplificó el acceso al

mercado de capitales para la colocación y negociación de valores de

deuda provenientes de pequeñas y medianas empresas.

Que a través de la normativa dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES, entidad autárquica actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA

DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció un régimen especial

destinado al financiamiento de esas empresas, incluyendo la definición

de PYME al sólo efecto del acceso al mercado de capitales.

Que el Artículo 2° del Decreto 1.087/93, modificado por el Decreto N°

319 de fecha 27 de febrero de 2008, fija el monto máximo en circulación

de valores representativos de deuda emitidos por pequeñas y medianas

empresas bajo el régimen establecido por la COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES en PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).

Que el financiamiento de dicho segmento ha venido utilizándose desde el

dictado de la norma citada, pudiéndose comprobar que en las actuales

condiciones de la economía en expansión, el tope establecido para las

emisiones ha devenido insuficiente para el desarrollo del mismo.

Que entre los objetivos de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, se destaca

el de promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y

medianas empresas proveyéndolo de instrumentos destinados a la

captación del ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo

productivo.

Que, a tal efecto, se considera conveniente incrementar el monto máximo

en circulación de valores negociables representativos de deuda de este

segmento de empresas, a través de cualquiera de los medios previstos en

la Ley de Mercado de Capitales.

Que el Artículo 19 de la Ley N° 26.831 fija como atribuciones de la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecer las normas a las que deban

ajustarse los sujetos autorizados para ofertar y negociar públicamente

valores negociables y dictar las reglamentaciones que se deberán

cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y

operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para

establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar

las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos,

así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí

incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo

del mercado de capitales.

Que, asimismo, se atribuye a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES el

ejercicio de todas las demás funciones que le otorguen las leyes,

decretos y los reglamentos aplicables.

Que, para facilitar una respuesta inmediata ante variaciones del marco

existente, se considera adecuado facultar a la COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES a revisar y, en su caso, determinar en lo sucesivo, el monto

máximo en circulación de valores representativos de deuda emitido por

las PYMES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto N° 1.087 del 24 de mayo de 1993 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las personas comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N°

23.576, modificado por la Ley N° 23.962, que sean consideradas pequeñas

y medianas empresas en los términos establecidos por la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES, podrán hacer oferta pública de valores negociables

representativos de deuda, de acuerdo al régimen diferenciado previsto

normativamente”.

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2° del Decreto N° 1.087/93, modificado por el Decreto N° 319/08, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El monto máximo en circulación de dichas emisiones no

deberá exceder los PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), o su

equivalente en otras monedas, y serán colocadas y negociadas en los

Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a través de

los Agentes registrados”.

Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto N° 1.087/93 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES será la autoridad de

aplicación del presente Decreto, con facultades para dictar las normas

aclaratorias y complementarias requeridas para su ejecución. La

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá la facultad de revisar y, en su

caso, determinar, en lo sucesivo, el monto máximo en circulación fijado

por el Artículo 2° del presente decreto”.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.