SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2006-05-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 599/2006

Institúyese el "Subsidio de Contención Familiar" por

fallecimiento, para diversos beneficiarios de los sistemas de la

seguridad social, a partir del 1º de mayo de 2006.

Bs. As., 15/5/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el fallecimiento de las personas, además de los

sufrimientos espirituales que provoca en su núcleo familiar, obliga a

sus integrantes a incurrir en gastos extraordinarios que no pueden

atenderse con sus ingresos habituales.

Que tal circunstancia ha sido expresamente prevista

por el legislador, contemplando, en el marco de la normativa

protectoria de la Ley de Contrato de Trabajo, la estipulación de una

indemnización especial cuando se produce la muerte del trabajador,

protección que se ha hecho extensiva tanto en el marco de las

negociaciones colectivas de trabajo, como en otras normativas similares

que regulan situaciones especiales de trabajo.

Que la necesidad de cubrir la contingencia de gastos

adicionales que produce el fallecimiento de un beneficiario de

jubilación o pensión del régimen previsional, y el impacto que ésta

produce en sus deudos, también ha sido prevista por la normativa

nacional de jubilaciones y pensiones, reconociendo a las mismas la

naturaleza previsional de este estipendio.

Que el legislador ha contemplado siempre al subsidio

de sepelio de los beneficiarios de jubilaciones y pensiones, como una

prestación de naturaleza previsional, más allá del carácter

contributivo o no de las prestaciones que le dan origen, las que sólo

inciden en el agente pagador de las mismas.

Que atendiendo a las finalidades tuitivas de la

seguridad social debe garantizarse a los derechohabientes y deudos del

beneficiario la libertad de elegir la modalidad de sepelio o la

distribución de los gastos que el fallecimiento del causante origine,

sin más restricciones por parte de la Administración que el

reconocimiento de una suma fija para atender a los gastos que ello

demande.

Que estrictas razones de justicia social hacen

imperioso que el Estado Nacional asuma su responsabilidad en la

redistribución de la riqueza y, por ende, impulse medidas concretas de

política pública destinadas a lograr equidad y solidaridad social,

juntamente con el crecimiento de la economía nacional.

Que el Sistema de Seguridad Social es la principal

herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las

contingencias sociales.

Que, otorgando continuidad a la política destinada a

amparar a los sectores más desprotegidos de la sociedad, corresponde

brindar mayor contención a la familia ante situaciones extremas.

Que atento lo expuesto, resulta pertinente instituir

un "Subsidio de Contención Familiar" para diversos beneficiarios de los

sistemas de la seguridad social.

Que por la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia

pública, entre otras, en materia social, facultándose al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, entre otros aspectos, a dictar las normas

necesarias tendientes a mejorar la distribución de ingresos.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION

NACIONAL y en virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Institúyese, a partir del día

1º de mayo de 2006, el “Subsidio de Contención Familiar” por

fallecimiento de:

a. Beneficiarios y beneficiarias del Régimen Nacional de Previsión

incluidos e incluidas en las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 y

18.038;

b. Beneficiarios y beneficiarias de Cajas Provinciales de Previsión

transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a

Policías y Servicios Penitenciarios;

c. Beneficiarios y beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO (SIPA);

d. Beneficiarios y beneficiarias de las Pensiones Honoríficas de

Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur;

e. Beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para Adulto

Mayor;

f. Beneficiarios y beneficiarias de Prestaciones No Contributivas

transferidas a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) en virtud del Decreto N° 746 de fecha 25 de septiembre de 2017;

g. Familiar a cargo de los beneficiarios y las beneficiarias

comprendidos y comprendidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del

presente artículo, que se encuentren afiliados y afiliadas al INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

h. Otros afiliados y otras afiliadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que cumplimenten los requisitos

que se establezcan de acuerdo a lo normado en los artículos 7º y 8º del

presente Decreto.

(Artículo sustituido por art. 1º del[Decreto

Nº 655/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=340828)*B.O. 8/8/2020.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: Ver arts. 6º y 7º delDecreto Nº 655/2020*B.O. 8/8/2020, ampliación del “Subsidio de Contención Familiar” instituido

en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 2º— La prestación instituida en el artículo que antecede

consistirá en el pago de una suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 655/2020B.O. 8/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3º— A los fines de lo dispuesto en el artículo 1º, se

considera beneficiario o beneficiaria a toda persona que al momento de

su fallecimiento, hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de

pensión, ya sea del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Pensión

Universal para Adulto Mayor, Prestaciones No Contributivas transferidas

a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en virtud

del Decreto N° 746 de fecha 25 de septiembre de 2017, o Pensión

Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, con las

excepciones citadas en el apartado b) del artículo 1°, siempre que

procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera

de esas prestaciones o las derivadas de Cajas Provinciales transferidas

a la Nación.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 655/2020B.O. 8/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 4º— Establécese que las personas

con derecho a la percepción del "Subsidio de Contención Familiar", son

los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241,

salvo que el causante fuese un beneficiario jubilado por leyes

anteriores a la Ley Nº 24.241 o con derecho a prestación en base a esas

normas y la hubiese solicitado. En tal caso los causahabientes con

derecho a la percepción del "Subsidio de Contención Familiar", serán

los previstos en cada una de las correspondientes leyes con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Nº 24.241.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior,

cualquier persona física que denunciare el fallecimiento y acreditare

haber sufragado los gastos del sepelio, con la presentación de la

factura extendida a su nombre por empresa funeraria que realizó el

servicio, tendrá preferencia en la percepción del importe del

mencionado subsidio, desplazando a los causahabientes previsionales

mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y en las leyes

respectivas, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 161

de dicha ley, que no hubieran cumplido los requisitos enunciados en

este párrafo. (Párrafo incorporado por art. 1° del[*Decreto

N° 1436/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120904)B.O. 13/10/2006).*

Art. 5º— El importe correspondiente

al "Subsidio de Contención Familiar" que generen los beneficiarios del

artículo 1º incisos a), b), c) y d) se abonará con la pensión

correspondiente, y en dicha proporción, siempre que no se haya

presentado una persona que acreditara haber denunciado el fallecimiento

y sufragado los gastos del sepelio, conforme el párrafo segundo del

artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto

N° 1436/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120904)B.O. 13/10/2006).*

Art. 6º— En caso de no presentarse

derecho habientes del beneficiario con derecho a pensión, podrán

percibir el "Subsidio de Contención Familiar" los herederos del

causante.

Art. 7º— El derecho al cobro del subsidio

prescribirá al año, contado desde la fecha de fallecimiento del

beneficiario.

(Nota Infoleg: por art. 1º de laResolución Nº 7/2021*de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 6/1/2021 se prorrogan por el término de noventa (90) días, los

vencimientos del plazo de solicitud del Subsidio de Contención

Familiar, establecido en el presente artículo, que se

hayan producido durante la vigencia del “Aislamiento Social, Preventivo

y Obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297/2020 y sus respectivas

prórrogas. Por art. 2º se establece que la prórroga aludida comenzará a regir a partir de la finalización del

“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” dispuesto por el Decreto

Nº 297/2020 y sus respectivas prórrogas. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 8º— El subsidio instituido en el artículo 1º de la presente

será administrado, liquidado, otorgado y puesto al pago por la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), salvo los

correspondientes a los sujetos citados en los incisos g) y h) del

artículo 1º, cuya administración, condiciones de otorgamiento y

liquidación serán a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedando a cargo de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la puesta al pago de quienes

resulten titulares del derecho a percibir el “Subsidio de Contención

Familiar.

(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 655/2020B.O. 8/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 9º— Facúltase a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para que en el marco

de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y

complementarias que correspondan, como asimismo establezcan los

procedimientos y requisitos formales pertinentes para acceder al

Subsidio creado por el artículo 1º del presente.

Art. 10.— Las erogaciones financieras necesarias para el

cumplimiento del presente decreto se atenderán con los mismos recursos

con que se financian las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO, con excepción de los subsidios contemplados en el artículo

1º incisos g) y h) del presente que serán financiados con recursos del

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 655/2020B.O. 8/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 11.— Para el supuesto que lo

establecido por el presente decreto no pueda ser atendido íntegramente

por los presupuestos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, el Jefe de

Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias

que resulten necesarias.

Art. 12.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION.

Art. 13.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2º sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 933/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=168918)B.O. 2/7/2010. Vigencia: a partir del 1º de mayo

de 2010;*

- Artículo 2º,Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto

N° 1399/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=249517)*B.O. 24/7/2015 se

establece el valor

del Subsidio de Contención Familiar instituido por el Decreto, en PESOS

SEIS MIL ($ 6.000). Valor anterior:*[Decreto

N° 614/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=215701)B.O. 31/5/2013.

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