CODIGO AERONAUTICO
**CÓDIGO
AERONÁUTICO**
Decreto 599/2024
**DECTO-2024-599-APN-PTE - Apruébase
Reglamentación.**
Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-66882909-APN-ST#MEC, la Ley Nº 17.285 y
sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y la Ley de Defensa de la
Competencia Nº 27.442, los Decretos Nros. 2836 del 3 de agosto de 1971,
3039 del 17 de abril de 1973, 1364 del 19 de julio de 1990, 1492 del 20
de agosto de 1992 - T.O. 2186 del 25 de noviembre de 1992, 1470 del 30
de diciembre de 1997, 1401 del 27 de noviembre de 1998, 891 del 1° de
noviembre de 2017, 182 del 11 de marzo de 2019, 879 del 23 de diciembre
de 2021 y 70 del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 1654
del 19 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, 1025 del 16 de noviembre de 2016
y 180 del 13 de marzo de 2019, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL, y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige
la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar
territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la
situación actual del transporte aéreo y se expresó que “…la política
aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la
industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración
federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.
Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que
“…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación
aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que
otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades
argentinas”.
Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó entre
otras normas la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO)
con el fin de mejorar la competitividad en el sector.
Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar
y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares
internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,
procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con
los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones
internacionales (conforme artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).
Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios
aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los
principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la
legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere
la participación de diferentes actores con competencias y
responsabilidades primarias sobre la materia.
Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la
Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de
reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el
citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de
Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los
fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los
operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación
general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las
cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP
(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del
ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación
con ella, entre otros.
Que la mentada Comisión, fundada en el análisis del derecho comparado,
en la normativa de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del
CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), en las buenas prácticas de
diferentes actores en la materia, en los tratados internacionales de
los cuales la Nación es parte, y en la doctrina más reconocida en la
materia, ha entendido que resulta necesario agilizar el sistema de
acceso a los mercados aerocomerciales en la REPÚBLICA ARGENTINA,
dotándolo de mayor seguridad jurídica como herramienta clave del
sistema de la seguridad operacional.
Que la demora en la resolución de trámites resulta inversamente
proporcional a la seguridad jurídica que requieren los inversores y,
por ello, se propone un procedimiento administrativo ágil, de carácter
digital/electrónico.
Que, asimismo, resulta necesario reducir los plazos de los
procedimientos con el fin de evitar dilaciones innecesarias y la
duración indeterminada de los procesos, optimizando de esta manera los
recursos de los que dispone la administración.
Que los trámites tendientes a reglamentar el acceso de operadores
aéreos al mercado argentino deben sujetarse a los requisitos propios y
exclusivos de la especificidad de la materia.
Que se resguarda y asegura la intervención de la autoridad aeronáutica,
en su área de competencia, debiendo garantizarse la seguridad
operacional y el cumplimiento de las regulaciones técnicas específicas.
Que en lo atinente a los requisitos para la obtención de las
autorizaciones aerocomerciales, se ha optado por una casuística con
carácter de numerus clausus, con el fin de evitar la imposición de
presupuestos o formalidades administrativas redundantes.
Que se ha considerado la extensión territorial de la REPÚBLICA
ARGENTINA donde el medio de transporte aéreo resulta ser el más apto
para la conexión de ciudades en cuyas zonas de influencia los
aeroclubes y los propietarios de aeronaves poseen una participación
destacada en el territorio.
Que, por otra parte, mediante el referido Decreto N° 70/23 se modificó
el artículo 110 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO
AERONÁUTICO), el cual en su actual redacción dispone que “Los acuerdos
empresarios de impacto operativo que impliquen compartir códigos de
comercialización, conexión, consolidación o fusión de servicios o
negocios, estarán regidos por la Ley de Defensa de la Competencia”.
Que los acuerdos de comercialización, conexión, consolidación y fusión
de negocios resultan desde hace décadas formas de cooperación entre los
operadores aéreos.
Que dichos acuerdos han probado ser beneficiosos tanto para los
operadores aéreos como para los consumidores, quienes se ven
beneficiados por una amplia red de rutas, la optimización de los
servicios, la simplificación en la planificación de viajes y además
maximizan el beneficio de los programas de viajero frecuente.
Que aquellas formas de acuerdos permiten y fomentan el crecimiento
económico de los operadores aéreos del mercado nacional, favoreciendo
al mismo tiempo el ingreso de nuevos operadores aerocomerciales.
Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL aumentar la conectividad
aérea tanto dentro del país como también con terceros Estados.
Que, producto del trabajo de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO
AERONÁUTICO, se concluyó asimismo que resulta necesario reglamentar el
citado artículo 110 del CÓDIGO AERONÁUTICO, con el fin de establecer el
procedimiento de aprobación de los acuerdos que impliquen compartir
códigos de comercialización u operación, de conexión, operativos, de
consolidación o fusión de servicios y/o negocios y/o cualquier otra
figura que implique colaboración interempresarial.
Que la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha analizado
la normativa vigente vinculada a la asignación de capacidad para los
servicios aéreos, regida por el Decreto N° 879/21 por el que se aprobó
el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS
SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES, y por la Resolución N°
180/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mediante la cual
se establece el procedimiento para la aprobación de la factibilidad
horaria de las operaciones de transporte aerocomercial.
Que producto de dicho análisis concluyó que el régimen actual en
materia regulatoria de la capacidad del sistema aeronáutico lesiona el
principio de transparencia y promueve mecanismos desiguales y
discriminatorios en el otorgamiento de autorizaciones y permisos.
Que a los efectos de optimizar la infraestructura disponible y de
llevar al sistema a una asignación eficiente de los recursos de forma
imparcial, no discriminatoria y transparente, resulta necesario dictar
una nueva norma que regule operativamente el uso de las capacidades del
sistema aeronáutico.
Que resulta de vital trascendencia para ello que todos los proveedores
de capacidad del sistema aeronáutico declaren sus capacidades máximas
para cada aeropuerto, a efectos de que estas sean contempladas al
momento de la asignación de horarios o franjas horarias de operación.
Que, en tal sentido, es imperioso que los proveedores de capacidad que
puedan ser limitantes para el desarrollo operativo de los aeropuertos
asuman el compromiso de trabajar permanentemente en mejorar su
capacidad con el fin de no congestionar la infraestructura disponible y
permitir un desarrollo ordenado, regular, seguro y eficiente del
transporte aéreo.
Que tal situación requiere de acciones a efectos de evitar congestiones
que limiten la capacidad operativa de los aeropuertos para la próxima
temporada.
Que de ello deviene la necesidad de elaborar un régimen de carácter
sistémico y transitorio para ocuparse inmediatamente de la situación
actual a efectos de atender dentro de la temporada en vigencia las
cuestiones atinentes a las posibles congestiones en los distintos
aeropuertos del país.
Que el reglamento de asignación de capacidad y/o frecuencias para los
servicios aéreos ha sido elaborado teniendo en miras el derecho
comparado latinoamericano, europeo y estadounidense, entendiendo que la
normativa emanada de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI), de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES (WASG), de la
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO
INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI) constituye la referencia más
utilizada a nivel mundial, por ser el resultado del trabajo conjunto de
la industria aérea y reflejar las mejores prácticas demostradas para la
coordinación y la gestión aeroportuarias.
Que en ese entendimiento la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO
AERONÁUTICO consideró oportuno que el reglamento a dictarse defina un
régimen transitorio que dure al menos DOS (2) temporadas (octubre 2024
– marzo 2025 y marzo 2025 – octubre 2025); ello a efectos de establecer
un mecanismo definitivo con la participación de los prestadores y
usuarios del sistema de transporte aéreo.
Que la actividad aerocomercial en la REPÚBLICA ARGENTINA debe regirse
por los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial,
desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional
y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los
servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad
contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y
eficacia, entre otros.
Que en las reglamentaciones que se aprueban por esta medida se plasman
los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 por el que se
aprobaran las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables
para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones, entre los que se encuentran la mejora
continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno digital.
Que en todos los casos en que sea necesaria una regulación específica,
esta deberá resultar de cumplimiento eficaz a través de procedimientos
administrativos ágiles, de carácter digital/electrónico.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I – REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS
AEROCOMERCIALES, el que como ANEXO I (IF-2024-70999697-APN-SSTA#MEC)
forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 2836/71, 3039/73, 1364/90,
1492/92, 2186/92, 1470/97 y 1401/98, sus normas complementarias, las
Resoluciones Nros. 1654/14 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y 1025/16 de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y toda otra norma que se
oponga a las disposiciones del presente Título.
TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 110 del Ley Nº
17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el que como ANEXO II
(IF-2024-70987813-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante de este decreto.
TÍTULO III – REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA
LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMÍA a arbitrar las medidas que resulten necesarias para el
dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O
FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, y
de un REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS
PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese que el REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE
CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E
INTERNACIONALES, referido en el artículo 4°, mantendrá su vigencia
hasta el 31 de octubre de 2025. A partir de dicha fecha regirá el
REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA
LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, el cual deberá estar
basado en las directrices de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES
(WASG), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del
CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), y en las circunstancias
particulares propias del orden jurídico argentino, procurando el
consenso de la industria.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de este régimen son proveedores de
capacidad aeroportuaria: el operador aeroportuario, el prestador de
servicios de navegación aérea, los operadores de servicios de rampa
para aeronaves y pasajeros, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los
prestadores de servicios de control migratorio y aduanero y todos
aquellos que se dispongan reglamentariamente.
ARTÍCULO 7°.- Los reglamentos a dictarse en virtud de lo dispuesto en
este Título se regirán por los siguientes principios:
Libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de
procedimientos administrativos breves y ágiles.
Estímulo a la competencia leal entre los distintos explotadores
aerocomerciales y operadores aeroportuarios.
Desregulación tarifaria y libertad en la determinación de precios.
Resguardo de la seguridad operacional.
Vigilancia operacional continua de los servicios autorizados.
Libertad comercial en la fijación de frecuencias y rutas aéreas,
sujeta a estrictos criterios operativos y a la necesidad de que el
tráfico aéreo se desarrolle de manera segura y ordenada.
Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y
eficientes, de carácter digital/electrónico, tendientes exclusivamente
a la preservación de los principios enunciados en este artículo.
Otorgamiento inmediato de capacidad y/o frecuencias solicitadas,
salvo estricto y fundado impedimento técnico operativo sujeto a
reglamentación transparente.
Incentivos para la realización de nuevas rutas aerocomerciales y/o
para la operación de nuevos transportadores.
Declaración de niveles de aeropuertos.
Cálculos transparentes para la determinación de una base de
referencia adecuada tomando como línea de base de validación las
próximas DOS (2) temporadas semestrales de programación.
Deber de declarar la capacidad aeroportuaria conforme estándares de
transparencia.
Acceso y asignación justa, con estándares internacionales, de los
servicios y espacios comunes aeroportuarios, que permitan la libre
competencia.
Establecimiento de indicadores e índices de monitoreo atendiendo a
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.