CODIGO AERONAUTICO

Rango Decreto
Publicación 2024-07-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**CÓDIGO

AERONÁUTICO**

Decreto 599/2024

**DECTO-2024-599-APN-PTE - Apruébase

Reglamentación.**

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-66882909-APN-ST#MEC, la Ley Nº 17.285 y

sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y la Ley de Defensa de la

Competencia Nº 27.442, los Decretos Nros. 2836 del 3 de agosto de 1971,

3039 del 17 de abril de 1973, 1364 del 19 de julio de 1990, 1492 del 20

de agosto de 1992 - T.O. 2186 del 25 de noviembre de 1992, 1470 del 30

de diciembre de 1997, 1401 del 27 de noviembre de 1998, 891 del 1° de

noviembre de 2017, 182 del 11 de marzo de 2019, 879 del 23 de diciembre

de 2021 y 70 del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 1654

del 19 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, 1025 del 16 de noviembre de 2016

y 180 del 13 de marzo de 2019, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL, y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige

la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar

territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la

situación actual del transporte aéreo y se expresó que “…la política

aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la

industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración

federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que

“…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación

aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que

otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades

argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó entre

otras normas la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO)

con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar

y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares

internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,

procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con

los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones

internacionales (conforme artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios

aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los

principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la

legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere

la participación de diferentes actores con competencias y

responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,

entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la

Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE

TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de

reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el

citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de

Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los

fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los

operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación

general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las

cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN

INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP

(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del

ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación

con ella, entre otros.

Que la mentada Comisión, fundada en el análisis del derecho comparado,

en la normativa de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

(OACI), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del

CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), en las buenas prácticas de

diferentes actores en la materia, en los tratados internacionales de

los cuales la Nación es parte, y en la doctrina más reconocida en la

materia, ha entendido que resulta necesario agilizar el sistema de

acceso a los mercados aerocomerciales en la REPÚBLICA ARGENTINA,

dotándolo de mayor seguridad jurídica como herramienta clave del

sistema de la seguridad operacional.

Que la demora en la resolución de trámites resulta inversamente

proporcional a la seguridad jurídica que requieren los inversores y,

por ello, se propone un procedimiento administrativo ágil, de carácter

digital/electrónico.

Que, asimismo, resulta necesario reducir los plazos de los

procedimientos con el fin de evitar dilaciones innecesarias y la

duración indeterminada de los procesos, optimizando de esta manera los

recursos de los que dispone la administración.

Que los trámites tendientes a reglamentar el acceso de operadores

aéreos al mercado argentino deben sujetarse a los requisitos propios y

exclusivos de la especificidad de la materia.

Que se resguarda y asegura la intervención de la autoridad aeronáutica,

en su área de competencia, debiendo garantizarse la seguridad

operacional y el cumplimiento de las regulaciones técnicas específicas.

Que en lo atinente a los requisitos para la obtención de las

autorizaciones aerocomerciales, se ha optado por una casuística con

carácter de numerus clausus, con el fin de evitar la imposición de

presupuestos o formalidades administrativas redundantes.

Que se ha considerado la extensión territorial de la REPÚBLICA

ARGENTINA donde el medio de transporte aéreo resulta ser el más apto

para la conexión de ciudades en cuyas zonas de influencia los

aeroclubes y los propietarios de aeronaves poseen una participación

destacada en el territorio.

Que, por otra parte, mediante el referido Decreto N° 70/23 se modificó

el artículo 110 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO

AERONÁUTICO), el cual en su actual redacción dispone que “Los acuerdos

empresarios de impacto operativo que impliquen compartir códigos de

comercialización, conexión, consolidación o fusión de servicios o

negocios, estarán regidos por la Ley de Defensa de la Competencia”.

Que los acuerdos de comercialización, conexión, consolidación y fusión

de negocios resultan desde hace décadas formas de cooperación entre los

operadores aéreos.

Que dichos acuerdos han probado ser beneficiosos tanto para los

operadores aéreos como para los consumidores, quienes se ven

beneficiados por una amplia red de rutas, la optimización de los

servicios, la simplificación en la planificación de viajes y además

maximizan el beneficio de los programas de viajero frecuente.

Que aquellas formas de acuerdos permiten y fomentan el crecimiento

económico de los operadores aéreos del mercado nacional, favoreciendo

al mismo tiempo el ingreso de nuevos operadores aerocomerciales.

Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL aumentar la conectividad

aérea tanto dentro del país como también con terceros Estados.

Que, producto del trabajo de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO

AERONÁUTICO, se concluyó asimismo que resulta necesario reglamentar el

citado artículo 110 del CÓDIGO AERONÁUTICO, con el fin de establecer el

procedimiento de aprobación de los acuerdos que impliquen compartir

códigos de comercialización u operación, de conexión, operativos, de

consolidación o fusión de servicios y/o negocios y/o cualquier otra

figura que implique colaboración interempresarial.

Que la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha analizado

la normativa vigente vinculada a la asignación de capacidad para los

servicios aéreos, regida por el Decreto N° 879/21 por el que se aprobó

el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS

SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES, y por la Resolución N°

180/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mediante la cual

se establece el procedimiento para la aprobación de la factibilidad

horaria de las operaciones de transporte aerocomercial.

Que producto de dicho análisis concluyó que el régimen actual en

materia regulatoria de la capacidad del sistema aeronáutico lesiona el

principio de transparencia y promueve mecanismos desiguales y

discriminatorios en el otorgamiento de autorizaciones y permisos.

Que a los efectos de optimizar la infraestructura disponible y de

llevar al sistema a una asignación eficiente de los recursos de forma

imparcial, no discriminatoria y transparente, resulta necesario dictar

una nueva norma que regule operativamente el uso de las capacidades del

sistema aeronáutico.

Que resulta de vital trascendencia para ello que todos los proveedores

de capacidad del sistema aeronáutico declaren sus capacidades máximas

para cada aeropuerto, a efectos de que estas sean contempladas al

momento de la asignación de horarios o franjas horarias de operación.

Que, en tal sentido, es imperioso que los proveedores de capacidad que

puedan ser limitantes para el desarrollo operativo de los aeropuertos

asuman el compromiso de trabajar permanentemente en mejorar su

capacidad con el fin de no congestionar la infraestructura disponible y

permitir un desarrollo ordenado, regular, seguro y eficiente del

transporte aéreo.

Que tal situación requiere de acciones a efectos de evitar congestiones

que limiten la capacidad operativa de los aeropuertos para la próxima

temporada.

Que de ello deviene la necesidad de elaborar un régimen de carácter

sistémico y transitorio para ocuparse inmediatamente de la situación

actual a efectos de atender dentro de la temporada en vigencia las

cuestiones atinentes a las posibles congestiones en los distintos

aeropuertos del país.

Que el reglamento de asignación de capacidad y/o frecuencias para los

servicios aéreos ha sido elaborado teniendo en miras el derecho

comparado latinoamericano, europeo y estadounidense, entendiendo que la

normativa emanada de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

(OACI), de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES (WASG), de la

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO

INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI) constituye la referencia más

utilizada a nivel mundial, por ser el resultado del trabajo conjunto de

la industria aérea y reflejar las mejores prácticas demostradas para la

coordinación y la gestión aeroportuarias.

Que en ese entendimiento la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO

AERONÁUTICO consideró oportuno que el reglamento a dictarse defina un

régimen transitorio que dure al menos DOS (2) temporadas (octubre 2024

– marzo 2025 y marzo 2025 – octubre 2025); ello a efectos de establecer

un mecanismo definitivo con la participación de los prestadores y

usuarios del sistema de transporte aéreo.

Que la actividad aerocomercial en la REPÚBLICA ARGENTINA debe regirse

por los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial,

desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional

y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los

servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad

contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y

eficacia, entre otros.

Que en las reglamentaciones que se aprueban por esta medida se plasman

los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 por el que se

aprobaran las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables

para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la

normativa y sus regulaciones, entre los que se encuentran la mejora

continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno digital.

Que en todos los casos en que sea necesaria una regulación específica,

esta deberá resultar de cumplimiento eficaz a través de procedimientos

administrativos ágiles, de carácter digital/electrónico.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I – REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS

AEROCOMERCIALES, el que como ANEXO I (IF-2024-70999697-APN-SSTA#MEC)

forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 2836/71, 3039/73, 1364/90,

1492/92, 2186/92, 1470/97 y 1401/98, sus normas complementarias, las

Resoluciones Nros. 1654/14 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y 1025/16 de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y toda otra norma que se

oponga a las disposiciones del presente Título.

TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 110 del Ley Nº

17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el que como ANEXO II

(IF-2024-70987813-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante de este decreto.

TÍTULO III – REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA

LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO

DE ECONOMÍA a arbitrar las medidas que resulten necesarias para el

dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O

FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, y

de un REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS

PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que el REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE

CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E

INTERNACIONALES, referido en el artículo 4°, mantendrá su vigencia

hasta el 31 de octubre de 2025. A partir de dicha fecha regirá el

REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA

LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, el cual deberá estar

basado en las directrices de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES

(WASG), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del

CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), y en las circunstancias

particulares propias del orden jurídico argentino, procurando el

consenso de la industria.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de este régimen son proveedores de

capacidad aeroportuaria: el operador aeroportuario, el prestador de

servicios de navegación aérea, los operadores de servicios de rampa

para aeronaves y pasajeros, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los

prestadores de servicios de control migratorio y aduanero y todos

aquellos que se dispongan reglamentariamente.

ARTÍCULO 7°.- Los reglamentos a dictarse en virtud de lo dispuesto en

este Título se regirán por los siguientes principios:

a)

Libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de

procedimientos administrativos breves y ágiles.

b)

Estímulo a la competencia leal entre los distintos explotadores

aerocomerciales y operadores aeroportuarios.

c)

Desregulación tarifaria y libertad en la determinación de precios.

d)

Resguardo de la seguridad operacional.

e)

Vigilancia operacional continua de los servicios autorizados.

f)

Libertad comercial en la fijación de frecuencias y rutas aéreas,

sujeta a estrictos criterios operativos y a la necesidad de que el

tráfico aéreo se desarrolle de manera segura y ordenada.

g)

Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y

eficientes, de carácter digital/electrónico, tendientes exclusivamente

a la preservación de los principios enunciados en este artículo.

h)

Otorgamiento inmediato de capacidad y/o frecuencias solicitadas,

salvo estricto y fundado impedimento técnico operativo sujeto a

reglamentación transparente.

i)

Incentivos para la realización de nuevas rutas aerocomerciales y/o

para la operación de nuevos transportadores.

j)

Declaración de niveles de aeropuertos.

k)

Cálculos transparentes para la determinación de una base de

referencia adecuada tomando como línea de base de validación las

próximas DOS (2) temporadas semestrales de programación.

l)

Deber de declarar la capacidad aeroportuaria conforme estándares de

transparencia.

m)

Acceso y asignación justa, con estándares internacionales, de los

servicios y espacios comunes aeroportuarios, que permitan la libre

competencia.

n)

Establecimiento de indicadores e índices de monitoreo atendiendo a

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.